Decisión ROL C997-11
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Reclamante: INVERSIONES ROSARIO LIMITADA  
Reclamado: MINISTERIO DE ENERGÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Energía, fundado en que éste organismo le denegó la información solicitada sobre resoluciones o Decretos Supremos que aprueben cesiones de contrato, modificaciones, aclaraciones o complementaciones de contratos y otras que tengan incidencia en el Contrato Especial de Operación Petrolera (CEOP) de cual es titular Geopark Chile Ltda.. El Consejo rechazó el amparo ya que señaló que atendidas las particularidades del CEOP la cláusula de confidencialidad constituye una especial forma de resguardar las funciones del Estado de Chile relativas a la exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contienen hidrocarburos líquidos, sustancias que tienen un tratamiento especial en la Constitución Política de la República, como ya se ha señalado en atención a su relevancia estratégica. En efecto, dicha cláusula se ha incorporado en virtud de la atribución competencial que la Carta Fundamental atribuye al Presidente de la República a efectos de establecer las condiciones generales y requisitos de los contratos de operación para la exploración y explotación de hidrocarburos , y parece lógico entender que constituye un factor que contribuye a consolidar el régimen especial de los CEOP. Siendo así, se estima que divulgar la información reclamada ––que se encuentra precisamente cubierta por la cláusula de confidencialidad–– vulneraría una obligación que integra un estatuto definido por el Jefe de Estado en virtud de la Constitución, desincentivando la suscripción de estos contratos y arriesgando la responsabilidad civil del Estado, lo que afectaría de manera cierta, probable y específica el interés nacional en lo referido a los intereses económicos o comerciales del país, Por ello, divulgar la información reclamada implicaría quebrantar este régimen de protección afectando sus derechos de naturaleza económica o comercial de un modo cierto, probable y específico.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C997-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Energ&iacute;a</p> <p> Requirente: Aldo Poblete Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 04.08.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 312 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C997-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de junio de 2011 don Aldo Poblete Flores solicit&oacute; al Ministerio de Energ&iacute;a (en adelante, indistintamente &ldquo;el ministerio&rdquo;) lo siguiente:</p> <p> a) Resoluciones o Decretos Supremos que aprueben cesiones de contrato, modificaciones, aclaraciones o complementaciones de contratos y otras que tengan incidencia en el Contrato Especial de Operaci&oacute;n Petrolera (CEOP) de cual es titular Geopark Chile Ltda., aprobado por D.S. N&deg; 5, de fecha 9 de enero de 1997, del Ministerio de Miner&iacute;a, que recae sobre el bloque Fell XII Regi&oacute;n.</p> <p> b) Anexos de las antedichas resoluciones.</p> <p> c) Informes de Geopark Chile Ltda. o del Ministerio de Energ&iacute;a, que establezcan cuales pozos de hidrocarburos son comercialmente explotables, para efectos de determinar cu&aacute;les pozos ser&aacute;n explotados.</p> <p> d) Se le informe el estado actual del CEOP, informando si la etapa actual de explotaci&oacute;n ha concluido.</p> <p> e) Se le permita revisar en las dependencias del Ministerio de Energ&iacute;a todos los antecedentes asociados al CEOP de Geopark Chile Ltda. sobre el bloque Fell, en la fecha y hora que se fije al efecto.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: En virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia el Ministerio de Energ&iacute;a comunic&oacute; dicha solicitud a la empresa GEOPARK Chile Ltda. a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n N&deg; 650, de 28 de junio de 2011. El 1&deg; de julio &eacute;sta se opuso a que se entregase la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) El requerimiento contraviene el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 c) de la Ley de Transparencia: tiene car&aacute;cter gen&eacute;rico al comprender un conjunto de informaci&oacute;n que importar&iacute;a entregar y/o poner a disposici&oacute;n del solicitante todos los antecedentes del CEOP Bloque Fell, y abarca un elevado n&uacute;mero de actos, documentos y antecedentes (t&eacute;cnicos, comerciales, financieros, operacionales, etc.). Asimismo, la petici&oacute;n de contar con la &ldquo;oportunidad para revisar&rdquo; en las dependencias del ministerio &ldquo;todos los antecedentes relativos al CEOP&rdquo; implica distraer importantes recursos humanos y materiales del ministerio para atender un requerimiento que a todas luces carece del inter&eacute;s particular o espec&iacute;fico que exige la ley.</p> <p> b) Este CEOP, celebrado el 29 de abril de 1997, ha estado en vigencia durante m&aacute;s de doce a&ntilde;os a la fecha y pr&oacute;ximamente concluir&aacute; su fase de exploraci&oacute;n. El Estado ha sido representado por el Ministerio de Miner&iacute;a, primero, y por el Ministerio de Energ&iacute;a, a partir del 10 de febrero de 2010. Por su parte, el contratista ha sido conformado por distintas compa&ntilde;&iacute;as (al inicio Cordex lne, despu&eacute;s Oil Gener y luego Geopark) en asociaci&oacute;n con ENAP.</p> <p> c) De aceptarse la solicitud se conculcar&iacute;a el deber de confidencialidad que emana del punto 17.1 del CEOP: &quot;[s]alvo acuerdo de las partes, las mismas mantendr&aacute;n con car&aacute;cter confidencial todos los datos e informaciones t&eacute;cnicas que se obtengan, durante la vigencia de este contrato&quot;. Esta cl&aacute;usula hace que el Estado s&oacute;lo pueda revelar informaci&oacute;n con el consentimiento expreso de Geopark, que no ha existido y que en esta oposici&oacute;n se niega expresamente. Por lo mismo, Geopark ha tratado como confidenciales todos los datos e informaciones t&eacute;cnicas relacionadas con las operaciones petroleras relacionadas con este CEOP, sean del periodo de Geopark o al de sus antecesores. La informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Flores y que Geopark ha entregado al Ministerio incluye comunicaciones oficiales, comunicaciones informales, reuniones y otros tipos de intercambio de informaci&oacute;n que no corresponden a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> d) La entrega de la informaci&oacute;n solicitada generar&iacute;a perjuicios econ&oacute;micos a Geopark, pues constituye informaci&oacute;n sensible de su negocio derivada de su gesti&oacute;n empresarial, y de complejos y costosos procesos que requirieron a&ntilde;os de investigaci&oacute;n, as&iacute; como de la importaci&oacute;n de compleja y costosa maquinaria y del dedicado trabajo de numerosos profesionales. Estos estudios han decidido el destino de las cuantiosas inversiones que ha realizado Geopark en el &aacute;rea del CEOP, son de su propiedad y deben compartirse con el Estado de Chile. Adem&aacute;s, tienen enorme valor para muchas actividades comerciales que pueden desarrollarse en el &aacute;rea del CEOP y para las operaciones petroleras que terceros desarrollan en las zonas aleda&ntilde;as.</p> <p> El Ministerio de Energ&iacute;a resolvi&oacute; la solicitud de acceso a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0414, de 22 de julio de 2011, que deniega parcialmente el requerimiento, particularmente en lo referido a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter t&eacute;cnica relacionada con el CEOP que obra en su poder, en raz&oacute;n de la oposici&oacute;n manifestada por la empresa Geopark y haciendo referencia al art&iacute;culo 1.7 del CEOP. En la respuesta el ministerio informa al solicitante que:</p> <p> a) Actos administrativos relacionados con el CEOP &ndash;literal a) de la solicitud&ndash;: S&oacute;lo puede entregar los que se encuentran en su poder en virtud del traspaso de competencias derivado de la Ley N&deg; 20.402, que cre&oacute; el Ministerio de Energ&iacute;a, pudiendo recurrirse al Ministerio de Miner&iacute;a para recabar otros antecedentes que pudiesen existir en dicha Secretar&iacute;a de Estado, atendidas las atribuciones que pose&iacute;a antes de la dictaci&oacute;n del se&ntilde;alado cuerpo legal.</p> <p> b) Estado actual del CEOP &ndash;literal c) de la solicitud&ndash;: Comprende una fase de exploraci&oacute;n compuesta de una fase inicial y otra complementaria. La inicial, de doce a&ntilde;os y nueve meses, termin&oacute; en mayo. La complementaria finalizar&aacute; el 25 de agosto de 2011.