Decisión ROL C266-09
Volver
Reclamante: VICTOR HUGO DIAZ ACUÑA  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se interpone amparo frente a la respuesta negativa de la Fuerza Aérea de Chile a su solicitud de acceder a los fundamentos que tuvo la Junta Especial de Selección del Cuadro Permanente para incluir al solicitante en la Lista de Retiros, debido a que tal información posee el carácter de secreta conforme a la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y a la Ley de Transparencia. El Consejo rechaza el amparo debido a que la información se encuentra sujeta a la reserva o secreto establecido en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, (que cumple con el requisito de se de quórum calificado) con el fin de proteger la defensa nacional (es decir, invoca alguna de las causales establecida en la Constitución Política de la República).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 18948 1990 - Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Derecho de acceso a la información >> Principios de la Ley >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa; Trabajo  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL A266-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile (FACH)</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor D&iacute;az Acu&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 24.08.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 111 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de diciembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A266-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; la Ley N&deg; 18.948, de 1990, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas; lo se&ntilde;alado en el D.F.L. N&deg; 1, de 1997, que regula el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2009, don V&iacute;ctor D&iacute;az Acu&ntilde;a, representado por el abogado Nelson Caucoto Pereira de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial Regi&oacute;n Metropolitana, solicit&oacute; al Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile (en adelante FACH), informaci&oacute;n sobre los fundamentos que llevaron a la Junta Especial de Selecci&oacute;n del Cuadro Permanente a determinar la inclusi&oacute;n en la Lista de Retiros a don V&iacute;ctor Acu&ntilde;a D&iacute;az (ex Cabo 2&deg; de la FACH). Fundamenta su petici&oacute;n en los siguientes argumentos:</p> <p> a) Manifiesta que, si bien el art. 26 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional N&deg; 18.948, establece el secreto respecto de varios aspectos de las Juntas establecidas en tal ley, dicha norma, seg&uacute;n el requirente, se encontrar&iacute;a derogada por el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> b) Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que de acuerdo a la Ley de Transparencia las &uacute;nicas causales de secreto o reserva de la informaci&oacute;n p&uacute;blica son aqu&eacute;llas contempladas en el art. 21, pasando a analizar una por una dichas causales y por qu&eacute; no se aplicar&iacute;an en el caso:</p> <p> i) El art. 21 N&deg; 1 no proceder&iacute;a, pues no se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Junta de Selecci&oacute;n ni el de la Junta de Apelaciones, puesto que lo que se solicita son los fundamentos que llevaron a determinar la resoluci&oacute;n que llam&oacute; a retiro al requirente.</p> <p> ii) Agrega que tampoco se aplicar&iacute;a el art. 21 N&deg; 2, pues es el mismo interesado quien solicita tal informaci&oacute;n.</p> <p> iii) En relaci&oacute;n con la causal establecida en el art. 21 N&deg; 3, no ser&iacute;a aplicable al caso, seg&uacute;n expresa, ya que se trata de un requerimiento particular acerca de los fundamentos que llevaron a incluir al solicitante en la lista de retiro y que en nada afectar&iacute;a a la defensa nacional, a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o a la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> iv) En cuanto a la causal de secreto o reserva del art. 21 N&deg; 5, no proceder&iacute;a seg&uacute;n el requirente, debido a que dicha causal se refiere al secreto de informaci&oacute;n, cuando sea declarada como tal por una ley de qu&oacute;rum calificado, siempre y cuando, se cumplan con las causales establecidas en el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Este punto se argumenta con mayor detalle en el sentido de que las normas relativas al secreto de la informaci&oacute;n de las Juntas ya aludidas y consagradas en el art. 26 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional N&deg; 18.948, deben ser consideradas como inconstitucionales, puesto que la Constituci&oacute;n derog&oacute; t&aacute;citamente todas aquellas normas referentes al secreto de actos, datos o informaciones que no est&eacute;n dentro de las causales del art. 8&deg;.