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DECISIÓN RECLAMO ROL C3950-18</p>
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Entidad reclamada: Servicio Electoral (SERVEL).</p>
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Requirente: Javier Morales.</p>
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Ingreso Consejo: 24.08.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 930 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C3950-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, con fecha 24 de agosto de 2018, don Javier Morales dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra del Servicio Electoral (SERVEL), fundado en que las actas del Consejo Directivo de dicho servicio no están actualizadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p>
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2) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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3) Que, respecto a la circunstancia reclamada, el artículo 66 de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, establece, en síntesis, que el Consejo Directivo del SERVEL sesionará, a lo menos, con cuatro de sus miembros en ejercicio, siendo presididas dichas sesiones por el Presidente del Consejo. A continuación, la referida disposición prescribe "el Consejo podrá sesionar en forma ordinaria o extraordinaria". Las sesiones ordinarias, son determinadas por el propio Consejo para días y horas determinadas, en ellas se tratan todas las materias que el Presidente incluya en la tabla respectiva; el inciso 4° del artículo 66 precitado, indica "Por cada mes el Consejo deberá sesionar en forma ordinaria no menos de cuatro veces". Por su parte, las sesiones extraordinarias se realizan para conocer de modo exclusivo las materias que motivan su convocatoria, a petición del presidente del Consejo, cuando exista un asunto urgente, o por requerimiento escrito de dos consejeros. Finalmente, el aludido artículo, en su inciso último, preceptúa "De toda deliberación y acuerdo del Consejo se deberá dejar constancia en un libro de actas. El acta deberá ser firmada por todos los consejeros que hubieren concurrido a la sesión".</p>
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4) Que, las alegaciones del reclamante recaen específicamente en la falta de actualización de las actas del Consejo Directivo del Servicio Electoral. En tal sentido, esta Corporación al ingresar al sitio web institucional del órgano reclamado, advirtió que dicha información se encuentra publicada en un banner independiente denominado "SERVEL", sub categoría "Consejo Directivo" - "Actas de sesiones", constatando que efectivamente las aludidas actas están desactualizadas al año 2017.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, como se expuso en el considerando 3) precedente, el artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.556, establece el deber de confeccionar la información objeto de reclamo, la cual debe quedar registrada con las formalidades que se indican; sin embargo, dicha disposición no contempla la obligación de publicar las aludidas actas a través de sitios electrónicos ni conforme los términos prescritos en los artículos 7° de la Ley de Transparencia y artículo 51 de su Reglamento. Es más, el banner a través del cual el SERVEL publica las actas del Consejo Directivo, no corresponde a aquel por el cual el servicio reclamado da cumplimiento a los deberes de Transparencia Activa.</p>
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6) Que, revisadas algunas de las actas disponibles, en éstas, en síntesis, se consignan acuerdos del Consejo Directivo relativos a diversas materias de su competencia, se da cuenta de requerimientos u oficios remitidos por diversas autoridades, se informan gestiones realizadas, entre otras; en este sentido, la información objeto del presente reclamo es homologable con las actas del Concejo Municipal, las cuales, conforme la reiterada jurisprudencia de este Consejo, a partir de la decisión recaída en el reclamo Rol C743- 11, no están incluidas en la enumeración de materias del artículo 7° de la Ley de Transparencia, toda vez que, si bien, las aludidas actas contienen acuerdos del Concejo Municipal, será el acto de ejecución de tal acuerdo, el que, en principio y dependiendo de su naturaleza, deberá publicarse según lo dispuesto en el artículo 7° aludido; criterio que es procedente aplicar en la especie.</p>
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7) Que, con el sólo mérito de lo expuesto, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al reclamante, que puede solicitar al Servicio Electoral copia de las actas del Consejo Directivo por intermedio del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, conforme al procedimiento contemplado en los artículos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia, artículos 27 y siguientes de su Reglamento, y las disposiciones de la Instrucción General N° 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p>
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9) Que, finalmente, y atendido a que el Servicio Electoral cuenta en su sitio web con un banner destinado a publicar las actas de las sesiones del Consejo Directivo, se recomienda mantener actualizada la información que allí se dispone.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por don Javier Morales en contra del Servicio Electoral, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales y al Sr. Director del Servicio Electoral, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Francisco Javier Leturia Infante no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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