</p> <p> c) Revisi&oacute;n de los antecedentes que obren en poder del ministerio &ndash;literal e) de la solicitud&ndash;: Rechaza el requerimiento por la oposici&oacute;n del tercero y por no apreciarse en los fundamentos que abonen esta petici&oacute;n.</p> <p> d) Datos e informaciones t&eacute;cnicas que se encuentran en poder del ministerio y que hayan sido entregados en cumplimiento de los deberes de entrega de informaci&oacute;n contemplados en el CEOP: Rechaza esta parte en virtud de la oposici&oacute;n manifestada por la empresa Geopark.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de agosto de 2011 don Aldo Poblete Flores, en representaci&oacute;n de la empresa Inversiones Rosario Ltda., dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Energ&iacute;a, fundado en que &eacute;ste organismo le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la oposici&oacute;n deducida por la empresa Geopark. Argument&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Geopark ejecuta actividades de exploraci&oacute;n y explotaci&oacute;n de hidrocarburos l&iacute;quidos y gaseosos en virtud del CEOP Bloque Fell. Dentro del Bloque Fell se ubica la Estancia Punta Delgada, cuya propiedad pertenece a Inversiones Rosario Limitada.</p> <p> b) Geopark ha sometido 73 proyectos de exploraci&oacute;n y explotaci&oacute;n de hidrocarburos a evaluaci&oacute;n ambiental. 68 cuentan con Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental favorable e implican la construcci&oacute;n de m&aacute;s de 170 pozos, caminos de acceso a los mismos y l&iacute;neas de flujo que conecten los pozos productores con gasoductos o plantas de procesamiento de hidrocarburos, tambi&eacute;n construidos y operados por dicha empresa.</p> <p> c) Las actividades econ&oacute;micas de Geopark se desarrollan en predios de propiedad de la empresa Inversiones Rosario Ltda. y generan un alto impacto ambiental, perturbando y amenazando el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita de esta &uacute;ltima empresa. Por ello resulta del todo razonable que &eacute;sta consulte acerca de las mismas, la duraci&oacute;n de la fase de exploraci&oacute;n, la cantidad de pozos que se pretende construir en la estancia y cu&aacute;les ser&aacute;n explotados a futuro (pozos comercialmente explotables) y se encuentran abandonados, as&iacute; como acerca del estado actual del CEOP Bloque Fell.</p> <p> d) No aprecia razones legales para rechazar la solicitud de acceder a los expedientes asociados a dicho contrato, especialmente considerando que el propio CEOP establece, por ejemplo, que Geopark debe contratar seguros que garanticen el pago de indemnizaciones por contaminaci&oacute;n ambiental y por da&ntilde;os a terceros. Todo ello otorga a&uacute;n m&aacute;s relevancia a este amparo, sin perjuicio que Inversiones Rosario Ltda. no est&aacute; obligada, conforme a la ley, a expresar raz&oacute;n, motivo o antecedente que justifique la solicitud de informaci&oacute;n planteada ante el Ministerio de Energ&iacute;a.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a la respuesta entregada por el Ministerio de Energ&iacute;a, argumenta lo siguiente:</p> <p> i. La respuesta no alude a las razones que motivan la denegaci&oacute;n parcial de la solicitud ni justifica la reserva de la informaci&oacute;n excluida, toda vez que el Ministerio se limita a exponer la oposici&oacute;n deducida por la empresa Geopark, sin referirse a las razones para considerar ciertas piezas de los expedientes requeridos como secretas o reservadas. El art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia contiene un listado taxativo de las causales de reserva que no contempla la oposici&oacute;n manifestada por terceros. Si la oposici&oacute;n no invoca alguna de esas causales o &eacute;stas resultan inexistentes no cabe la reserva.</p> <p> ii. La resoluci&oacute;n denegatoria adolece de una doble falta de expresi&oacute;n de causa: ni se pronuncia sobre si la oposici&oacute;n del tercero fue fundada, pese a que ni siquiera cita alguna causal, sino que tampoco proporciona los argumentos fundantes para declarar la reserva de cierta informaci&oacute;n, en circunstancias que la normativa exige, adem&aacute;s de la negativa, que el tercero justifique la afectaci&oacute;n de sus derechos. No basta esgrimir la afectaci&oacute;n de un mero inter&eacute;s, pues s&oacute;lo as&iacute; puede tener alg&uacute;n sentido el procedimiento de oposici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> iii. Tal como lo ha reconocido el Consejo para la Transparencia la eventual pugna entre la pretendida prohibici&oacute;n de entrega en virtud de la oposici&oacute;n de un tercero y las causales de reserva o secreto establecidas en el art&iacute;culo 21, debe resolverse manteniendo el secreto s&oacute;lo en cuanto la informaci&oacute;n requerida se encuentre dentro de alguna de dichas causales. As&iacute;, el Ministerio de Energ&iacute;a no puede ampararse en la oposici&oacute;n deducida por un tercero para no revelar la informaci&oacute;n. Para ello debe configurarse alguna de las situaciones determinadas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> iv. Que el Ministerio no se&ntilde;ale en su respuesta los antecedentes concretos para fundamentar la reserva constituye, en s&iacute;, una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia, pues ni siquiera es posible saber cu&aacute;ntos actos administrativos y documentos est&aacute;n involucrados en la reserva decretada por el Ministerio de Energ&iacute;a, ya que no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; letra d) del Reglamento de la Ley de Transparencia, lo que a su juicio constituye un antecedente que deber&aacute; ser considerado al momento de resolver el amparo.</p> <p> f) Agrega que el ministerio no s&oacute;lo deneg&oacute; parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, sino que tambi&eacute;n prohibi&oacute; revisar los expedientes administrativos asociados al CEOP bloque fell y declar&oacute; secreta tal informaci&oacute;n sin justificar la forma en que el acceso a la misma afectar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de la empresa Geopark, y sin que existan tampoco antecedentes que justifiquen la declaratoria de reserva. Asimismo, respecto al acuerdo de confidencialidad del CEOP y la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y/o econ&oacute;micos de Geopark, indica que no se enmarcan dentro de las excepciones contenidas en la Ley de Transparencia ya que no se encuentran debidamente fundadas.</p> <p> g) El derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es un derecho fundamental -tal como ha reconocido el Consejo para la Transparencia en diversas decisiones-, por lo que los casos de secreto deben interpretarse en forma restringida y estricta, deben fundamentarse y justificarse en forma fehaciente y su prueba queda de cargo de quien las alega, esto es, al &oacute;rgano p&uacute;blico o al tercero que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n. De all&iacute; que las meras afirmaciones formuladas no basten para acreditar la causal de reserva invocada.</p> <p> h) La negativa reviste la mayor gravedad dado que la informaci&oacute;n que se solicita no versa sobre antecedentes comerciales o financieros de Geopark. S&oacute;lo se pretende averiguar cu&aacute;ntos pozos han sido declarados comercialmente explotables (para lo cual la solicitud se refiri&oacute; a informes t&eacute;cnicos, ya sea de Geopark o del Ministerio); cu&aacute;ntos pozos se encuentran en desuso o abandono; cu&aacute;l es el plan de inversi&oacute;n para el a&ntilde;o 2011 (cu&aacute;ntos pozos se construir&aacute;n este a&ntilde;o y los venideros); cu&aacute;les son los seguros de que dispone Geopark para hacer frente a eventos de contaminaci&oacute;n y da&ntilde;os a terceros; cu&aacute;l es el &aacute;rea que comprende el CEOP Bloque Fell; cu&aacute;l es la cantidad de petr&oacute;leo y de gas que, anualmente, el Ministerio de Energ&iacute;a exige de Geopark con el objeto de abastecer la demanda nacional, etc. El objetivo es determinar el impacto que estas actividades causar&aacute;n en la Estancia Punta Delgada (propiedad de Inversiones Rosario Ltda.), donde se ejecutan labores mineras al alero del CEOP Bloque Fell. Adem&aacute;s, la solicitud pretend&iacute;a conocer cuando conclu&iacute;a la etapa de exploraci&oacute;n de dicho contrato y cu&aacute;ntos pozos ser&aacute;n explotados dentro de la Estancia, y los dem&aacute;s antecedentes referidos, pues la actividad petrolera colisiona indefectiblemente con la actividad ganadera y tur&iacute;stica que se desarrolla y pretende ejecutar en ella por parte de la empresa Geopark.