Decisión ROL C3931-18
Volver
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, requiriendo la entrega de la información referida al decreto de retiro, invalidez y acto administrativo final del Sr. Director General que determinó el grado de invalidez del ex funcionario consultado, tarjando previamente todo dato personal de contexto que puedan contener. En el evento, de que dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, deberá informar tal circunstancia, con los respectivos motivos de aquello. Lo anterior, en atención a que no se logra acreditar la inexistencia alegada por el órgano reclamado. Además, se representa el hecho de no haber procedido a derivar el requerimiento a la Subsecretaría del Interior, lo que se realizará por este Consejo, en virtud del principio de facilitación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3931-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.08.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n referida al decreto de retiro, invalidez y acto administrativo final del Sr. Director General que determin&oacute; el grado de invalidez del ex funcionario consultado, tarjando previamente todo dato personal de contexto que puedan contener. En el evento, de que dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, deber&aacute; informar tal circunstancia, con los respectivos motivos de aquello.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se logra acreditar la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Adem&aacute;s, se representa el hecho de no haber procedido a derivar el requerimiento a la Subsecretar&iacute;a del Interior, lo que se realizar&aacute; por este Consejo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 963 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3931-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 7 de junio de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile - en adelante tambi&eacute;n PDI-, &quot;En atenci&oacute;n a Dictamen N&deg; 5.282, de 13-02-2001 y Dictamen N&deg; 17.683 de 11-05-2001 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, relativo al Sr. (...) se solicita aplicando el principio de divisibilidad respecto a antecedentes personales&quot;, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia &iacute;ntegra y certificada de Informe T&eacute;cnico elaborado por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la PDI, donde se reconoce que la enfermedad del precitado es invalidante de car&aacute;cter permanente&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia &iacute;ntegra y certificada de expediente m&eacute;dico completo del precitado, que mantiene la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la PDI&quot;.</p> <p> c) &quot;Copia &iacute;ntegra y certificada de su Hoja de Vida Anual, entre el periodo de enero de 2001 a enero de 2002&quot;.</p> <p> d) &quot;Copia &iacute;ntegra y certificada de su Decreto de Retiro&quot;.</p> <p> e) &quot;Copia &iacute;ntegra y certificada de su Decreto de Invalidez&quot;.</p> <p> f) &quot;Copia &iacute;ntegra y certificada del acto administrativo final del Director General que determin&oacute; el grado de invalidez del precitado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante carta de fecha 9 de agosto de 2018, inform&oacute; lo pertinente en cuanto a lo pedido en los literales a), b) y c) del requerimiento.</p> <p> En cuanto a los decretos y actos administrativos requeridos, sostuvo que de la lectura del dictamen aludido, se advierte que el funcionario consultado solicit&oacute; directamente a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, un cambio en la causal de retiro, citando el contenido de dicha resoluci&oacute;n. Por lo cual, indican que no existe decreto de invalidez, como tampoco acto administrativo del Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en tal sentido. Por otra parte, informan que s&oacute;lo consta en sus antecedentes la solicitud de retiro temporal, por haber reunido los a&ntilde;os para aquello, m&aacute;s no consta la existencia del decreto de retiro correspondiente.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 24 de agosto de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta incompleta o parcial, pues no se entreg&oacute; lo requerido en los literales d), e) y f) de la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante oficio N&deg; E7381, de fecha 28 de septiembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones, solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 789, de fecha 12 de octubre de 2018, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que la persona consultada fue funcionario de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile hasta el a&ntilde;o 1992, fecha en que present&oacute; la renuncia voluntaria, por lo que esa fue su causal de retiro. Por otra parte, el dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, aludido en la solicitud, se pronunci&oacute; sobre la salud del ex funcionario, se&ntilde;alando que padec&iacute;a de una enfermedad invalidante, por lo que corresponder&iacute;a el cambio de causal de retiro. Al respecto, cita normativa referida a las funciones que le correspond&iacute;an a la desaparecida Subsecretar&iacute;a de Investigaciones - hoy d&iacute;a Divisi&oacute;n de Investigaciones de la Subsecretar&iacute;a del Interior-, concluyendo que no es facultad del Director General, modificar los decretos de llamado a retiro, puesto que carece de atribuciones para hacerlo, toda vez que al tenor de la normativa se&ntilde;alada le corresponde a la Subsecretar&iacute;a aludida, de lo cual no existe obligaci&oacute;n alguna de informar a la Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> Finalmente, reiteran que la persona consultada, fue funcionario de la Instituci&oacute;n hasta el a&ntilde;o 1992, oportunidad en que solicit&oacute; su retiro en forma voluntaria, por reunir en la especie los 20 a&ntilde;os de servicios que requer&iacute;a para solicitar su jubilaci&oacute;n, siendo remitidos los antecedentes a la Subsecretar&iacute;a de Investigaciones