Decisión ROL C3950-18
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo en contra del Servicio Electoral, fundado en que las actas del Consejo Directivo de dicho servicio no están actualizadas. El Consejo declara inadmisible el reclamo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/28/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C3950-18</p> <p> Entidad reclamada: Servicio Electoral (SERVEL).</p> <p> Requirente: Javier Morales.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.08.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 930 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C3950-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 24 de agosto de 2018, don Javier Morales dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra del Servicio Electoral (SERVEL), fundado en que las actas del Consejo Directivo de dicho servicio no est&aacute;n actualizadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 3&deg;, letra i), 6&deg;, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p> <p> 2) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto a la circunstancia reclamada, el art&iacute;culo 66 de la Ley N&deg; 18.556, Org&aacute;nica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, establece, en s&iacute;ntesis, que el Consejo Directivo del SERVEL sesionar&aacute;, a lo menos, con cuatro de sus miembros en ejercicio, siendo presididas dichas sesiones por el Presidente del Consejo. A continuaci&oacute;n, la referida disposici&oacute;n prescribe &quot;el Consejo podr&aacute; sesionar en forma ordinaria o extraordinaria&quot;. Las sesiones ordinarias, son determinadas por el propio Consejo para d&iacute;as y horas determinadas, en ellas se tratan todas las materias que el Presidente incluya en la tabla respectiva; el inciso 4&deg; del art&iacute;culo 66 precitado, indica &quot;Por cada mes el Consejo deber&aacute; sesionar en forma ordinaria no menos de cuatro veces&quot;. Por su parte, las sesiones extraordinarias se realizan para conocer de modo exclusivo las materias que motivan su convocatoria, a petici&oacute;n del presidente del Consejo, cuando exista un asunto urgente, o por requerimiento escrito de dos consejeros. Finalmente, el aludido art&iacute;culo, en su inciso &uacute;ltimo, precept&uacute;a &quot;De toda deliberaci&oacute;n y acuerdo del Consejo se deber&aacute; dejar constancia en un libro de actas. El acta deber&aacute; ser firmada por todos los consejeros que hubieren concurrido a la sesi&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, las alegaciones del reclamante recaen espec&iacute;ficamente en la falta de actualizaci&oacute;n de las actas del Consejo Directivo del Servicio Electoral. En tal sentido, esta Corporaci&oacute;n al ingresar al sitio web institucional del &oacute;rgano reclamado, advirti&oacute; que dicha informaci&oacute;n se encuentra publicada en un banner independiente denominado &quot;SERVEL&quot;, sub categor&iacute;a &quot;Consejo Directivo&quot; - &quot;Actas de sesiones&quot;, constatando que efectivamente las aludidas actas est&aacute;n desactualizadas al a&ntilde;o 2017.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, como se expuso en el considerando 3) precedente, el art&iacute;culo 66 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional N&deg; 18.556, establece el deber de confeccionar la informaci&oacute;n objeto de reclamo, la cual debe quedar registrada con las formalidades que se indican; sin embargo, dicha disposici&oacute;n no contempla la obligaci&oacute;n de publicar las aludidas actas a trav&eacute;s de sitios electr&oacute;nicos ni conforme los t&eacute;rminos prescritos en los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 51 de su Reglamento. Es m&aacute;s, el banner a trav&eacute;s del cual el SERVEL publica las actas del Consejo Directivo, no corresponde a aquel por el cual el servicio reclamado da cumplimiento a los deberes de Transparencia Activa.</p> <p> 6) Que, revisadas algunas de las actas disponibles, en &eacute;stas, en s&iacute;ntesis, se consignan acuerdos del Consejo Directivo relativos a diversas materias de su competencia, se da cuenta de requerimientos u oficios remitidos por diversas autoridades, se informan gestiones realizadas, entre otras; en este sentido, la informaci&oacute;n objeto del presente reclamo es homologable con las actas del Concejo Municipal, las cuales, conforme la reiterada jurisprudencia de este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el reclamo Rol C743- 11, no est&aacute;n incluidas en la enumeraci&oacute;n de materias del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que, si bien, las aludidas actas contienen acuerdos del Concejo Municipal, ser&aacute; el acto de ejecuci&oacute;n de tal acuerdo, el que, en principio y dependiendo de su naturaleza, deber&aacute; publicarse seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; aludido; criterio que es procedente aplicar en la especie.</p> <p> 7) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo expuesto, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al reclamante, que puede solicitar al Servicio Electoral copia de las actas del Consejo Directivo por intermedio del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, conforme al procedimiento contemplado en los art&iacute;culos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia, art&iacute;culos 27 y siguientes de su Reglamento, y las disposiciones de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p> <p> 9) Que, finalmente, y atendido a que el Servicio Electoral cuenta en su sitio web con un banner destinado a publicar las actas de las sesiones del Consejo Directivo, se recomienda mantener actualizada la informaci&oacute;n que all&iacute; se dispone.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por don Javier Morales en contra del Servicio Electoral, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 51 de su Reglamento.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales y al Sr. Director del Servicio Electoral, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Francisco Javier Leturia Infante no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>