</p> <p> i) Finalmente solicita que: a) Se declare que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0414 no se encuentra debidamente fundada, al tenor de la Ley de Transparencia y que en la especie no concurre causal de reserva alguna; b) Se ordene al Ministerio de Energ&iacute;a informar: cu&aacute;ntos pozos han sido declarados comercialmente explotables; cu&aacute;ntos pozos se encuentran en desuso o abandono; cu&aacute;l es el plan de inversi&oacute;n para el a&ntilde;o 2011 y para a&ntilde;os venideros; cu&aacute;les son los seguros de que dispone Geopark para hacer frente a eventos de contaminaci&oacute;n y da&ntilde;os a terceros; cu&aacute;l es el &aacute;rea que comprende el CEOP Bloque Fell; cu&aacute;l es la cantidad de petr&oacute;leo y de gas que, anualmente, el Ministerio de Energ&iacute;a exige de Geopark con el objeto de abastecer la demanda nacional, y toda otra informaci&oacute;n que no tenga el car&aacute;cter de reservada; c) Se ordene al Ministerio de Energ&iacute;a fijar d&iacute;a y hora para concurrir a sus dependencias a revisar los antecedentes asociados al CEOP Bloque Fell, disponiendo el completo acceso a todos los expedientes referidos al citado contrato, con excepci&oacute;n de la informaci&oacute;n que pudiera tener el car&aacute;cter de reservada, conforme a la determinaci&oacute;n que realice el Consejo; d) Se decrete como medida para mejor resolver la realizaci&oacute;n de una visita inspectiva en dependencias del Ministerio de Energ&iacute;a, con el fin de tomar conocimiento de la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano deneg&oacute; al reclamante, en virtud de la oposici&oacute;n de la empresa Geopark.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo declar&oacute; admisible este amparo y lo traslad&oacute; al Sr. Subsecretario de Energ&iacute;a mediante el Oficio N&deg; 2.137, en el cual le solicit&oacute; especialmente: (i) referirse a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (ii) acompa&ntilde;ar copia de todos los antecedentes incluidos en el procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero; informando el domicilio de la empresa Geopark, y (iii) remitir, bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n objeto de la solicitud. Dicha autoridad formul&oacute; sus observaciones o descargos a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&deg; 1.360, de 9 de septiembre de 2011, argumentando lo siguiente:</p> <p> I. Falta de legitimaci&oacute;n activa.</p> <p> a) Precisa que de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el requirente se desprende que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n fue realizada por el Sr. Aldo Poblete Flores a t&iacute;tulo personal, tal y como consta en la presentaci&oacute;n efectuada electr&oacute;nicamente (AU002W-0000182), en donde hace referencia textual al &quot; ...ejercicio de mi derecho constitucional a presentar peticiones&quot;; sin embargo, el reclamo fue formulado por Inversiones Rosario limitada, a trav&eacute;s de su apoderado Sr. Aldo Poblete Flores.</p> <p> b) Argumenta que del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento, se desprende que existe la posibilidad de ejercer el derecho de acceso a t&iacute;tulo personal o en representaci&oacute;n de un tercero, debiendo indicarse al momento de formular la solicitud si se act&uacute;a a nombre propio o como apoderado o representante de otro, cuesti&oacute;n esta &uacute;ltima que en la especie no sucedi&oacute; dado que el solicitante formul&oacute; la solicitud a t&iacute;tulo personal. Por su parte, el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia entrega la legitimaci&oacute;n activa para deducir reclamaci&oacute;n ante el Consejo para la Transparencia al &quot;requirente&quot;, es decir, a quien previamente ha ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, Tal criterio ha sido recogido por el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n de amparo Rol A269-09, cuyos razonamientos cita al efecto.</p> <p> c) Conforme a lo anterior, sostiene que la Sociedad Inversiones Rosario Limitada, carece de legitimaci&oacute;n activa para interponer la acci&oacute;n de amparo del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, dado que no formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n alguna.</p> <p> II. Inexistencia de falta de fundamentaci&oacute;n en la respuesta.</p> <p> a) Luego de razonar en torno a la exigencia de fundamentaci&oacute;n de la respuesta denegatoria que exige el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, precisa que la respuesta pronunciada mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 0414, no adolece de &quot;falta de motivaci&oacute;n&quot;, como alega el reclamante, pues en ella se hizo menci&oacute;n expresa a que los motivos de la denegaci&oacute;n eran aquellos invocados por el tercero opositor en su carta de oposici&oacute;n, es decir, a la existencia de una cl&aacute;usula de confidencialidad en el CEOP Bloque Fell, as&iacute; como a la afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de la empresa Geopark, siendo adem&aacute;s dicha carta perfectamente identificada en el considerando 4&deg; de la misma resoluci&oacute;n, con lo cual han quedado expuestos en forma clara, manifiesta y precisa los antecedentes y fundamentos jur&iacute;dicos que motivaron la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n. Conforme a ello, expresa que la remisi&oacute;n efectuada a la carta de oposici&oacute;n del tercero cumple con la exigencia del citado art&iacute;culo 16 en cuanto alude a las razones que motivan la decisi&oacute;n, m&aacute;s a&uacute;n cuando dicha carta en cuanto tal forma parte del respectivo expediente administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, al que el reclamante pudo tener acceso en cualquier momento, sin haberlo consultado. Cita al efecto lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo C783-10.</p> <p> b) Reforzando lo anterior expresa que la posibilidad de fundamentar actos administrativos por remisi&oacute;n a informes se encuentra expresamente reconocida y con car&aacute;cter general en el art&iacute;culo 41, inciso final, de la Ley N&ordm; 19.880, en cuanto dispone textualmente: &quot;la aceptaci&oacute;n de informes o dict&aacute;menes servir&aacute; de motivaci&oacute;n a la resoluci&oacute;n cuando se incorporen al texto de la misma&quot;, norma que a su juicio, es de aplicaci&oacute;n al procedimiento especial de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto su aplicabilidad no ha de entenderse excluida en raz&oacute;n del principio de especialidad contemplado en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.880, toda vez que dicha regla del art&iacute;culo 41 in fine no contradice la norma especial del art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, no desvirt&uacute;a su objeto, ni impide que se cumpla el fin de dicha disposici&oacute;n, cual es permitir que quien solicita acceso a la informaci&oacute;n, conozca los motivos de la denegaci&oacute;n a la misma. Al respecto cita los Dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&deg;s 33.255/2004; 45.503/2005; 20.119/2006; 17.329/2007 y 32.762/2009, que se refieren a la supletoriedad del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.880, aludiendo adem&aacute;s al origen de dicha norma, expresando que ha sido tomada &iacute;ntegramente del ordenamiento jur&iacute;dico espa&ntilde;ol.</p> <p> c) En este sentido precisa que el concepto &quot;informes&quot; debe entenderse en sentido amplio, pudiendo el mismo abarcar tanto opiniones emanadas de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, como de particulares, como ser&iacute;a la situaci&oacute;n prevista en la legislaci&oacute;n de transparencia en relaci&oacute;n con los terceros opositores (MORAGA KLENNER, Claudio. Tratado de Derecho Administrativo, La actividad formal de la Administraci&oacute;n del Estado, Tomo VII. Santiago de Chile: Abeledo Perrot, 2010, p. 215). Agrega al efecto que la motivaci&oacute;n de los actos administrativos por medio de informes, denominada doctrinalmente como motivaci&oacute;n no contextual o in aliunde, conlleva la ficci&oacute;n de considerar que forman parte del acto administrativo respectivo los informes que lo preceden, siendo necesario para que ella pueda operar que se realice una referencia expresa al informe en cuesti&oacute;n en el respectivo acto (GARC&Iacute;A TREVIJANO, Jos&eacute;. Los Actos Administrativos. Madrid: Civitas, 1986, p. 151). Para fundamentar dicha interpretaci&oacute;n cita doctrina de autores nacionales y extranjeros, as&iacute; como jurisprudencia del Tribunal Supremo Espa&ntilde;ol.