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DECISIÓN AMPARO ROL C3932-18</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile.</p>
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Requirente: Álvaro Aburto Guerrero.</p>
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Ingreso Consejo: 24.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de Gendarmería de Chile, requiriendo la entrega de la nómina de las personas que estén cumpliendo actualmente penas efectivas por causa relativa a violaciones a los derechos humanos, sin tarjar los nombres, apellidos y número de cédula nacional de identidad de éstos.</p>
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Lo anterior, por tratarse de datos que provienen de fuentes accesibles al público - registro que debe existir en cada centro penitenciario y sentencia definitiva ejecutoriada por la cual se encuentran privados de libertad-, por lo tanto, no resulta aplicable el régimen general de protección relativo al tratamiento de los datos personales, puesto que, tanto la Constitución Política de la República como la Ley, establecen el carácter público de los antecedentes relativos a condenas penales, las que, además, actualmente se encuentran en cumplimiento.</p>
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En el mismo sentido, se resolvieron amparos Roles C1415-11, C1214-14, C3019-17 y C419-18, respecto de información similar.</p>
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En sesión ordinaria N° 948 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3932-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de julio de 2018, don Álvaro Aburto Guerrero solicitó a Gendarmería de Chile, "antecedentes (nombre y número de cédula de identidad) de las personas que estén cumpliendo actualmente penas efectivas por causa relativa a violaciones a los derechos humanos, indicando: a) el lugar de cumplimiento de la condena (indicando el nombre del establecimiento penitenciario); b) la fecha de ingreso; y c) la fecha de cumplimiento de la sanción".</p>
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2) RESPUESTA: Gendarmería de Chile, mediante carta N° 2290, de fecha 21 de agosto de 2018, adjuntó oficio ® N° 4, de fecha 17 de agosto de 2018. No obstante lo anterior, hacen presente que la información suministrada en dicho acto, se acoge al principio de divisibilidad, previsto en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, puesto que aquella, eventualmente, da a conocer datos de carácter personal de internos involucrados en la documentación pretendida, los cuales no podrán ser entregados por ese Servicio, por encontrarse protegidos especialmente por la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, en relación con lo dispuesto en el artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia. De esta forma, señalan que harán entrega de la información requerida tarjando los datos de carácter personal y reservado de los internos consultados, de acuerdo a las razones expuestas precedentemente. De esta forma, acompañan documento que da cuenta de la Región, el centro penitenciario, la fecha de ingreso y de eventual egreso, tarjándose de aquellos el nombre y cédula nacional de identidad de los internos informados.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 24 de agosto de 2018, don Álvaro Aburto Guerrero dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo que "La institución entregó la información dentro de plazo, no obstante, tarjó la identidad de los internos "por constituir estos antecedentes datos de carácter personal y reservado" (...) Renuncio a la comunicación del RUN de los internos, exigiendo sólo el nombre". Por su parte, en escrito que acompaña a la reclamación, sostiene que "Solicito por tanto, se acoja el presente amparo y se otorgue toda la información requerida, y en subsidio, se tarje solamente el RUN de las personas condenadas por violaciones a los Derechos Humanos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional (S) de Gendarmería de Chile, mediante oficio N° E7.383, de fecha 28 de septiembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones, solicitándole, especialmente, lo siguiente: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.</p>
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El órgano reclamado, por medio de ordinario N°1317/18, de fecha 23 de octubre de 2018, reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que se denegó el acceso a lo pedido relativo al nombre y al número de cédula de identidad de los internos consultados, debido a la concurrencia a su respecto de las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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En cuanto a la causal de excepción prescrita en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, sostienen que si bien es cierto que ésta debe ser alegada por el titular de la información, consideran que la divulgación de lo pedido afectaría no solo a la vida privada de los internos, los cuales no por estar privados de libertad pierden su derecho a la intimidad, sino también la seguridad e intimidad de sus familias o cercanos, exponiéndolos a una estigmatización social por efecto expansivo de los actos cometidos por aquellos. Además, entregar dichos antecedentes asociados a la unidad penal en la cual se encuentran cumpliendo pone en riesgo a las personas que concurran a visitarlo, por acciones que podrían ejecutar terceros aprovechando la instancia de visitas. De esta forma, consideran que revelar la identidad de 178 personas condenadas por violaciones a los Derechos Humanos en el periodo 1973 -1990, no solo implicaría un control social sobre aquellas, lo cual ese Servicio realiza día a día, sino también un daño en la esfera privada de sus familiares.</p>
