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DECISIÓN AMPARO ROL C3926-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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Requirente: Manuel Vargas Hidalgo.</p>
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Ingreso Consejo: 21.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo respecto de los resultados del "Cuestionario SUSESO/ISTAS21", versión completa, la entrega de los siguientes antecedentes:</p>
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- Listado de las empresas/organizaciones medianas y grandes con alto riesgo en la dimensión 5, con indicación del número de trabajadores en esta condición.</p>
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- Listado de las empresas/organizaciones medianas y grandes con alto riesgo en 4 o 5 dimensiones, detallando cuáles son aquella y el número de trabajadores en cada una de éstas.</p>
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Lo anterior, en atención a que se descarta que su divulgación afecte los derechos de los trabajadores de las empresas informadas, pues se trata de antecedentes estadísticos asociados al riesgo psicosocial laboral presente en aquellas, sin que por medio de ellos se permita identificar a sus empleados, ni menos aún datos relativos a la salud de éstos.</p>
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En sesión ordinaria N° 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3926-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de agosto de 2018, don Manuel Vargas Hidalgo solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante también SUSESO-, respecto de la aplicación del cuestionario ISTAS21, lo siguiente:</p>
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a) "Listado con el nombre de las empresas/organizaciones que están en alto riesgo en la dimensión 5 "Doble Presencia", y el número de trabajadores que tiene esta condición. No requiero el nombre ni ningún tipo de dato personal de dichos trabajadores, sólo el número total de ellos".</p>
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b) "Listado con el nombre de las empresas/organizaciones que están en esta situación de 4 o 5 dimensiones en riesgo alto, detallando cuales son las dimensiones que tienen en riesgo alto y el número de trabajadores que tiene esta condición en cada una de las dimensiones, en cada empresa/organización. No requiero el nombre ni ningún tipo de dato personal de dichos trabajadores, sólo el número total de ellos".</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social, mediante Ordinario N° 41.830, de fecha 16 de agosto de 2018, denegó el acceso a la información solicitada por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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Por su parte, señaló que el denominado "Cuestionario SUSESO/ISTAS 21", es un instrumento para identificar y medir el riesgo psicosocial presente en el ámbito laboral en Chile, construido sobre la base de la validación y estandarización del método "ISTAS 21", adaptándolo a la población laboral chilena, y que es aplicable a las distintas actividades económicas y productivas del país, tanto de entidades públicas como privadas. De esta forma, estiman importante puntualizar que aquel no mide el estrés individual, ni permite hacer un diagnóstico de alguna patología psiquiátrica. El cuestionario en cuestión, cuenta con una versión completa y otra breve, en el primer caso contiene 20 ítems y 91 preguntas, más 49 preguntas de caracterización biodemográfica y de empleo; la que está diseñada para ser aplicada, principalmente, como herramienta de investigación y vigilancia epidemiológica.</p>
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Ahora bien, indican que la aplicación del referido cuestionario se encuentra regulado en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de esa Superintendencia, además del Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo, establecido por el Ministerio de Salud, referido a los factores psicosociales en el ámbito ocupacional hacen referencia a situaciones y condiciones inherentes al trabajo y relacionadas al tipo de organización, al contenido del trabajo y la ejecución de la tarea, y que tiene la capacidad de afectar, en forma positiva o negativa, el bienestar y la salud (física, psíquica o social) del trabajador y sus condiciones de trabajo.</p>
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Conforme a lo indicado, consideran que proporcionar la información solicitada, implicaría revelar datos sensibles de los trabajadores cuyas entidades empleadoras pudieran registrar un "riesgo alto" en el ámbito psicosocial del trabajo, significando una intromisión a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que éstos hayan consentido en su utilización para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social. Así, al proporcionar el nombre de las entidades empleadoras permitiría caracterizar a los trabajadores que forman parte de ellas, posibilitando de esta forma su identificación, en especial cuando forman parte de aquellas de pequeño tamaño. En tal contexto, invoca la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y artículo 10, de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 21 de agosto de 2018, don Manuel Vargas Hidalgo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. En particular, sostuvo que lo pedido "se refiere exclusivamente a personas jurídicas (empresas), no a personas naturales, y a riesgo de decir obviedades, las personas jurídicas no tienen datos personales. En efecto, la información que solicito consiste exclusivamente en nombres de empresas y en el número de trabajadores de dichas empresas que tienen ciertos niveles de riesgo".