</p> <p> III. Formula las siguientes consideraciones en relaci&oacute;n a la excepcionalidad del r&eacute;gimen jur&iacute;dico de los Contratos Especiales de Operaci&oacute;n Petrolera (CEOP):</p> <p> a) El asunto sub lite, es de especial trascendencia pues dice relaci&oacute;n directa con el r&eacute;gimen jur&iacute;dico al que se encuentran sometidas la exploraci&oacute;n y explotaci&oacute;n de hidrocarburos en nuestro pa&iacute;s, al tenor del r&eacute;gimen consagrado en el articulo 19 N&deg; 24, inciso 10, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Expresa que de acuerdo a dicho precepto, los derechos y obligaciones generales de los contratistas especiales de operaci&oacute;n se encuentran en el correspondiente Decreto de Requisitos y Condiciones, el cual opera como verdadero marco dentro del cual se mover&aacute; el CEOP respectivo (VERGARA BLANCO, Alejandro. Instituciones de Derecho Minero. Santiago de Chile: Abeledo Perrot, 2010, p. 656). A este respecto, indica que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha destacado en su dictamen N&ordm; 33.716, de 2 de noviembre de 1982, la atribuci&oacute;n competencial que la misma norma significa a favor del Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> c) Indica que de lo se&ntilde;alado se desprende que el establecimiento de los derechos y obligaciones de los contratistas especiales de operaci&oacute;n, compete al Presidente de la Rep&uacute;blica, quien en el marco de las atribuciones que le otorga directamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica (art&iacute;culo 19 N&ordm; 24, inciso 10&ordm;), puede fijar las que estime convenientes para el adecuado aprovechamiento de los recursos hidrocarbur&iacute;feros nacionales. En tal sentido, precisa que el art&iacute;culo 15, inciso 29, del Decreto N&ordm; 5, de 9 de enero de 1997, del Ministerio de Miner&iacute;a, que establece los requisitos, t&eacute;rminos y condiciones del contrato especial de operaci&oacute;n para exploraci&oacute;n y explotaci&oacute;n de hidrocarburos en el denominado Bloque Fell, dispone que: &quot;El Contrato contendr&aacute; adem&aacute;s estipulaciones conducentes a asegurar el aprovechamiento de los yacimientos de hidrocarburos que puedan descubrirse, as&iacute; como cl&aacute;usulas y compromisos que sean nacional e internacionalmente conocidas y utilizadas para convenios de la misma o similar naturaleza, o que tengan por objeto su adecuada ejecuci&oacute;n&quot;.</p> <p> d) Teniendo en cuenta lo se&ntilde;alado es que el art&iacute;culo 17.1 del contrato especial de operaci&oacute;n petrolera, Bloque Fell, establece expresamente: &quot;Salvo acuerdo de las Partes las mismas mantendr&aacute;n con car&aacute;cter confidencial todos los datos e informaciones t&eacute;cnicas que se obtengan, durante la vigencia de este contrato&quot;, de lo cual resulta claro que se salvaguarda la informaci&oacute;n t&eacute;cnica obtenida por el contratista especial, garantiz&aacute;ndole su uso exclusivo durante el per&iacute;odo de vigencia del contrato especial. En relaci&oacute;n a las cl&aacute;usulas de confidencialidad, se&ntilde;ala que son de muy extendido uso en materia de exploraci&oacute;n y explotaci&oacute;n de hidrocarburos, atendidos los grandes costos inherentes a la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n t&eacute;cnica, la que constituye el elemento esencial a efectos de llevar a cabo las decisiones de inversi&oacute;n por parte de la empresa de exploraci&oacute;n. De ah&iacute; que la existencia de estas cl&aacute;usulas constituyan un elemento esencial para la materializaci&oacute;n de las inversiones en materia no s&oacute;lo petrolera, sino que asimismo minera (cita al efecto HARDWICKE-BROWMN, M. &quot;Confidentiality and Dispositions in the Oil and Gas lndustry&quot; /en/ Alberta Law Review, Vol. 35 N&ordm; 2, 1997, p. 356-388; ONORATO, W. Y PARK, J. &quot;World Petroleum Legislation: Frameworks that Foster Oil and Gas Development&quot;. /en/ Alberto Law Review, Vol. 39, N&ordm; 1, 2001, p. 70-126).</p> <p> e) Por otra parte, expresa que los derechos del contratista son libremente transferibles, seg&uacute;n contempla expresamente el propio CEOP. De ah&iacute; que la libre circulaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a de manera relevante el valor de cesi&oacute;n de los citados derechos, afect&aacute;ndose con ello los derechos econ&oacute;micos adquiridos por el contratista en el mismo CEOP.</p> <p> f) Finalmente, en relaci&oacute;n a este especial r&eacute;gimen constitucional, se&ntilde;ala que el reparto competencial dispuesto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en materia de derechos y obligaciones de los contratistas especiales de operaci&oacute;n, constituye un supuesto de excepci&oacute;n constitucional al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo traslad&oacute; al presente amparo a la empresa Geopark Fell SpA, mediante el Oficio N&deg; 2.456, de 22 de septiembre de 2011, quien el 12 de octubre del a&ntilde;o en curso, a trav&eacute;s de su representante formul&oacute; sus observaciones y descargos al amparo, ratificando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en base a los siguientes argumentos:</p> <p> I. Falta de legitimaci&oacute;n activa de Inversiones Rosario Limitada para recurrir de amparo</p> <p> a) Expresa que la solicitud fue realizada por don Aldo Poblete Flores a t&iacute;tulo personal o en representaci&oacute;n del estudio jur&iacute;dico Carey &amp; Allende Abogados, mas no en representaci&oacute;n de quien deduce el amparo, es decir Inversiones Rosario Limitada. Lo cual puede f&aacute;cilmente comprobarse revisando dicha solicitud, en la que el se&ntilde;or Poblete firma corno &quot;Aldo Poblete Flores Carey &amp; Allende Abogados&quot; sin mencionar en ninguna parte de dicha solicitud era realizada por o en representaci&oacute;n de una persona distinta a las all&iacute; se&ntilde;aladas. Asimismo, el Ministerio de Energ&iacute;a, en su Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0414 de 22 de Julio de 2011, en el art&iacute;culo primero de la parte resolutiva, se&ntilde;ala textualmente: DENI&Eacute;GASE parcialmente la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica formulada por el Sr. Aldo Poblete Flores, en representaci&oacute;n de Carey &amp; Allende Abogados, presentada con fecha 23 de Junio de 2011&quot;.</p> <p> b) Indica que si la solicitud hubiese sido deducida efectivamente por Inversiones Rosario Limitada, ello debiese haber sido obligatoria y expresamente se&ntilde;alado en su texto, de acuerdo al explicito mandato contenido en el art&iacute;culo 12, literal a) de la Ley de Transparencia. En consecuencia, consta claramente que la solicitud no se realiz&oacute; por qui&eacute;n deduce el amparo; adem&aacute;s, aparece claramente en los mismos antecedentes que en la solicitud se incumpli&oacute; el se&ntilde;alar el domicilio del solicitante. Agrega que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala expresamente que ser&aacute; el requirente quien tendr&aacute; &quot;el derecho a recurrir al Consejo establecido en el t&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> c) Por lo tanto, no habiendo realizado solicitud de informaci&oacute;n alguna la empresa Invesriones Rosario Ltda. carece de legitimaci&oacute;n activa para deducir amparo. Cita al efecto jurisprudencia emanada del Consejo para la Transparencia (amparos roles A312-09, C380-11, C841-11), se&ntilde;alando que &eacute;sta ha asentado el criterio planteado en relaci&oacute;n a la legitimaci&oacute;n activa que exige el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. La entrega de la informaci&oacute;n solicitada pondr&iacute;a en incumplimiento contractual a las partes del CEOP Bloque Fell (GeoPark y el Estado de Chile).