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Por otra parte, en cuanto a la causal de excepción alegada, establecida en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículo 2, letra f), y 7, de la ley N° 19.628, debe complementarse con lo señalado en sentencia de reclamo de ilegalidad, Rol N° 1860-2017, de la Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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Por otra parte, hacen presente que "el mismo Consejo para la Transparencia manifiesta públicamente a través de sus representantes en reportaje publicado el 25 de septiembre de 2018 al Presidente de dicho Organismo, Marcelo Drago Aguirre, "Respecto de la entrega de un dato personal como es el RUT y eventuales malos usos o traspaso a terceros sin consentimiento del titular con fines distintos a los manifestados cuando se solicitaron los antecedentes, el Presidente del Consejo afirmó que desde ahora "las empresas chilenas tienen que empezar a transparentar políticas de privacidad claras, donde estas cosas no se permitan". Agrega dicho reportaje "Finalmente, el titular de Transparencia insistió en que no es posible que las entidades piensen que el sólo hecho de levantar los datos les permiten usarlos con fines distintos para los cuales fueron recolectados. Recordó que "quien los recibe (los datos) sólo puede utilizarlos para el fin para lo cual los obtuvo"."</p>
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Finalmente, informan que no aplicaron el procedimiento establecido en el artículo 20, de la Ley de Transparencia, por configurarse en ese caso la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21, N° 1 , letra c), de la Ley de Transparencia; en atención a que habría que otorgarle traslado a un total de 178 internos informados y si hacen extensible el impacto de difundir la información, a todos sus cercanos que podrían ver afectados sus derechos por las razones expuestas se configura sin lugar a dudas la causal de excepción alegada.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA AL RECLAMANTE: Este Consejo por medio de correo electrónico de fecha 27 de noviembre de 2018, solicitó al reclamante precisar de forma clara el objeto del presente amparo, en atención a que en "Ficha Reclamo" señala en la parte final del ítem "Actitud", que "Renuncio a la comunicación del RUN de los internos, exigiendo sólo el nombre". Por su parte, en escrito que acompaña a la ficha señalada, en la parte final de éste, indica que "Solicito por tanto, se acoja el presente amparo y se otorgue toda la información requerida, y en subsidio, se tarje solamente el RUN de las personas condenadas por violaciones a los Derechos Humanos".</p>
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La parte reclamante, por medio de correo electrónico, de fecha 27 de noviembre de 2018, señala lo siguiente: "Aclaro en el sentido de reiterar la petición, esto es: que se acoja el amparo otorgando toda la información requerida, y en subsidio, lo acoja parcialmente tarjando los número de cédula de identidad de las personas condenadas por violaciones a los derechos humanos".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial. Al respecto, el órgano reclamado argumenta la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en la ley N° 19.628.</p>
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2) Que la información solicitada dice relación con el nombre, apellido y número de cédula nacional de identidad de las personas que están cumpliendo actualmente penas efectivas por causa relativa a violaciones a los derechos humanos. Por su parte, el órgano reclamado, con ocasión de su respuesta, otorgó acceso a documento titulado "Nómina Internos por Delitos contra los Derechos Humanos", el que contiene las siguientes columnas: "N°", "Nombre", "Apellido", "RUT", "Región", "Unidad Penal", "Inicio de Condena" y "Término de Condena". Sin embargo, de aquel se tarjaron los ítems relativos a "Nombre", "Apellido" y "RUT", por lo tanto, el objeto del presente amparo dice relación con la procedencia de la forma en que fue entregada la información, esto es, sin identificar a los internos informados.</p>
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3) Que en cuanto a los antecedentes denegados por el órgano reclamado, se debe tener presente que según lo dispuesto en el artículo 19, N° 7, letra d), de la Constitución Política de la República, los "encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público". A mayor abundamiento, se debe considerar que, en estado de derecho, las personas son privadas de libertad por orden emanada de un Juez de la República, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales, "Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley".</p>