</p> <p> c) Agrega que no se podr&iacute;a argumentar, para justificar una eventual denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, que el secreto consagrado en el art. 26 sigue vigente debido a que la ficci&oacute;n del &ldquo;congelamiento&rdquo; del rango legal, establecidos tanto en la disposici&oacute;n transitoria sexta de la Constituci&oacute;n como en el art. 1&deg; de la Ley de Transparencia. Se&ntilde;ala que lo que realmente se exceptuar&iacute;a, son aquellas normas que hayan declarado secretos los actos, datos e informaci&oacute;n, dictadas con anterioridad a la entrada en vigor del precepto constitucional y de la Ley de Transparencia y que no cumplen con el car&aacute;cter formal de qu&oacute;rum calificado y, por tanto, pueden mantenerse vigentes a&uacute;n con la entrada en vigor de las normas citadas.</p> <p> d) Por lo tanto, concluye que no pueden mantenerse vigentes aquellas normas que vulneren materialmente el contenido de la Constituci&oacute;n, esto es, que existan normas que declaren como secretos ciertos actos, datos o informaciones cuya publicidad no afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> e) Agrega que, si a&uacute;n as&iacute;, se considerare que la disposici&oacute;n del art. 26 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional N&deg; 18.948 permanece vigente, no resultar&iacute;a aplicable al caso, dado que dicha norma se&ntilde;ala expresamente cu&aacute;les son los actos de las Juntas de Calificaci&oacute;n que son secretos, si&eacute;ndolo solamente las sesiones y las actas de dichas Juntas, pero nada dice respecto de sus resoluciones ni de sus fundamentos, por lo que &eacute;stos deber&iacute;an considerarse p&uacute;blicos.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante C.J.F.A. Of. Ord. N&deg; 31142-10, de 7 de agosto de 2009, se respondi&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Indica que mediante Oficio (O) N&deg; 31142-6, de 14 de julio de 2009, la Comandancia en Jefe de la FACH inform&oacute; de diversos accidentes relacionados con el retiro de la Instituci&oacute;n del ex Cabo 2&deg;, don V&iacute;ctor D&iacute;az Acu&ntilde;a y de un accidente que &eacute;ste habr&iacute;a sufrido mientras se encontraba en servicio. En dicho documento, se habr&iacute;a indicado tambi&eacute;n que el requirente fue incluido en la Lista Anual de Retiros el 1&deg; de octubre de 2008, en el marco del proceso de calificaciones al que es sometido el personal de la FACH en conformidad con las disposiciones de la Ley Org&aacute;nica Constitucional N&deg; 18.948 y el D.F.L. N&deg; 1, de 1997, que regula el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas (en adelante FFAA).</p> <p> b) Manifiesta que, en conformidad con la Ley Org&aacute;nica Constitucional N&deg; 18.948, las Juntas de Selecci&oacute;n y de Apelaciones de las FFAA son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emiten sobre la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos la revisi&oacute;n de los fundamentos de sus decisiones. Por consiguiente, se desprende de lo anterior, que las resoluciones que adopten dichas Juntas, tambi&eacute;n son soberanas y no pueden ser modificadas ni dejadas sin efecto por ninguna autoridad ajena a ellas.</p> <p> c) Agrega que en el art. 26, inc. 6&deg;, de la Ley N&deg; 18.948, se establece que las actas y sesiones de tales juntas ser&aacute;n secretas, precepto que no habr&iacute;a sido derogado por el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Indica que la misma Carta Fundamental, en su art. 105 entrega a la Ley N&deg; 18.948 la determinaci&oacute;n de, entre otras materias, las normas b&aacute;sicas referidas a la carrera profesional, incorporaci&oacute;n a sus plantas, previsi&oacute;n, antig&uuml;edad, mando, sucesi&oacute;n de mando y presupuesto de las FF.AA. Contin&uacute;a se&ntilde;alando que el secreto que establece el art. 26 de la Ley N&deg; 18.948 ha sido confirmado por los dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&deg; 10.646/2008 y 13.318/2008. &Eacute;stos, en su parte pertinente, se&ntilde;alan:</p> <p> i) Que la Ley N&deg; 18.948 fue objeto, por la naturaleza de sus normas, del control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional.</p> <p> ii) Conforme al principio de especialidad que distingue a las leyes org&aacute;nicas constitucionales la Ley 18.948 establece dentro de su regulaci&oacute;n de los procesos de calificaci&oacute;n y selecci&oacute;n del personal, una norma sobre secreto o reserva (art. 26, inc. 6&deg;) que cumple con la exigencia del art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> iii) El art. 26, inc. 6&deg;, de la Ley N&deg; 18.948 se encuentra plenamente vigente, por lo que las autoridades institucionales deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos enunciados por la Honorable Junta de Selecci&oacute;n del Cuadro Permanente para incluir a una funcionaria en una Lista de Calificaci&oacute;n que llevase a considerarla en la correspondiente Lista Anual de Retiros.</p> <p> f) Invoca, adem&aacute;s, el art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y su art. 1&deg; transitorio, este &uacute;ltimo que dispone que en conformidad con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n se entender&aacute;n que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050 (reforma constitucional del a&ntilde;o 2005), que establecen el secreto o reserva de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> g) Por lo tanto, concluye, que siendo los fundamentos de la inclusi&oacute;n en Lista Anual de Retiros una informaci&oacute;n que consta en un documento que la Ley Org&aacute;nica Constitucional N&deg; 18.948 ha declarado reservado o secreto, le deniega al requirente su acceso, toda vez que se configurar&iacute;a en la especie la causal de secreto o reserva del art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Don V&iacute;ctor D&iacute;az Acu&ntilde;a, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 24 de agosto de 2009, fundamentando dicho amparo en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por la FACH.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 80, de 28 de agosto de 2009, procedi&eacute;ndose a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado al Comandante en Jefe de la FACH, mediante Oficio N&deg; 620, de 8 de septiembre de 2009, quien mediante C.J.F.A. &ldquo;RES&rdquo; N&deg; 31142-15, de 24 de septiembre, present&oacute; sus descargos u observaciones al amparo reiterando en su totalidad los argumentos esgrimidos en su respuesta al requirente y se&ntilde;alando que la FACH ha actuado con estricto apego a las disposiciones legales aplicables a la materia, solicitando que se desestime el amparo interpuesto ante este Consejo.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 91, de 6 de octubre de 2009, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, junto con ordenar la realizaci&oacute;n, de oficio, de una audiencia p&uacute;blica a la que se har&aacute; referencia en el numeral siguiente, decret&oacute; una medida para mejor resolver con el fin de recabar la opini&oacute;n del Ministerio de Defensa en el caso. Mediante Oficio N&deg; 909, de 2 de diciembre de 2009, se le solicit&oacute; al Ministro de Defensa que se pronunciara sobre la causal de secreto invocada por la FACH para no entregar al reclamante, los fundamentos en virtud de los cuales la Junta Especial de Selecci&oacute;n del Cuadro Permanente de la Fuerza A&eacute;rea determin&oacute; su inclusi&oacute;n en la Lista de Retiros de la Instituci&oacute;n. Mediante Ordinario MDN.SSG. DEPTO.III N&deg; 4098/DGCT, de 10 de diciembre de 2009, el Ministerio de Defensa inform&oacute; lo que a continuaci&oacute;n se pasar&aacute; a resumir, respecto de la procedencia en la especie de la causal de secreto invocada por la FACH. Dicho informe aborda: la normativa constitucional y legal que rige la materia, la vigencia de las mismas normas, la jurisprudencia administrativa sobre el particular y el fundamento de la reserva legal.</p> <p> a) Cita el art. 105 de la Carta Fundamental, conforme al cual una Ley Org&aacute;nica Constitucional determinar&aacute; las normas b&aacute;sicas referidas a la carrera profesional, incorporaci&oacute;n a sus plantas, previsi&oacute;n, antig&uuml;edad, mando, sucesi&oacute;n de mando y presupuesto de las FFAA. Indica que esa ley es la N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las FFAA.</p> <p> b) Menciona los incs. 1&deg; y 5&deg; del art. 26 de la citada Ley Org&aacute;nica, para luego sostener que es en virtud de dicha disposici&oacute;n que las resoluciones que adoptan las ya aludidas Juntas son soberanas y no pueden ser modificadas o dejadas sin efecto por ninguna autoridad u organismo ajeno a ellas. Agrega que el inc. 6 del citado art&iacute;culo dispone que: &quot;Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&rdquo;.