</p> <p> a) Se&ntilde;ala que Geopark se opuso en su momento a entregar la informaci&oacute;n requerida argumentando, entre otras razones, que de aceptarse la solicitud, se ver&iacute;an conculcados los derechos de reserva, confidencialidad y de propiedad que protegen a la empresa y al Estado de Chile respecto a las actividades de todo tipo realizadas en virtud del CEOP Bloque Fell, y que emanan del deber de confidencialidad establecido en el art&iacute;culo 1.7 del CEOP, pues bajo este deber, amparado por el v&iacute;nculo contractual, ambas partes, incluido el Estado chileno, s&oacute;lo pueden revelar los datos e informaciones t&eacute;cnicas del contrato con el consentimiento expreso de la otra parte. Geopark no tiene voluntad de relevar del car&aacute;cter confidencial que revisten estos actos. Asimismo, la falta de voluntad por parte del Ministerio de Energ&iacute;a en el mismo sentido se puede desprender claramente de su Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0414, siendo por tanto clara la intenci&oacute;n de las partes en orden a mantener la confidencialidad de la informaci&oacute;n t&eacute;cnica referida al CEOP Bloque Fell.</p> <p> b) En atenci&oacute;n a la clara la intenci&oacute;n de ambas partes, la cl&aacute;usula de confidencialidad en comento tiene plena vigencia, siendo una ley para las partes al tenor de los prescrito en el art&iacute;culo 1545 del C&oacute;digo Civil, tanto as&iacute; que en cumplimiento de la obligaci&oacute;n contractual se&ntilde;alada precedentemente, GeoPark ha tratado con car&aacute;cter de confidencial todos los datos e informaciones t&eacute;cnicas relacionadas con las Operaciones Petroleras relacionadas a este CEOP, sin distinguir si ellas fueron adquiridas por Geopark o por los anteriores contratistas, pues el conocimiento de esta informaci&oacute;n por parte de un tercero al CEOP pondr&aacute; en incumplimiento de la cl&aacute;usula contractual se&ntilde;alada a la parte que informe, comunique o divulgue esta informaci&oacute;n.</p> <p> c) Enfatiza que la informaci&oacute;n a la que se alude no tiene car&aacute;cter p&uacute;blico, en atenci&oacute;n a que carece de los elementos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, puesto que los datos e informaci&oacute;n t&eacute;cnica de Geopark no constituyen actos o resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ni su fundamento, ni documentos que les sirven de antecedentes directos o esenciales. Asimismo, estos datos e informaci&oacute;n t&eacute;cnica fueron obtenidos por GeoPark utilizando sus propios recursos. Prueba de lo anterior es la denegaci&oacute;n parcial de la solicitud por parte del ministerio, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0414, en que hizo entrega de toda la informaci&oacute;n que s&iacute; ten&iacute;a dicho car&aacute;cter. Lo cual, se&ntilde;ala, es de suyo relevante y merece ser destacado, pues el Ministerio de Energ&iacute;a entreg&oacute; la informaci&oacute;n referente al CEOP Fell de car&aacute;cter p&uacute;blico, denegando en cambio aquella que no tiene dicho car&aacute;cter en virtud de las razones ya explicadas.</p> <p> d) Finalmente, precisa la necesidad de tener especial consideraci&oacute;n la naturaleza jur&iacute;dica del CEOP, por cuanto se&ntilde;ala constituye un contrato ley.</p> <p> III. Afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de Geopark.</p> <p> a) Expresa que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada vulnerar&iacute;a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de Geopark, por cuanto todos los datos e informaci&oacute;n t&eacute;cnica que GeoPark ha adquirido, desarrollado, y generado para el CEOP Bloque Fell, son el resultado de una gesti&oacute;n empresarial que ha desarrollado mediante complejos y costosos procesos que requirieron a&ntilde;os de investigaci&oacute;n, y la importaci&oacute;n de compleja y costosa maquinaria, y el dedicado trabajo de numerosos profesionales, dando como resultado complejos estudios que han decidido el destino de las cuantiosas inversiones que ha realizado GeoPark en el &aacute;rea del CEOP. Es decir, toda la informaci&oacute;n que GeoPark tiene sobre el Bloque Fell para el cumplimiento de las obligaciones que emanan del CEOP, es informaci&oacute;n que sus profesionales han desarrollado, o que ha adquirido pagando cuantiosas sumas de dinero, y por tanto le pertenecen.</p> <p> b) Esta informaci&oacute;n, cuya obtenci&oacute;n requiri&oacute; inversiones de capital, recursos financieros y humanos, y sobre la cual hay obligaci&oacute;n de compartir con el Estado de Chile, tiene un enorme valor para muchas actividades comerciales que se pueden desarrollar en el &aacute;rea del CEOP, y son tambi&eacute;n de enorme valor para las operaciones petroleras que se desarrollan en las zonas aleda&ntilde;as por terceros en atenci&oacute;n a la gran extensi&oacute;n y continuidad territorial que tienen las trampas geol&oacute;gicas que se encuentran en la zona y que constituyen el objeto de b&uacute;squeda para los exploradores de hidrocarburos, por lo que su entrega generar&iacute;a no s&oacute;lo un tremendo perjuicio econ&oacute;mico al privado en cuanto a la posibilidad de recuperar en parte la cuantiosa inversi&oacute;n realizada para adquirir esta informaci&oacute;n, sino que tambi&eacute;n, y por las especiales caracter&iacute;sticas que tiene dicha informaci&oacute;n, le podr&iacute;an poner en los incumplimientos contractuales que se han explicado, lo que a su vez conlleva exponerse a otro tipo de perjuicios.</p> <p> c) Por tanto, los datos e informaci&oacute;n t&eacute;cnica de propiedad Geopark en la zona del Bloque Fell son informaci&oacute;n de car&aacute;cter especial&iacute;simo obtenida en el cumplimiento de un contrato especial. Agrega que si bien se trata de informaci&oacute;n a la cual se le podr&iacute;an dar m&uacute;ltiples usos con fines de obtener r&eacute;ditos de car&aacute;cter econ&oacute;mico, no es generalmente conocida, ni mucho menos de f&aacute;cil acceso para personas introducidas en los cirulos en que normalmente se usa este tipo de informaci&oacute;n. Lo que se ajusta a los criterios fijados por el Consejo para la Transparencia para determinar que la divulgaci&oacute;n de determinada informaci&oacute;n empresarial afectar&iacute;a los derechos comerciales y econ&oacute;micos del titular de los mismos (cita al efecto los razonamientos contenidos en las decisiones de los amparos A204-09 y C501-09).</p> <p> d) Geopark adopta todos los resguardos que le es posible para mantener el car&aacute;cter de secreto de dicha informaci&oacute;n, entregando la misma s&oacute;lo al Ministerio de Energ&iacute;a. Por otra parte, debido a sus obligaciones de reserva, obliga a sus empleados a firmar cl&aacute;usulas de confidencialidad en sus contratos de trabajo, y a sus contratistas a mantener reserva y confidencialidad sobre esta informaci&oacute;n, elev&aacute;ndola contractualmente al nivel de secreto empresarial, a efecto de poder ejercer las acciones que al efecto estipula la Ley N&deg; 19.039.</p> <p> e) Conforme a ello, sostiene que se configura en la especie la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en lo que concierne a la afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de la empresa Geopark, raz&oacute;n por la cual el amparo debe ser desestimado.</p> <p> f) Finalmente, a efectos de fundamentar lo se&ntilde;alado en sus descargos acompa&ntilde;a copia autorizada del Contrato Especial de Operaci&oacute;n para la Exploraci&oacute;n y Explotaci&oacute;n de Yacimientos de Hidrocarburos &Aacute;rea Bloque Fell, de la XII Regi&oacute;n de Magallanes; asimismo, a efectos de dar cuenta de las medidas adoptadas por la empresa para resguardar la informaci&oacute;n de su propiedad, acompa&ntilde;a copia simple del contrato privado de Perforaci&oacute;n entre San Antonio Internacional S.A. GeoPark Fell SpA, y copia simple de contratos de trabajo de los empleados de la empresa de GeoPark Fell SpA.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a analizar el fondo del asunto, es preciso abordar dos asuntos planteados por las partes: la legitimaci&oacute;n activa para deducir este amparo y el fundamento de una respuesta denegatoria en caso de oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> Legitimaci&oacute;n activa</p> <p> 2) Que en este caso la solicitud de acceso fue formulada ante el ministerio por don Aldo Poblete Flores actuando a nombre propio, pero posteriormente &eacute;ste dedujo el amparo actuando en representaci&oacute;n de Inversiones Rosario Ltda., acreditando tal personer&iacute;a en conformidad al art&iacute;culo 22, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 19.880. Este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles A269-09, A312-09, C380-11 y C841-11, ha resuelto que quien posee legitimaci&oacute;n para deducir un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n es s&oacute;lo la persona que ha solicitado previamente la informaci&oacute;n a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, conforme los art&iacute;culos 10 y siguientes de la Ley de Transparencia, lo que llevar&iacute;a en principio a declarar la improcedencia de este amparo.