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4) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, si bien los nombres, apellidos y números de cédula nacional de identidad de personas que se encuentra privadas de libertad, se refieren a datos personales en los términos prescritos en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, aquellos provienen de fuentes accesibles al público - registro que debe existir en cada centro penitenciario y sentencia definitiva ejecutoriada por la cual se encuentran privados de libertad-, por lo tanto, no resulta aplicable el régimen general de protección dispuesto en el artículo 7 de la ley señalada, puesto que, tanto la Constitución Política de la República como la Ley, establecen el carácter público de los datos relativos a condenas penales. Además, existe interés público en que se divulgue si las personas que han sido condenadas por resolución de un tribunal de la República, a penas privativas de libertad por los delitos que han perpetrado, se encuentran, efectivamente, cumpliendo aquellas en los términos dictaminados por los órganos jurisdiccionales competentes.</p>
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5) Que, en el mismo sentido, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago al conocer del reclamo de ilegalidad Rol de ingreso de Corte N° 246-2018, deducido en contra de la decisión de amparo Rol C419-18, sostuvo en el considerando sexto que "...no resulta aplicable el artículo 7 de la ley 19.628, de reserva de información que deben guardar los funcionarios públicos, como alega la institución reclamante, por cuanto la divulgación de la información de las personas privadas de libertad, en este caso, está amparada por el artículo 19 N° 7 letra d) de la Carta Fundamental, siendo el propio Constituyente quien ha resuelto el carácter público de la fuente donde se encuentra el dato en cuestión. // Por lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 letra i) de la ley 19.628, tales son fuentes accesibles al público, al tratarse de registros de datos personales, de acceso no restringido o reservado para los solicitantes, por lo que los datos solicitados al centro de reclusión respectiva, en relación a trece condenados que se encuentran bajo su custodia, se estiman públicos por expresa disposición constitucional, criterio que se ve corroborado pues nuestra legislación permite el tratamiento de datos personales relativos al cumplimiento de condenas, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° de la ley 19.628...".</p>
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6) Que, asimismo, la hipótesis contemplada en el artículo 21 de la ley N° 19.628 no resulta aplicable en el presente caso, pues, si bien, la información requerida dice relación con la situación penitenciaria de unas personas privadas de libertad, se refiere a condenas que aún no han sido cumplidas; en consecuencia, debe concluirse que ha sido el propio legislador quien al consagrar la citada norma ha efectuado ex ante un juicio de ponderación que le ha llevado a descartar la eventual afectación de los derechos de los condenados o a considerar un interés público prevalente en la divulgación de información relativa a condenas mientras estas aún no se cumplen.</p>
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7) Que en el presente caso, se considera de manera excepcional, que los antecedentes relativos a la identidad de las personas que se encuentran cumpliendo penas privativas de libertad, dicen relación con sus nombres y apellidos, así como también, con su número de cédula nacional de identidad, puesto que ambos datos, en conjunto, son los que permiten individualizar con exactitud a dichas personas evitando cualquier confusión que por alcance de nombres puedan originarse. De esta forma, resulta relevante la individualización precisa de estos internos, pues con ella se da cuenta del cumplimiento efectivo de las penas impuestas a aquellos por la comisión de delitos relativos a violaciones a los derechos humanos, los que han sido sentenciados por los tribunales de justicia competentes para conocer de dichos ilícitos.</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega del documento titulado "Nómina Internos por Delitos contra los Derechos Humanos", sin tarjar los nombres, apellidos y números de cédula nacional de identidad.</p>
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9) Que, cabe hacer presente, que en el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1415-11 y C1214-14, requiriendo la entrega del nombre completo de los internos que cumplían sus condenas en los Centros Penitenciarios Punta Peuco y Cordillera. Por su parte, en la decisión del amparo Rol C3019-17, se ordenó otorgar acceso entre otros antecedentes, a "La identificación con nombres, apellidos, y número de cédula de identidad de las personas condenadas a que se refiere la letra a) de la solicitud de información formulada, que actualmente cumplan condena privadas de libertad y registren domicilio en la comuna de Lo Barnechea, con la finalidad que se informe la fecha de cumplimiento de dichas condenas".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Álvaro Aburto Guerrero en contra de Gendarmería de Chile, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional (S) de Gendarmería de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de la "Nómina Internos por Delitos contra los Derechos Humanos", sin tarjar los nombres, apellidos y números de cédula nacional de identidad en ésta contenidos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la información proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Álvaro Aburto Guerrero y al Sr. Director Nacional (S) de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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