</p> <p> c) Por su parte, se refiere a lo dispuesto en el art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, relacion&aacute;ndola con lo previsto en el art. 1&deg; transitorio de la misma ley y con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n.</p> <p> d) Respecto de la jurisprudencia administrativa, cita el Dictamen N&deg; 13.318/2008 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al que ya se ha hecho referencia en esta decisi&oacute;n.</p> <p> e) El Ministro de Defensa sostiene que: &ldquo;Existiendo la jurisprudencia administrativa antes citada, el proceder de la Fuerza A&eacute;rea de Chile cumple con lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 inciso final de la Ley N&deg; 10.336, de Organizaci&oacute;n y Atribuciones de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que hace obligatorios para los funcionarios los dict&aacute;menes del &oacute;rgano contralor&rdquo;.</p> <p> f) Agrega, en cuanto a la plena vigencia de la disposici&oacute;n antes citada, &ndash;refiri&eacute;ndose especialmente a la alegaci&oacute;n del reclamante respecto a la supuesta inconstitucionalidad de la norma prevista en el citado art. 26 y a la supuesta incompatibilidad de dicho precepto con las excepciones al principio de transparencia establecidas en el inc. 2&deg; del art. 8 de la Carta Fundamental&ndash; que la derogaci&oacute;n t&aacute;cita es aqu&eacute;lla que acontece cuando &ldquo;una ley posterior se opone a una ley anterior, sin necesidad de mediar la existencia de determinadas disposiciones derogatorias espec&iacute;ficas&rdquo; (MORESO, J.J. y VILAJOSANA, J.M., Introducci&oacute;n a la Teor&iacute;a del Derecho, Madrid, Marcial Pons, 2004, p. 87).</p> <p> g) Manifiesta que para que ello se produzca se requiere, al menos, de dos elementos: primero, que se interprete &ndash;puesto que no es una derogaci&oacute;n expresa&ndash; que la regla inferior es incompatible con la superior y, segundo, que no exista incertidumbre sobre la contradicci&oacute;n entre la regla inferior y la superior. El primer elemento constata que no se trata de derogaciones &ldquo;autom&aacute;ticas&rdquo;, sino que son construcciones hermen&eacute;uticas del int&eacute;rprete, mientras que el segundo elemento exige que la incompatibilidad sea total, puesto que, de lo contrario, podr&iacute;a resolverse la antinomia con el criterio de especialidad o de excepci&oacute;n. La derogaci&oacute;n t&aacute;cita se enmarcar&iacute;a, en consecuencia, en una antinomia de corte &ldquo;total-total&rdquo; (ROSS, A., Sobre el Derecho y la Justicia, G. Carri&oacute; traduc., Buenos Aires, Eudeba, 28 ed. 1997, p. 164 y ss.) donde el supuesto de hecho de ambas normas &ndash;esto es, el art. 26, inc. 6&deg;, de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las FFAA y el art. 8, inc. 2&deg;, de la Constituci&oacute;n&ndash; entran completamente en contradicci&oacute;n y no existe espacio que pueda salvar el conflicto de reglas.</p> <p> h) Sostiene que, sin perjuicio de que tal posibilidad de conflicto entre reglas inferiores y superiores puede ser factible, se constatan dos cuestiones altamente relevantes:</p> <p> i) En primer t&eacute;rmino, que el reclamante no ha demostrado c&oacute;mo puede darse tama&ntilde;a relaci&oacute;n de contradicci&oacute;n de las reglas en comento, por lo que su construcci&oacute;n argumentativa es d&eacute;bil y la carga de la argumentaci&oacute;n radica en quien esgrime la derogaci&oacute;n t&aacute;cita de una norma. Salvo ciertas generales afirmaciones sobre la supuesta incompatibilidad, el reclamante no ha establecido c&oacute;mo es que son &ldquo;completamente contradictorias&rdquo; las normas, de manera tal que dada esa supuesta inconstitucionalidad, habr&iacute;a procedido una derogaci&oacute;n t&aacute;cita.</p> <p> ii) En segundo lugar y, a mayor abundamiento, hace presente que la calificaci&oacute;n sobre la eventual falta de validez de la regla establecida por el legislador org&aacute;nico constitucional &ndash;en el art. 26 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las FFAA&ndash; no es materia de competencia de este Consejo, toda vez que el control de constitucionalidad de leyes, en sede represiva, le corresponde a otro &oacute;rgano establecido en la Constituci&oacute;n. Se&ntilde;ala que esto es central, puesto que la Carta Fundamental, junto con reconocer derechos fundamentales, articula un sistema de competencias estatales que permiten el ejercicio de las diversas funciones del Estado, qued&aacute;ndole vedado a cada &oacute;rgano inmiscuirse en la esfera de atribuciones que la misma norma normarum ha reservado para otras entidades estatales.