</p> <p> 3) Que, sin embargo, a juicio de esta corporaci&oacute;n debe precisarse esa jurisprudencia, pues la concurrencia del antedicho presupuesto debe apreciarse en funci&oacute;n de un criterio finalista que atienda a la finalidad y sentido que poseen los procedimientos contemplados en la Ley de Transparencia, esto es, satisfacer el derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Dado que esta &uacute;ltima puede ser conocida por cualquier persona &mdash;sin que quepan restricciones a su empleo&mdash; la legitimaci&oacute;n activa ante este Consejo se ve satisfecha si quien actu&oacute; en el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n como solicitante y acude a esta sede pidiendo amparo a su derecho es la misma persona, a&uacute;n cuando haya invocando una calidad diversa al formular la solicitud, pues no tiene mayor sentido colocar exigencias adicionales, salvo que la identidad del requirente fuera un dato relevante para acceder a la informaci&oacute;n, como ocurre cuando se acude representando al titular de un dato personal que pide acceso a &eacute;l o a una persona que pudiese oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada si la pidiese un tercero (pues en ambos casos podr&iacute;a soslayarse indebidamente la comunicaci&oacute;n que exige el art. 20 de la Ley). Fuera de estos casos el car&aacute;cter secreto o p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada opera respecto de todos los sujetos por lo que resulta irrelevante el problema planteado. Basta, entonces, que la persona que suscribe la solicitud inicial y el amparo sea la misma, para admitir a tr&aacute;mite este &uacute;ltimo, aplicando los principios de facilitaci&oacute;n y no discriminaci&oacute;n (art&iacute;culo 11, literales f) y g) de la Ley de Transparencia) y el de m&iacute;nima formalizaci&oacute;n (art&iacute;culo 13, inciso 1&deg;, Ley N&deg; 19.880).</p> <p> 4) Que habi&eacute;ndose verificado la identidad entre solicitante y reclamante en los t&eacute;rminos expuestos en el considerando precedente, y no apreci&aacute;ndose el riesgo all&iacute; indicado, se desechar&aacute;n las alegaciones relativas a la falta de legitimaci&oacute;n activa y se entender&aacute; que el sujeto activo de este amparo, y de la solicitud que le dio origen, es don Aldo Poblete Flores a t&iacute;tulo personal.</p> <p> Fundamentaci&oacute;n de la respuesta denegatoria</p> <p> 5) Que, en lo que respecta a la aplicaci&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, de los antecedentes adjuntos al amparo se colige que el Ministerio de Energ&iacute;a no dio cumplimiento a los plazos que exige dicha norma, por cuanto comunic&oacute; la solicitud al tercero una vez vencido el t&eacute;rmino de dos d&iacute;as h&aacute;biles que contempla dicha norma y, habiendo recibido la oposici&oacute;n del tercero oportunamente, respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n al cabo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, lo que deber&aacute; ser representado al Sr. Subsecretario de Energ&iacute;a, en atenci&oacute;n a los principios de oportunidad y responsabilidad estatuidos en el art&iacute;culo 11, letras f) y g), de la Ley de Transparencia. Con todo, en atenci&oacute;n a que el tercero formul&oacute; su oposici&oacute;n cumpliendo con los requisitos que exige la norma citada no cabe sino tenerla por interpuesta, pues no puede imput&aacute;rsele al tercero que el &oacute;rgano requerido le haya comunicado su derecho a oponerse en exceso del plazo legal, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute;, en definitiva, en torno al car&aacute;cter p&uacute;blico o reservado de la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en caso de existir oposici&oacute;n del tercero, es suficiente que la respuesta denegatoria consigne este hecho y otorgue copia de la oposici&oacute;n, sin que quepa valorar la fundamentaci&oacute;n en dicha sede. As&iacute; lo se&ntilde;ala la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre &laquo;Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n&raquo;, publicada en el Diario Oficial de 17.12.2011( ). Por ello se rechazar&aacute; la alegaci&oacute;n del requirente en este punto.</p> <p> En cuanto al fondo</p> <p> 7) Que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el Ministerio de Energ&iacute;a a sus descargos se desprende que &eacute;ste adjunt&oacute; a su respuesta la informaci&oacute;n a que se refieren las solicitudes de los literales a) y b) del apartado N&deg; 1 de la parte expositiva &ndash;&ndash;Resoluciones o Decretos Supremos que tengan incidencia en el Contrato Especial de Operaci&oacute;n Petrolera CEOP de la empresa GEOPARK y sus anexos&ndash;&ndash;. Sin embargo, hizo presente en la misma respuesta que otros actos de la misma naturaleza pod&iacute;an encontrarse en poder del Ministerio de Miner&iacute;a en virtud del traspaso de competencias operado entre ambas carteras por medio de la Ley N&deg; 20.402( ). En consecuencia, respecto de ambos puntos se rechazar&aacute; el amparo al haber entregado el Ministerio de Energ&iacute;a la informaci&oacute;n que obraba en su poder salvo en cuanto a la informaci&oacute;n que pudiese obrar en poder del Ministerio de Miner&iacute;a, pues en tal caso debiese haberse empleado el procedimiento de derivaci&oacute;n que contempla en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Por ello se requerir&aacute; al Ministerio de Energ&iacute;a derivar al Ministerio de Miner&iacute;a ambos puntos de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que la solicitud del literal d) del N&deg; 1 de la parte expositiva &ndash;&ndash;referida al estado actual del CEOP, con indicaci&oacute;n de si la etapa actual de explotaci&oacute;n ha concluido&ndash;&ndash; ha de tenerse por contestada por cuanto la respuesta entregada por el Ministerio de Energ&iacute;a se pronunci&oacute; directamente sobre este punto en los t&eacute;rminos requeridos por el solicitante.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo razonado precedentemente este amparo se circunscribe a la informaci&oacute;n requerida en los literales c) y e) de la solicitud de acceso, esto es:</p> <p> (i) Informes emitidos por Geopark Chile Ltda. o el Ministerio de Energ&iacute;a, en que se establezcan cu&aacute;les pozos de hidrocarburos son comercialmente explotables;</p> <p> (ii) Todos los antecedentes asociados al Contrato Especial de Operaci&oacute;n Petrolera de Geopark Chile Ltda. sobre el bloque Fell.</p> <p> Respecto de este &uacute;ltimo punto cabe consignar que si bien el reclamante solicit&oacute; textualmente autorizaci&oacute;n para &laquo;revisar en las dependencias del Ministerio de Energ&iacute;a todos los antecedentes asociados al CEOP de Geopark Chile Ltda. sobre el bloque Fell, en la fecha y hora que se fije al efecto&raquo;, este Consejo ha considerado que ello constituye una modalidad particular de acceder a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, respecto del primer punto descrito, cabe consignar que el CEOP contempla dos etapas sucesivas; la primera de exploraci&oacute;n y la segunda de explotaci&oacute;n, siendo un supuesto para que tenga lugar esta &uacute;ltima que el contratista, una vez concluida la etapa de exploraci&oacute;n, declare que el yacimiento es &ldquo;comercialmente explotable&rdquo;. De este modo, la solicitud en referencia parece aludir a los informes t&eacute;cnicos evacuados por el contratista o por el Ministerio de Energ&iacute;a para efectos de efectuar esa declaraci&oacute;n respecto de determinados yacimientos de hidrocarburos ubicados en el Bloque Fell. Si bien el Ministerio de Energ&iacute;a no se pronunci&oacute; sobre el particular ni en su respuesta ni en sus descargos, parece razonable estimar que dicha informaci&oacute;n no obraba en su poder a la fecha de la solicitud &ndash;&ndash;8 de agosto de 2011&ndash;&ndash;, toda vez que al referirse al punto d) de la solicitud inform&oacute; que el contrato se encontraba en etapa de exploraci&oacute;n, la cual se extender&iacute;a hasta el 25 de agosto de 2011. Con todo, para el caso que los informes en cuesti&oacute;n obrasen en poder del Ministerio de Energ&iacute;a, deber&aacute; atenderse a lo razonado en los considerandos 18&deg; y siguientes.