DECISIÓN AMPAROS ROLES C3938-18 y C3939-18
Entidad pública: Municipalidad de Cerrillos.
Requirente: Gabriela Germain Fonck.
Ingreso Consejo: 24.08.2018.
En sesión ordinaria N° 936 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública Roles C3938-18 y C3939-18.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, atendidos los amparos deducidos por doña Gabriela Germain Fonck en contra de la Municipalidad de Cerrillos, fundados en que se otorgó respuesta incompleta a su solicitud, en que pidió información sobre arbolado público; este Consejo, en virtud de la derivación de las presentes reclamaciones al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), obtuvo por parte de dicho organismo una respuesta complementaria.
2) Que, en razón de lo anterior, mediante oficio N° E7437, de 2 de octubre de 2018, esta Corporación solicitó a la parte reclamante un pronunciamiento respecto a la respuesta otorgada. Además, se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con la respuesta recibida, y se procedería a resolver derechamente los amparos deducidos.
3) Que, atendida la renuncia expresa de la reclamante a la notificación por carta certificada, el oficio singularizado en el numeral precedente fue remitido al correo electrónico indicado en los amparos, el 4 de octubre pasado, sin que a la fecha del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna de la interesada, destinada a pronunciarse según fue solicitado.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C3938-18 y C3939-18, existe identidad respecto de requirente y el requerido y se trata de la misma materia, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumularlos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.
2) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.
3) Que, la parte recurrente al deducir los presentes amparos a su derecho de acceso a la información, señaló que el órgano reclamado no había atendido íntegramente su solicitud de información.
4) Que, en el marco del procedimiento SARC, el órgano reclamado complementó la información inicialmente otorgada.
5) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, mediante oficio individualizado en la parte expositiva de la presente decisión, su parecer con la respuesta proporcionada por el órgano recurrido, quien no se pronunció respecto de ésta en el plazo indicado, por lo que cabe concluir que se encuentra conforme con la misma.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Dar por atendida la solicitud de información efectuada por doña Gabriela Germain Fonck a la Municipalidad de Cerrillos, previa realización de un procedimiento de SARC.
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gabriela Germain Fonck y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión.
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.