</p> <p> i) De conformidad con lo anteriormente expuesto, dicho Ministerio informa a este Consejo que, en virtud del principio de separaci&oacute;n de competencias constitucionalmente garantizadas, establecido en los arts. 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n, no le corresponde realizar un juicio de validez del cuestionado art. 26, inc. 6&deg;, toda vez que carece de las potestades de control de constitucionalidad.</p> <p> j) Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala &uacute;nicamente que la reserva establecida a prop&oacute;sito de las Juntas de Calificaci&oacute;n posee un claro fundamento compatible con lo dispuesto en el art. 8 de la Carta Fundamental. Para ello, conviene tener un criterio de interpretaci&oacute;n finalista y sistem&aacute;tico que, en numerosas ocasiones, ha sido esgrimido por el Tribunal Constitucional (vid. por todos STC Rol N&deg; 33/1985; ZAPATA, P., Justicia Constitucional, Santiago, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, 2008, pp. 201 y ss.). En raz&oacute;n de lo anterior, el art. 8&deg; no puede ser le&iacute;do e interpretado de manera aislada, al contrario se&ntilde;ala, debe ser concordado y complementado con el resto de las disposiciones que establece la Constituci&oacute;n.</p> <p> k) Indica, en cuanto al fundamento del secreto de la norma, conforme a lo establecido en el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que es necesario tener presente que los fines que justifican la existencia de las FFAA, contenidas en el art. 101 de nuestra Constituci&oacute;n, al expresar que &ldquo;Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional&rdquo;, caracteriz&aacute;ndolas seguidamente como esencialmente obedientes y no deliberantes, adem&aacute;s de profesionales, jerarquizadas y disciplinadas, ha obligado al legislador a establecer una serie de normas tendientes a asegurar el cumplimiento de la funci&oacute;n militar, entendida como la capacidad del Estado, por intermedio de instituciones especializadas, destinada a garantizar la protecci&oacute;n de la poblaci&oacute;n, la preservaci&oacute;n del territorio nacional y el resguardo de su soberan&iacute;a. Dentro de esa normativa y, mirada desde la especialidad de las caracter&iacute;sticas de la funci&oacute;n militar, se entiende la necesidad, para el correcto funcionamiento de las Instituciones de la Defensa, con su obvia repercusi&oacute;n en la seguridad de la Naci&oacute;n, de la reserva de su sistema de calificaciones, elaboraci&oacute;n de listas de clasificaci&oacute;n, formaci&oacute;n de escalaf&oacute;n de complemento, de la lista anual de retiros y consideraci&oacute;n de solicitudes de reincorporaci&oacute;n.</p> <p> l) Destaca, asimismo, que la misma disposici&oacute;n legal establece que las Juntas de Selecci&oacute;n y de Apelaci&oacute;n de las FFAA son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emiten sobre la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisi&oacute;n de los fundamentos de sus decisiones, de manera tal que la publicidad de sus sesiones y actas no facultar&iacute;a al calificado a ejercer otras acciones que las que establece el procedimiento administrativo militar. Finalmente, hace presente que lo expresado en el Dictamen N&deg; 24.103/2009 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en cuanto a que la incorporaci&oacute;n en lista de retiros no es una sanci&oacute;n disciplinaria, sino una medida que obedece al cumplimiento de una necesidad institucional.</p> <p> m) Finaliza se&ntilde;alando que, conforme a lo expresado precedentemente, dicho Ministerio considera plenamente vigente la disposici&oacute;n invocada por la FACH para no entregar al reclamante la informaci&oacute;n solicitada, como el apego de la disposici&oacute;n referida al art. 8&deg; de de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) AUDIENCIA: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 91, de 6 de octubre de 2009, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, junto con decretar la medida para mejor resolver ya aludida en el numeral anterior, orden&oacute;, de oficio, que se realizara en el presente caso una audiencia p&uacute;blica, en conformidad con el art. 25, inc. final, de la Ley de Transparencia, con el fin de recibir antecedentes o medios de