</p> <p> 11) Que, conforme al criterio establecido en la decisi&oacute;n de amparo Rol A107-09, de 17.09.2009, la solicitud referida a los &laquo;antecedentes asociados al CEOP&raquo; puede calificarse de &ldquo;general&rdquo; mas no de &ldquo;gen&eacute;rica&rdquo;, pues si bien no especifica un documento concreto, su fecha u otros datos, alude a la materia sobre que versa la informaci&oacute;n lo que tiene suficiente especificidad para satisfacer la exigida en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 c) del Reglamento de la Ley de Transparencia. En efecto, en su amparo el reclamante manifest&oacute; su inter&eacute;s de acceder a la informaci&oacute;n t&eacute;cnica relacionada con la operaci&oacute;n del CEOP, concretamente la existente en las dependencias del Ministerio de Energ&iacute;a. En virtud de ello cabe presumir razonablemente que la solicitud alude a aquella informaci&oacute;n a que hace referencia el art&iacute;culo 17.4 del CEOP, cuyo texto establece: &laquo;El Contratista deber&aacute; entregar oportunamente al Estado copia de toda la informaci&oacute;n t&eacute;cnica que vaya obteniendo durante la ejecuci&oacute;n de las Operaciones Petroleras en su &Aacute;rea de Contrato, incluyendo, sin que ello importe limitaci&oacute;n, datos geol&oacute;gicos y geof&iacute;sicos, cintas magn&eacute;ticas s&iacute;smicas, secciones s&iacute;smicas procesadas y los correspondientes datos de terreno, registros magn&eacute;ticos y gravim&eacute;tricos, todo ello en forma reproducible cuando corresponda, copias de informes geof&iacute;sicos originales reproducibles de todos los perfiles el&eacute;ctricos de los pozos perforados por el Contratista, incluyendo el perfil conjunto final de cada pozo y copia del informe final de perforaci&oacute;n, muestras de testigos y de canaleta y copia de sus an&aacute;lisis, resultado de pruebas de producci&oacute;n y cualquiera otra informaci6n obtenida por el Contratista que tenga que ver con el registro o interpretaci&oacute;n de datos de cualquiera clase, sin limitaciones&raquo;.</p> <p> 12) Que, previo a definir si la informaci&oacute;n sobre que versa el amparo posee car&aacute;cter p&uacute;blico o reservado al tenor de la normativa contemplada en la Ley de Transparencia se har&aacute; una breve referencia al r&eacute;gimen especial de explotaci&oacute;n de hidrocarburos que establece la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como a la situaci&oacute;n particular del Contrato Especial de Operaci&oacute;n Petrolera, Bloque Fell, XII Regi&oacute;n.</p> <p> R&eacute;gimen de explotaci&oacute;n de hidrocarburos:</p> <p> a) La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 24, inciso 6&deg;, establece: &laquo;El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendi&eacute;ndose en &eacute;stas&hellip; los dep&oacute;sitos de carb&oacute;n e hidrocarburos(&hellip;)&raquo;, estableciendo su inciso 7&deg; que: &laquo;Corresponde a la ley determinar qu&eacute; sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos l&iacute;quidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploraci&oacute;n o de explotaci&oacute;n&raquo;. A su turno, el inciso 10 establece: &laquo;La exploraci&oacute;n, la explotaci&oacute;n o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesi&oacute;n, podr&aacute;n ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operaci&oacute;n, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la Rep&uacute;blica fije, para cada caso, por decreto supremo&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> b) El D.F.L N&deg; 2/1987, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado del</p> <p> Decreto Ley N&deg; 1.089, de 1975, que establece normas</p> <p> sobre contratos especiales de operaci&oacute;n para la exploraci&oacute;n y explotaci&oacute;n o beneficio de yacimientos de hidrocarburos, en su art&iacute;culo 1&deg; define el contrato especial de operaci&oacute;n como &laquo;aquel que el Estado celebra con un contratista para la exploraci&oacute;n, explotaci&oacute;n o beneficio de yacimientos de hidrocarburos, con los requisitos y bajo las condiciones que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso d&eacute;cimo del n&uacute;mero 24&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, fije por decreto supremo el Presidente de la Rep&uacute;blica&raquo;</p> <p> c) El D.F.L N&deg; 302/1960, del Ministerio de Hacienda, que establece las disposiciones Org&aacute;nicas y Reglamentarias del Ministerio de Miner&iacute;a, en su texto anterior a la Ley N&deg; 20.402, establec&iacute;a en su art&iacute;culo 5&deg;, letra i), como una de las funciones del Ministerio de Miner&iacute;a, la de suscribir en representaci&oacute;n del Estado, previo informe favorable de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a (la norma actual se refiere a la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre) con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la Rep&uacute;blica fije por decreto supremo, los contratos especiales de operaci&oacute;n a que se refiere el inciso d&eacute;cimo del n&uacute;mero 24&ordm; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; como asimismo le atribuye la funci&oacute;n de ejercer, directamente o por intermedio de un organismo o empresa del Estado, funciones y derechos que el decreto supremo y el correspondiente contrato especial de operaci&oacute;n antes mencionado le se&ntilde;alen.</p> <p> El Contrato Especial de Operaci&oacute;n Petrolera, Bloque Fell, XII Regi&oacute;n:</p> <p> a) El D.S. N&deg; 5/1997, del Ministerio de Miner&iacute;a, estableci&oacute; los requisitos, t&eacute;rminos y condiciones del Contrato Especial de Operaci&oacute;n para la Exploraci&oacute;n y Explotaci&oacute;n de Yacimientos Hidrocarbur&iacute;feros en la XII Regi&oacute;n, Bloque Fell, autorizando al Ministerio de Miner&iacute;a para que, en representaci&oacute;n del Estado de Chile y en las condiciones fijadas en el mismo acto administrativo, suscribiera dicho contrato con las empresas ENAP y Cordex Petroleums Inc., como empresas contratistas. Dando cumplimiento de lo anterior el contrato en cuesti&oacute;n fue celebrado, aprob&aacute;ndose por Resoluci&oacute;n N&deg; 10/1997 del Ministerio de Miner&iacute;a. Debido a sucesivas cesiones de derechos, realizadas tanto por ENAP como por el otro contratista &ndash;las cuales fueron debidamente aprobadas&ndash; el &uacute;nico contratista actual es la empresa GEOPARK Fell SpA.</p> <p> b) En virtud de este CEOP el contratista tiene el derecho exclusivo a realizar operaciones de exploraci&oacute;n en el &aacute;rea del contrato, las que comprenden todos los trabajos que ejecute el contratista por s&iacute; mismo o por intermedio de subcontratistas para determinar la existencia de hidrocarburos o para evaluar un descubrimiento de hidrocarburos dentro del &aacute;rea del contrato. Si como resultado de estas operaciones el contratista declara un yacimiento comercialmente explotable , est&aacute; facultado para realizar operaciones de explotaci&oacute;n, las que comprenden todas las actividades referentes al desarrollo y explotaci&oacute;n de los yacimientos, producci&oacute;n de los hidrocarburos, transporte, almacenamiento y entrega de los mismos, incluyendo, sin que ello importe limitaci&oacute;n, la perforaci&oacute;n de pozos, instalaciones para la separaci&oacute;n de hidrocarburos l&iacute;quidos de los hidrocarburos gaseosos, transporte de hidrocarburos, sistemas de ca&ntilde;er&iacute;as e instalaciones de almacenamiento, tambi&eacute;n operaciones de reinyecci&oacute;n de gas o agua, y actividades complementarias en relaci&oacute;n con el contrato . En contraprestaci&oacute;n de sus actividades el contratista recibe una retribuci&oacute;n mensual del Estado pagadera en petr&oacute;leo, equivalente a un porcentaje de la producci&oacute;n de petr&oacute;leo del &aacute;rea de contrato.</p> <p> c) El art&iacute;culo decimos&eacute;ptimo del CEOP establece una &ldquo;cl&aacute;usula de manejo de informaci&oacute;n&rdquo; que se encarga de regular la administraci&oacute;n de los flujos de informaci&oacute;n que emanan del contrato, estableciendo deberes de confidencialidad para las partes. El art&iacute;culo 17.1 establece que &laquo;&hellip;salvo acuerdo de las Partes las mismas mantendr&aacute;n con car&aacute;cter confidencial todos los datos e informaciones t&eacute;cnicas que obtengan, durante la vigencia del contrato&raquo;. El art&iacute;culo 17.2 agrega: &laquo;El contratista, sin embargo, podr&aacute; dar a conocer un descubrimiento de hidrocarburos u otra informaci&oacute;n importante, relativa a este descubrimiento, a sus afiliadas, consultores, instituciones financieras o la autoridad competente que se la solicite, comunicando de este hecho al Estado&raquo;. El art&iacute;culo 17.3 a&ntilde;ade: &laquo;El Contratista deber&aacute; mantener en todo tiempo en Chile los originales o copias de la informaci&oacute;n t&eacute;cnica antes mencionada. No obstante lo anterior, el contratista podr&aacute; temporalmente sacar del pa&iacute;s, previa autorizaci&oacute;n del Ministro o de la autoridad pertinente, las cintas magn&eacute;ticas s&iacute;smicas originales referentes al &aacute;rea de contrato, para procesamiento o estudios especiales, sin necesidad de dejar copias de ellas en Chile&raquo;. Finalmente, el art&iacute;culo 17.4, transcrito en el considerando 11 precedente, se refiere a la informaci&oacute;n que el contratista deber&aacute; entregar al Estado.