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DECISIÓN AMPARO ROL C3931-18</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Soledad Luttino Rojas.</p>
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Ingreso Consejo: 24.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, requiriendo la entrega de la información referida al decreto de retiro, invalidez y acto administrativo final del Sr. Director General que determinó el grado de invalidez del ex funcionario consultado, tarjando previamente todo dato personal de contexto que puedan contener. En el evento, de que dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, deberá informar tal circunstancia, con los respectivos motivos de aquello.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se logra acreditar la inexistencia alegada por el órgano reclamado.</p>
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Además, se representa el hecho de no haber procedido a derivar el requerimiento a la Subsecretaría del Interior, lo que se realizará por este Consejo, en virtud del principio de facilitación.</p>
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En sesión ordinaria N° 963 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3931-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 7 de junio de 2018, doña Soledad Luttino Rojas solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile - en adelante también PDI-, "En atención a Dictamen N° 5.282, de 13-02-2001 y Dictamen N° 17.683 de 11-05-2001 de la Contraloría General de la República, relativo al Sr. (...) se solicita aplicando el principio de divisibilidad respecto a antecedentes personales", lo siguiente:</p>
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a) "Copia íntegra y certificada de Informe Técnico elaborado por la Comisión Médica de la PDI, donde se reconoce que la enfermedad del precitado es invalidante de carácter permanente".</p>
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b) "Copia íntegra y certificada de expediente médico completo del precitado, que mantiene la Comisión Médica de la PDI".</p>
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c) "Copia íntegra y certificada de su Hoja de Vida Anual, entre el periodo de enero de 2001 a enero de 2002".</p>
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d) "Copia íntegra y certificada de su Decreto de Retiro".</p>
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e) "Copia íntegra y certificada de su Decreto de Invalidez".</p>
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f) "Copia íntegra y certificada del acto administrativo final del Director General que determinó el grado de invalidez del precitado".</p>
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2) RESPUESTA: La Policía de Investigaciones de Chile, mediante carta de fecha 9 de agosto de 2018, informó lo pertinente en cuanto a lo pedido en los literales a), b) y c) del requerimiento.</p>
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En cuanto a los decretos y actos administrativos requeridos, sostuvo que de la lectura del dictamen aludido, se advierte que el funcionario consultado solicitó directamente a la Contraloría General de la República, un cambio en la causal de retiro, citando el contenido de dicha resolución. Por lo cual, indican que no existe decreto de invalidez, como tampoco acto administrativo del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, en tal sentido. Por otra parte, informan que sólo consta en sus antecedentes la solicitud de retiro temporal, por haber reunido los años para aquello, más no consta la existencia del decreto de retiro correspondiente.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 24 de agosto de 2018, doña Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta incompleta o parcial, pues no se entregó lo requerido en los literales d), e) y f) de la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante oficio N° E7381, de fecha 28 de septiembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones, solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada</p>
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El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 789, de fecha 12 de octubre de 2018, señaló, en síntesis, que la persona consultada fue funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile hasta el año 1992, fecha en que presentó la renuncia voluntaria, por lo que esa fue su causal de retiro. Por otra parte, el dictamen de la Contraloría General de la República, aludido en la solicitud, se pronunció sobre la salud del ex funcionario, señalando que padecía de una enfermedad invalidante, por lo que correspondería el cambio de causal de retiro. Al respecto, cita normativa referida a las funciones que le correspondían a la desaparecida Subsecretaría de Investigaciones - hoy día División de Investigaciones de la Subsecretaría del Interior-, concluyendo que no es facultad del Director General, modificar los decretos de llamado a retiro, puesto que carece de atribuciones para hacerlo, toda vez que al tenor de la normativa señalada le corresponde a la Subsecretaría aludida, de lo cual no existe obligación alguna de informar a la Policía de Investigaciones.</p>