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N° E7.382, de fecha 28 de septiembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 49367, de fecha 8 de octubre de 2018, reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que otorgar acceso a lo pedido, implica inequívocamente una intromisión a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que éstos hayan consentido en su utilización para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social, o en este caso específico para realizar actividades de vigilancia epidemiológica por la existencia de riesgos psicosociales en el lugar de trabajo por parte de las entidades competentes para ello (los organismos administradores de la ley N° 16.774, que establece normas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales - en adelante ley N° 16.744-, y las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud).</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Don Manuel Vargas Hidalgo, por medio de correo electrónico, de fecha 16 de octubre de 2018, señaló lo siguiente: "solicito que se aplique el "Principio de Divisibilidad, del Artículo 11 de la Ley de Transparencia", para que no me entreguen los resultados de las microempresas, pero sí puedan entregarme la información que solicito de las demás empresas (medianas y grandes)".</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social, mediante oficio N° 5128, de fecha 6 de diciembre de 2018, remita copia de los antecedentes pedidos. Además, informe la factibilidad de la entrega de aquellos referido sólo a las medianas y grandes empresas, y en el caso de ser negativa su respuesta, fundamentar los motivos que harían procedente dicha denegación.</p>
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El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 79617, de fecha 17 de enero de 2019, informó que las entidades empleadoras que desarrollan el "Cuestionario SUSESO/ISTAS 21", en la versión completa, lo realizan a través de la plataforma web que ponen a disposición. La información contenida en esas bases de datos es, principalmente, la siguiente:</p>
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a) Identificación de la empresa, de centros de trabajo y de unidad de análisis (esta última se refiere a las agrupaciones de trabajadores por dependencia organizacional, ya sea departamentos, unidades, etc., que realiza la propia empresa para que una vez respondido el cuestionario, pueda hacer los análisis pertinente de los resultados).</p>
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b) Respuestas de cada trabajador a cada una de las preguntas contenidas en el cuestionario.</p>
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c) Puntaje de nivel de riesgo de cada trabajador.</p>
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Así, indican que la revisión y el análisis segregado de la información contenida en las mencionadas encuestas implican un largo trabajo, el cual no es posible realizar actualmente, debido al proceso de modernización institucional que se encuentra en desarrollo, debiendo por ello destinar al mismo a la mayoría de los funcionarios que podría proporcionar lo requerido.</p>
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Por otra parte, manifiestan que la modificación de la solicitud del reclamante, en el sentido de pedir los datos relativos a "empresas grandes y medianas" no cambia el hecho de que se trate de antecedentes específico del riesgo psicosocial referido a trabajadores concretos de entidades empleadoras que pretende que sean identificadas específicamente, lo que consideran conlleva un riesgo de estigmatización de aquellos al quedar asociados a una condición de riego psicosocial que por su naturaleza como dato sensible asociado a la salud de los trabajadores, debería ser considerado como reservado, y por tanto no sujeto a su utilización por terceros.</p>
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Además, hacen presente que el reclamante no señala qué entiende por entidades empleadoras "medianas y grandes", aunque en este punto se debe reiterar que estiman que proporcionar la información sobre los riesgos psicosociales de una empresa de cualquier tamaño, identificándola por su nombre, implica utilizar los datos personales y sensibles de los trabajadores en fines diferentes a aquellos para los cuales se encuentra facultada esa Superintendencia. Así, consideran que su divulgación excede claramente un uso para fines exclusivamente estadísticos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de éste, según lo señalado en presentación del reclamante a que se hace alusión en el N° 5 de la parte expositiva de la presente decisión, a la información pedida correspondiente a medianas y grandes empresas u organizaciones. Al respecto, el órgano reclamado argumenta que concurre la casual de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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2) Que al órgano reclamado le corresponde "la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley". (Artículo primero, inciso final, de la ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social). Así, en cumplimiento de sus funciones se encarga de la aplicación del instrumento multidimensional denominado "Cuestionario "SUSESO/ISTAS21", el cual contiene escalas de medición de riesgo psicosocial presente en el ámbito laboral del país, y que cuenta con una versión breve y otra completa, esta última mide 19 subdimensiones de riesgo psicosocial y además posee preguntas que permiten caracterizar el empleo y el trabajo, datos sociodemográficos, de salud y licencias médicas.</p>