</p> <p> 13) Que, del marco normativo citado precedentemente se desprende que la informaci&oacute;n sobre que versa la reclamaci&oacute;n ha debido ser remitida por la empresa Geopark Fell SpA al Estado de Chile, cuya representaci&oacute;n en la celebraci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del CEOP corresponde al Ministerio de Miner&iacute;a en funci&oacute;n de lo dispuesto en el ya citado art&iacute;culo 5&deg;, letra i), del D.F.L N&deg; 302 del Ministerio de Hacienda. Sin embargo, conforme a la misma disposici&oacute;n reglamentaria dicha Secretar&iacute;a de Estado puede ejercer, directamente o por intermedio de un organismo o empresa del Estado, funciones y derechos que el decreto supremo y el correspondiente contrato especial de operaci&oacute;n antes mencionado establezcan. En consecuencia, habi&eacute;ndose formulado la solicitud de informaci&oacute;n ante el Ministerio de Energ&iacute;a sin que &eacute;ste haya controvertido la circunstancia que dicha informaci&oacute;n reclamada obre en su poder y, en cambio, haya dado aplicaci&oacute;n al procedimiento de oposici&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, es dable presumir que la administraci&oacute;n del CEOP y, consecuentemente, la administraci&oacute;n de los flujos de informaci&oacute;n relativos al mismo corresponden en conjunto a ambos Ministerios como administradores del CEOP encargados de representar de los intereses del Estado.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n objeto de la reclamaci&oacute;n ha de presumirse p&uacute;blica &mdash;en principio&mdash; al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el principio de relevancia consagrado en el art&iacute;culo 11 literal a), del mismo texto legal. Sin embargo, respecto de este punto el Consejero Sr. Jorge Jaraquemada estima pertinente hacer una prevenci&oacute;n relacionada con su opini&oacute;n manifestada p. ej., en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C722-10 y C839-10, respecto de la aplicaci&oacute;n de la formula general de publicidad consagrada en las normas citadas, pues considera que en este caso la aplicaci&oacute;n de estas normas se justifica desde una perspectiva finalista, pues se trata de informaci&oacute;n que tiene relevancia p&uacute;blica al permitir al Estado controlar la actividad que debe desarrollar un particular para satisfacer el inter&eacute;s p&uacute;blico que justifica la celebraci&oacute;n del CEOP, sin perjuicio que pudiese operar alguna causal que justificase mantenerla en reserva.</p> <p> 15) Que, en este contexto, procede a continuaci&oacute;n analizar si se configura alguna de las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, para fundar su oposici&oacute;n la empresa Geopark invoc&oacute; &mdash;en primer t&eacute;rmino&mdash; la causal de reserva comprendida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, vale decir, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del Ministerio de Energ&iacute;a debido al car&aacute;cter gen&eacute;rico de la solicitud, el elevado n&uacute;mero de actos administrativos que involucrar&iacute;a y la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios que conllevar&iacute;a aceptarla. Sobre el particular, sin embargo, este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C641-10, de 14 de enero de 2011 (considerando 13), ha establecido como criterio que &ldquo;(&hellip;) la causal de reserva invocada, en cuanto protege el debido cumplimiento de la funciones del &oacute;rgano requerido en el marco de un proceso decisional es privativa de dicho &oacute;rgano, pues se estima que precisamente &eacute;l se encuentra en la posici&oacute;n adecuada para ponderar la medida en que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n en el ejercicio de sus funciones puede afectar el debido cumplimiento de &eacute;stas. En consecuencia, al no haber alegado el Ministerio de Energ&iacute;a este supuesto espec&iacute;fico de la causal, ella debe ser desechada, sin perjuicio de lo que se dir&aacute; m&aacute;s adelante respecto de la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 17) Que, por otra parte, en los descargos y la oposici&oacute;n se aleg&oacute; el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n requerida en base a la cl&aacute;usula de confidencialidad que contempla el CEOP. Este Consejo ya ha razonado, en su decisi&oacute;n Rol C587-09, que la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos p&uacute;blicos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental.</p> <p> 18) Que no obstante esta declaraci&oacute;n general, debe analizarse el caso espec&iacute;fico que se ha sometido a este Consejo. Atendidas las particularidades del CEOP este Consejo estima que, en este caso, la cl&aacute;usula de confidencialidad constituye una especial forma de resguardar las funciones del Estado de Chile relativas a la exploraci&oacute;n, la explotaci&oacute;n o el beneficio de los yacimientos que contienen hidrocarburos l&iacute;quidos, sustancias que tienen un tratamiento especial en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como ya se ha se&ntilde;alado en atenci&oacute;n a su relevancia estrat&eacute;gica. En efecto, dicha cl&aacute;usula se ha incorporado en virtud de la atribuci&oacute;n competencial que la Carta Fundamental atribuye al Presidente de la Rep&uacute;blica a efectos de establecer las condiciones generales y requisitos de los contratos de operaci&oacute;n para la exploraci&oacute;n y explotaci&oacute;n de hidrocarburos , y parece l&oacute;gico entender que constituye un factor que contribuye a consolidar el r&eacute;gimen especial de los CEOP. Siendo as&iacute;, se estima que divulgar la informaci&oacute;n reclamada &ndash;&ndash;que se encuentra precisamente cubierta por la cl&aacute;usula de confidencialidad&ndash;&ndash; vulnerar&iacute;a una obligaci&oacute;n que integra un estatuto definido por el Jefe de Estado en virtud de la Constituci&oacute;n, desincentivando la suscripci&oacute;n de estos contratos y arriesgando la responsabilidad civil del Estado, lo que afectar&iacute;a de manera cierta, probable y espec&iacute;fica el inter&eacute;s nacional en lo referido a los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, configur&aacute;ndose la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 19) Que, por lo mismo que se ha se&ntilde;alado, el r&eacute;gimen de confidencialidad que contempla este CEOP constituye un estatuto especial que protege la actividad del tercero que contrata con el Estado, en este caso, la actividad comercial que ejecuta la empresa Geopark Fell SpA. Por ello, divulgar la informaci&oacute;n reclamada implicar&iacute;a quebrantar este r&eacute;gimen de protecci&oacute;n afectando sus derechos de naturaleza econ&oacute;mica o comercial de un modo cierto, probable y espec&iacute;fico, en los t&eacute;rminos exigidos por el art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 20) Que, por todo lo dicho, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Aldo Poblete Flores en contra del Ministerio de Energ&iacute;a, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario de Energ&iacute;a el no haber dado estricto cumplimiento a los plazos contemplados en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por constituir ello una transgresi&oacute;n de los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Requerir al Sr. Subsecretario de Energ&iacute;a que derive la solicitud de informaci&oacute;n, en lo que respecta a los puntos a) y b) al Ministerio de Miner&iacute;a, en conformidad al procedimiento descrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Aldo Poblete Flores y al Sr. Subsecretario de Energ&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi, y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p>