prueba para adoptar una adecuada decisi&oacute;n. As&iacute;, mediante Oficio N&deg; 919, de 7 de diciembre de 2009, este Consejo convoc&oacute; a las partes a la referida audiencia, la que se llev&oacute; a cabo el 15 de diciembre de 2009, a las 09:30 horas. La audiencia p&uacute;blica fue realizada en el d&iacute;a y hora indicados, concurriendo a ella el reclamante, don V&iacute;ctor D&iacute;az Acu&ntilde;a y don Diego Saavedra, postulante de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial Regi&oacute;n Metropolitana; en representaci&oacute;n de la FACH, compareci&oacute; do&ntilde;a Francisca Garc&iacute;a Soto, abogada de la Oficina de Transparencia FACH y don Edgardo Jara Sep&uacute;lveda, Coronel de Aviaci&oacute;n, Jefe de la Oficina de Transparencia FACH.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia consagran el derecho de toda persona de acceder a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que dicha Ley se&ntilde;ala y que son: los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones legales consagradas en el art. 21 de la Ley de Transparencia y otras leyes de qu&oacute;rum calificado, por las causales del art. 8&ordm; de la Carta Fundamental.</p> <p> 2) Que las normas legales reci&eacute;n citadas se encuentran en armon&iacute;a con el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n que dispone, en su inc. 2&deg;, que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, agregando que &ldquo;s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&rdquo;.</p> <p> 3) Que, por lo tanto, la regla general establecida, tanto en la norma constitucional como legal, es la publicidad de los actos de los &oacute;rganos del Estado, salvo que concurran a su respecto alguna de las causales de secreto o reserva constitucionales y que han sido desarrolladas en el art. 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, lo discutido versa sobre la naturaleza p&uacute;blica o secreta de los fundamentos que llevaron a la Junta Especial de Selecci&oacute;n del Cuadro Permanente de la FACH, a determinar la inclusi&oacute;n en la Lista de Retiros al reclamante.</p> <p> 5) Que la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las FFAA, dispone en su art. 26 lo siguiente:</p> <p> &ldquo;Art&iacute;culo 26(27).- En cada Instituci&oacute;n se convocar&aacute;n y constituir&aacute;n, anualmente, Juntas de Selecci&oacute;n, ordinarias o extraordinarias, conformadas por Oficiales, para el conocimiento, estudio y valorizaci&oacute;n de las calificaciones del personal, elaboraci&oacute;n de las listas de clasificaci&oacute;n, formaci&oacute;n del Escalaf&oacute;n de Complemento y la Lista Anual de retiros y consideraci&oacute;n de las solicitudes de reincorporaci&oacute;n.</p> <p> Estas mismas Juntas podr&aacute;n establecer bases de selecci&oacute;n de aquellos que ser&aacute;n propuestos para el ascenso al grado jer&aacute;rquico superior u otorgar el respectivo pase de ascenso, cuando corresponda.</p> <p> Se convocar&aacute;n y constituir&aacute;n, adem&aacute;s, Juntas de Apelaci&oacute;n, conformadas por Oficiales Generales o por Oficiales Superiores y Jefes, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> La Junta de Apelaci&oacute;n para Oficiales ser&aacute; presidida por cada Comandante en Jefe y estar&aacute; conformada exclusivamente por Oficiales Generales de la respectiva Instituci&oacute;n.</p> <p> Las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emiten sobre la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisi&oacute;n de los fundamentos de sus decisiones.</p> <p> Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas.</p> <p> El Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas establecer&aacute; las disposiciones complementarias sobre calificaci&oacute;n del personal, la organizaci&oacute;n y funcionamiento de las diferentes Juntas que se constituyan en cada Instituci&oacute;n, como asimismo su competencia espec&iacute;fica y los recursos que proceder&aacute;n en contra de sus determinaciones&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 6) Que el reclamante, en el presente amparo, ha sido categ&oacute;rico en mantener que la disposici&oacute;n transcrita en el considerando anterior &ndash;espec&iacute;ficamente el inc. 6&deg; que declara que las sesiones y actas de las Juntas referidas son secretas&ndash; no se encuentra vigente y que ha sido derogada t&aacute;citamente, pues despu&eacute;s de la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, se deben entender derogadas todas aquellas normas