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Finalmente, reiteran que la persona consultada, fue funcionario de la Institución hasta el año 1992, oportunidad en que solicitó su retiro en forma voluntaria, por reunir en la especie los 20 años de servicios que requería para solicitar su jubilación, siendo remitidos los antecedentes a la Subsecretaría de Investigaciones para los trámites de su pensión, por lo que al dejar de pertenecer a la Institución, toda modificación posterior no es de atribución del Director General, de ahí que no existe, según lo reclamado acto administrativo alguno de la máxima autoridad institucional referida al ex funcionario.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribiéndose el objeto de éste a lo pedido en los literales d), e) y f) de la solicitud de acceso. Al respecto el órgano reclamado argumenta que no obran en su poder los antecedentes requeridos por no ser de su competencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual ésta no obra en su poder, lo que debe ser acreditado en forma fehaciente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre la búsqueda de aquella, numeral 2.3, establece que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee aquellos, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarlos y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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3) Que, en la especie, el órgano reclamado sostiene que la persona consultada, fue funcionario hasta el año 1992, oportunidad en que solicitó su retiro en forma voluntaria, siendo remitidos los antecedentes a la Subsecretaría de Investigaciones para los trámites de su pensión, por lo que, toda modificación posterior no es de atribución del Director General. Sin embargo, aquello no significa que no obren en poder de la Policía de Investigaciones de Chile los antecedentes requeridos, más aún si se considera la falta de coherencia entre los argumentos planteados en su respuesta y en sus descargos, relativos a la causal de retiro de la persona consultada. Además, de considerar que nada se informa acerca de la búsqueda realizada de aquellos.</p>
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4) Que, en este punto resulta necesario hacer presente que en el decreto supremo N° 41, de 1987, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el Reglamento Orgánico de la Policía de Investigaciones de Chile - en adelante D.S. N° 41-; se establecen una serie de normas que hacen alusión a la vinculación del órgano reclamado con el personal en retiro, así, al Secretario General le corresponde atenderlos y orientarlos respecto de las peticiones o consultas que formulen (artículo 34, letra d); a la jefatura de personal le compete otorgarles credenciales a ellos y sus familiares, así como también concederles certificados y copias de antecedentes (artículo 117, letras g) y h), estos últimos serán confeccionados por el Departamento de Archivo y Registro (artículo 123). Por su parte, a la Jefatura de Bienestar, es la repartición encargada de brindar, entre otros, a los ex funcionarios con pensión de retiro, asistencia social, medios recreacionales y otras prestaciones (artículo 143). Finalmente, se contempla el Departamento de Retiros y Previsión Social, el que "Tendrá a su cargo la confección de las nóminas del personal con tiempo cumplido en la Institución, elaboración de la documentación para dar curso a reincorporaciones, renuncias, llamados a retiro y reconocimientos de tiempo servido en localidades declaradas como de vida difícil; confección de informes estadísticos sobre personal que deja la Institución; y recopilación de la documentación que necesite el personal que se retire o sus montepiados, para gestionar su desahucio y otros beneficios previsionales a que tenga derecho. // Este Departamento para desarrollar su labor, contará con las siguientes Secciones: - Retiros...". (Artículo 122)</p>
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5) Que en virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo considera que el órgano reclamado no logra acreditar la inexistencia alegada, por lo que, se acogerá el presente amparo requiriendo la entrega de la información solicitada relativa a copia de decreto de retiro, de invalidez y acto administrativo final del Sr. Director General que determinó el grado de invalidez del ex funcionario consultado, tarjando previamente todo dato personal de contexto que puedan contener. En el evento, de que dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, deberá informar tal circunstancia expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima que el órgano reclamado en atención a la inexistencia y a la eventual competencia de la desaparecida Subsecretaría de Investigaciones alegada, debió haber procedido a derivar el requerimiento de acceso a la información a la Subsecretaría del Interior, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, infracción que será representada en la parte resolutiva de la presente decisión.</p>
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7) Que, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se derivará a la Subsecretaría del Interior la solicitud de acceso a la información pública, en lo pertinente, para que dentro del plazo que establece el artículo 14 de la ley mencionada, se pronuncie expresamente sobre aquella, respecto de las materias propias de su competencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Soledad Luttino Rojas en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega de la información solicitada relativa a copia de decreto de retiro, de invalidez y acto administrativo final del Sr. Director General que determinó el grado de invalidez del ex funcionario consultado, tarjando previamente todo dato personal de contexto que puedan contener. En el evento, de que dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, deberá informar tal circunstancia expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, así como los principios de facilitación y oportunidad, consagrados en el artículo 11, letras f) y h), del mismo cuerpo legal, al no haber derivado, oportunamente, la solicitud de información a la Subsecretaría del Interior, en lo pertinente, para que conozcan de ella. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Derivar la solicitud de información de doña Soledad Luttino Rojas, en lo pertinente, a la Subsecretaría del Interior, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p>
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b) Notificar el presente acuerdo a doña Soledad Luttino Rojas y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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