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3) Que la información solicitada dice relación con los resultados del "Cuestionario SUSESO/ISTAS21", versión completa, el que es aplicado directamente en una plataforma operada por SUSESO, encontrándose estos datos alojados en sus servidores institucionales. De esta forma, corresponderá su utilización cuando el centro de trabajo haya obtenido riesgo alto en una primera medición con la versión breve, cuando se haya resuelto la existencia de una enfermedad de salud mental de origen profesional, cuando se mantiene un determinado nivel de riesgo en una medición anterior o por iniciativa propia de una entidad empleadora. En los tres primeros casos su aplicación será obligatoria. El proceso de validación y estandarización de estos antecedentes, fue definido en tres niveles de riesgo para cada persona - alto, medio y bajo-, en cada una de las 5 dimensiones - Exigencias Psicológicas (Dimensión 1), Trabajo activo y posibilidades de desarrollo (Dimensión 2), Apoyo social en la empresa y calidad del liderazgo (Dimensión 3), Compensaciones (Dimensión 4), y Doble presencia (Dimensión 5). Con esto cada trabajador puede ser categorizado como riesgo alto, medio y bajo para cada una de las dimensiones, por lo que es posible conocer la prevalencia de trabajadores en distintos niveles de riesgo por cada dimensión y también permite caracterizar el nivel de riesgo general del centro de trabajo que se está midiendo. (Panorama Mensual de Seguridad y Salud en el Trabajo, diciembre de 2018, de la Superintendencia de Seguridad Social)</p>
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4) Que en cuanto al tipo de entidad empleadora respecto de la cual se pide la información, se debe considerar que el tamaño de una empresa podrá ser determinado por el monto anual de sus ingresos, así como también por la cantidad de trabajadores, en este último caso, según lo dispone el inciso segundo del artículo 505 bis, del Código del Trabajo (modificado por la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño), "Se entenderá por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquella que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquella que tuviere contratados 200 trabajadores o más". En este punto, se debe hacer presente que dentro de las preguntas que componen el cuestionario consultado, se encuentra aquella relativa al número total de trabajadores de la empresa. Por lo tanto, los resultados de aquel instrumento pueden ser filtrados por la cantidad de empleados de la entidad empleadora, en este caso, de aquellas que cuenten con un total de 50 o más personas contratadas.</p>
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5) Que el órgano reclamado deniega el acceso a lo pedido por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, pues proporcionar el nombre de las entidades empleadoras permitiría caracterizar a los trabajadores que forman parte de ellas, posibilitando de esta forma su identificación, lo que consideran conlleva una eventual estigmatización de aquellos al quedar asociados a una condición de riego psicosocial que por su naturaleza como dato sensible asociado a la salud de los empleados, por lo tanto, sujetos al régimen proteccional establecido en la ley N° 19.628. Sin embargo, es la propia SUSESO la que sostiene que el instrumento cuyos resultados se requieren, no mide el estrés individual, ni permite hacer un diagnóstico de alguna patología psiquiátrica particular, sino que está referido a los factores psicosociales en el ámbito ocupacional relativo más bien a situaciones y condiciones inherentes al trabajo, a saber, tipo de organización, contenido y ejecución de tareas, que tienen la capacidad de afectar, en forma positiva o negativa, el bienestar y la salud (física, psíquica o social) del trabajador y sus condiciones laborales.</p>
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6) Que, por lo tanto, la información solicitada se refiere a estadísticas relativas al riesgo psicosocial presente en al ámbito laboral asociadas a las entidades empleadoras que los presentan, no habiendo acreditado el órgano reclamado la manera en que su divulgación podría afectar los derechos de los trabajadores de aquellas empresas, ni que su publicidad permita la identificación de éstos, ni menos aún revele datos relativos su salud. Además, se debe tener presente que las empresas de las que se requieren los antecedentes cuentan con a lo menos 50 empleados, por lo que, la individualización de aquellos que presentaron alto riesgo en algunas de las dimensiones consultadas resulta menos probable aún. En efecto, la información objeto del presente amparo corresponde a datos estadísticos, esto es, según lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, «(...) el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable». Luego, procede la divulgación de información estadística a cualquier interesado, toda vez que carece de la idoneidad para producir algún tipo de afectación a un titular indeterminado. En consecuencia, se desestimará la hipótesis de reserva invocada por la reclamada para denegar la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Manuel Vargas Hidalgo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante respecto de los resultados del "Cuestionario SUSESO/ISTAS21", versión completa, y relativa aquellas entidades empleadoras que cuenten con un total de 50 o más trabajadores, lo siguiente:</p>
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a) "Listado con el nombre de las empresas/organizaciones que están en alto riesgo en la dimensión 5 "Doble Presencia", y el número de trabajadores que tiene esta condición".</p>
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b) "Listado con el nombre de las empresas/organizaciones que están en esta situación de 4 o 5 dimensiones en riesgo alto, detallando cuales son las dimensiones que tienen en riesgo alto y el número de trabajadores que tiene esta condición en cada una de las dimensiones, en cada empresa/organización".</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Manuel Vargas Hidalgo y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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