que declaren secretos o reservados los documentos, datos o informaciones que no se encuentren contempladas dentro de las excepciones a la publicidad expresamente se&ntilde;aladas en el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, tanto la FACH en su calidad de &oacute;rgano reclamado como el Ministro de Defensa en el informe requerido por este Consejo &ndash;el que ha sido resumido en el numeral 5 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n&ndash; han aseverado y afirmado la vigencia del art. 26, inc. 6&deg;, en conformidad con la Constituci&oacute;n y con el art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia &ndash;que establece la reserva o secreto de la informaci&oacute;n cuando se trate de documentos, datos o informaciones, que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n&ndash; pues no s&oacute;lo se tratar&iacute;a de una ley aprobada con qu&oacute;rum org&aacute;nico constitucional, superior al requerido por la Ley, sino adem&aacute;s, se encontrar&iacute;a vinculada con una de las causales del art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n que except&uacute;an la publicidad de la informaci&oacute;n, en particular, con la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, asimismo, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha establecido la vigencia y concordancia del art. 26, inc. 6&deg;, de la Ley N&deg; 18.948 con el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n en varios dict&aacute;menes a los cuales ya se ha hecho referencia a lo largo de esta decisi&oacute;n. A mayor abundamiento, el ente contralor ha establecido que no s&oacute;lo las Juntas de Selecci&oacute;n y de Apelaci&oacute;n de las FFAA son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emitan sobre la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados sino que, adem&aacute;s, ha considerado que, encontr&aacute;ndose vigente la disposici&oacute;n aludida, las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificaci&oacute;n realizada por las Juntas mencionadas.</p> <p> 9) Que el art. 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia reconoce el secreto o reserva de los documentos, datos o informaciones que hayan sido declarado reservados o secretos: a) por una ley de qu&oacute;rum calificado y b) de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. El inciso 6&ordm; del art. 26 de la Ley N&deg; 18.948, que declara secretas las sesiones y actas de las Juntas, cumple sobradamente con el primero de estos requisitos dado su rango org&aacute;nico constitucional. En cuanto a la causal dicho inciso se fundar&iacute;a, seg&uacute;n se ha se&ntilde;alado, en la protecci&oacute;n de la seguridad de la naci&oacute;n. Para este Consejo parece evidente que el legislador estima que revelar esa informaci&oacute;n podr&iacute;a da&ntilde;ar la defensa nacional, al atentar contra el car&aacute;cter disciplinado y no deliberante del personal de las Fuerzas Armadas. Por lo dem&aacute;s, habiendo una definici&oacute;n legislativa clara, expresa y precisa sobre este punto, y no sujeta a temporalidad alguna conforme al art. 22, inciso 1&ordm;, de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo cabe respetarla.</p> <p> 10) Que, en conclusi&oacute;n, y valorando los antecedentes recabados en el presente amparo, este Consejo Directiva estima que la informaci&oacute;n requerida en este caso, esto es, los fundamentos sobre cuya base la Junta Especial de Selecci&oacute;n del Cuadro Permanente de la Fuerza A&eacute;rea de Chile se bas&oacute; para incluir al reclamante en la Lista de Retiros correspondiente, es reservada o secreta, debido a que se ha configurado fehacientemente la causal consagrada en el art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, no debiendo divulgarse la informaci&oacute;n individualizada, pues afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n, como ya se ha demostrado a lo largo del presente procedimiento. En consecuencia, este Consejo, proceder&aacute; a rechazar el amparo interpuesto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y D) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don V&iacute;ctor D&iacute;az Acu&ntilde;a en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, por las consideraciones ya se&ntilde;aladas.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don V&iacute;ctor D&iacute;az Acu&ntilde;a, al Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile y al Ministro de Defensa (copia informativa).</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>