para los tr&aacute;mites de su pensi&oacute;n, por lo que al dejar de pertenecer a la Instituci&oacute;n, toda modificaci&oacute;n posterior no es de atribuci&oacute;n del Director General, de ah&iacute; que no existe, seg&uacute;n lo reclamado acto administrativo alguno de la m&aacute;xima autoridad institucional referida al ex funcionario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en los literales d), e) y f) de la solicitud de acceso. Al respecto el &oacute;rgano reclamado argumenta que no obran en su poder los antecedentes requeridos por no ser de su competencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual &eacute;sta no obra en su poder, lo que debe ser acreditado en forma fehaciente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre la b&uacute;squeda de aquella, numeral 2.3, establece que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee aquellos, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarlos y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado sostiene que la persona consultada, fue funcionario hasta el a&ntilde;o 1992, oportunidad en que solicit&oacute; su retiro en forma voluntaria, siendo remitidos los antecedentes a la Subsecretar&iacute;a de Investigaciones para los tr&aacute;mites de su pensi&oacute;n, por lo que, toda modificaci&oacute;n posterior no es de atribuci&oacute;n del Director General. Sin embargo, aquello no significa que no obren en poder de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile los antecedentes requeridos, m&aacute;s a&uacute;n si se considera la falta de coherencia entre los argumentos planteados en su respuesta y en sus descargos, relativos a la causal de retiro de la persona consultada. Adem&aacute;s, de considerar que nada se informa acerca de la b&uacute;squeda realizada de aquellos.</p> <p> 4) Que, en este punto resulta necesario hacer presente que en el decreto supremo N&deg; 41, de 1987, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el Reglamento Org&aacute;nico de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile - en adelante D.S. N&deg; 41-; se establecen una serie de normas que hacen alusi&oacute;n a la vinculaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado con el personal en retiro, as&iacute;, al Secretario General le corresponde atenderlos y orientarlos respecto de las peticiones o consultas que formulen (art&iacute;culo 34, letra d); a la jefatura de personal le compete otorgarles credenciales a ellos y sus familiares, as&iacute; como tambi&eacute;n concederles certificados y copias de antecedentes (art&iacute;culo 117, letras g) y h), estos &uacute;ltimos ser&aacute;n confeccionados por el Departamento de Archivo y Registro (art&iacute;culo 123). Por su parte, a la Jefatura de Bienestar, es la repartici&oacute;n encargada de brindar, entre otros, a los ex funcionarios con pensi&oacute;n de retiro, asistencia social, medios recreacionales y otras prestaciones (art&iacute;culo 143). Finalmente, se contempla el Departamento de Retiros y Previsi&oacute;n Social, el que &quot;Tendr&aacute; a su cargo la confecci&oacute;n de las n&oacute;minas del personal con tiempo cumplido en la Instituci&oacute;n, elaboraci&oacute;n de la documentaci&oacute;n para dar curso a reincorporaciones, renuncias, llamados a retiro y reconocimientos de tiempo servido en localidades declaradas como de vida dif&iacute;cil; confecci&oacute;n de informes estad&iacute;sticos sobre personal que deja la Instituci&oacute;n; y recopilaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n que necesite el personal que se retire o sus montepiados, para gestionar su desahucio y otros beneficios previsionales a que tenga derecho. // Este Departamento para desarrollar su labor, contar&aacute; con las siguientes Secciones: - Retiros...&quot;. (Art&iacute;culo 122)</p> <p> 5) Que en virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo considera que el &oacute;rgano reclamado no logra acreditar la inexistencia alegada, por lo que, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada relativa a copia de decreto de retiro, de invalidez y acto administrativo final del Sr. Director General que determin&oacute; el grado de invalidez del ex funcionario consultado, tarjando previamente todo dato personal de contexto que puedan contener. En el evento, de que dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, deber&aacute; informar tal circunstancia expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima que el &oacute;rgano reclamado en atenci&oacute;n a la inexistencia y a la eventual competencia de la desaparecida Subsecretar&iacute;a de Investigaciones alegada, debi&oacute; haber procedido a derivar el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a del Interior, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, infracci&oacute;n que ser&aacute; representada en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se derivar&aacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en lo pertinente, para que dentro del plazo que establece el art&iacute;culo 14 de la ley mencionada, se pronuncie expresamente sobre aquella, respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada relativa a copia de decreto de retiro, de invalidez y acto administrativo final del Sr. Director General que determin&oacute; el grado de invalidez del ex funcionario consultado, tarjando previamente todo dato personal de contexto que puedan contener. En el evento, de que dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, deber&aacute; informar tal circunstancia expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), del mismo cuerpo legal, al no haber derivado, oportunamente, la solicitud de informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a del Interior, en lo pertinente, para que conozcan de ella. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n de do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas, en lo pertinente, a la Subsecretar&iacute;a del Interior, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> b) Notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>