Decisión ROL C3951-18
Reclamante: FRANCISCO ASTORGA CÁRCAMO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (SEC)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por cuanto, se desestimó la alegación del tercero referida a que por la divulgación de la información sobre los planos, memoria explicativa, entre otros antecedentes, que sirvieron de base para la elaboración del Decreto N° 48, de 11 de julio de 2018 de la Subsecretaría de Energía, se afectarían sus derechos. Lo anterior, atendido que la oposición se fundó, únicamente, en el eventual mal uso que el requirente haría de la información objeto del presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3951-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Electricidad y Combustibles</p> <p> Requirente: Francisco Astorga C&aacute;rcamo</p> <p> Ingreso Consejo: 24.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por cuanto, se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n del tercero referida a que por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n sobre los planos, memoria explicativa, entre otros antecedentes, que sirvieron de base para la elaboraci&oacute;n del Decreto N&deg; 48, de 11 de julio de 2018 de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, se afectar&iacute;an sus derechos.</p> <p> Lo anterior, atendido que la oposici&oacute;n se fund&oacute;, &uacute;nicamente, en el eventual mal uso que el requirente har&iacute;a de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3951-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fia el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectjivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2018, don Francisco Astorga C&aacute;rcamo solicit&oacute; a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles -en adelante e indistintamente Superintendencia o Sec-, todos los planos, memoria explicativa, entre otros antecedentes, que forman parte del Decreto N&deg; 48, de 11 de julio de 2018 de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, en virtud del cual, se otorg&oacute; a inversiones GNL Talcahuano Spa, concesi&oacute;n definitiva de transporte de gas en la comuna de Talcahuano.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Sec, mediante comunicaci&oacute;n de 6 de agosto de 2018, indic&oacute; a la solicitante que la solicitud de informaci&oacute;n fue puesta en conocimiento de la empresa antes rese&ntilde;ada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, qui&eacute;n se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n. Por tal raz&oacute;n, y atendido los efectos que dispone el citado art&iacute;culo 20, dicho &oacute;rgano se encuentra impedido de acceder a la entrega de lo requerido.</p> <p> En la referida oposici&oacute;n la empresa manifest&oacute; en s&iacute;ntesis que &laquo;No existe a nuestro juicio otra motivaci&oacute;n en la solicitud que tener acceso a informaci&oacute;n que estimamos privada de la empresa y fundante de actos administrativos leg&iacute;timamente otorgados por el estado de Chile, con la finalidad de continuar con la escalada de permanente hostigamiento a los derechos de la persona jur&iacute;dica (...) se trata de enterarse, conocer y luego interponer acciones tan infundadas como in&uacute;tiles...&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de agosto de 2018, don Francisco Astorga C&aacute;rcamo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por parte de dicho &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;7384, de 28 de septiembre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El Superintendente de Electricidad y Combustibles, mediante presentaci&oacute;n de 18 de octubre de 2018, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto en su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 8517, de 26 de octubre de 2018, notific&oacute; al tercero involucrado, a fin que presentara sus descargos y observaciones. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo dicho tr&aacute;mite no ha sido evacuado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo en an&aacute;lisis, tiene por objeto la entrega por parte de la Sec, de copia de antecedentes que son el fundamento del Decreto N&deg; 48, de 11 de julio de 2018, de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, por medio del cual, se confiri&oacute; a GNL Talcahuano Spa concesi&oacute;n definitiva de transporte de gas en la comuna de Talcahuano.</p> <p> Al efecto, cabe se&ntilde;alar que la Superintendencia se neg&oacute; a la entrega atendida la oposici&oacute;n formulada por la referida empresa -de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia- quien estim&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, afectar&iacute;a sus derechos, toda vez que el requirente podr&iacute;a hacer mal uso de dichos antecedentes para hostigarla, ejerciendo acciones in&uacute;tiles en su contra, reconociendo que la informaci&oacute;n pedida es el fundamento de actos administrativos leg&iacute;timamente emitidos.</p> <p> 2) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que, el fundamento sostenido por el tercero en su oposici&oacute;n -el temor al mal uso que eventualmente pueda hacer el solicitante de la informaci&oacute;n entregada-, en el cual basa su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente para acreditar una afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente s&oacute;lo se limita a invocar un mero inter&eacute;s, al pretender con su denegaci&oacute;n que se evite el eventual mal uso de la informaci&oacute;n, en caso de ser &eacute;sta divulgada, raz&oacute;n por la cual el perjuicio alegado tendr&iacute;a tambi&eacute;n car&aacute;cter eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento del cuerpo legal citado -ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n en su punto 2.4-, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie.</p> <p> 4) Que lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n, no reuni&eacute;ndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectaci&oacute;n invocada, esto es, ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal raz&oacute;n la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, ante lo alegado por el tercero en sus descargos, cabe tener presente que, de conformidad con el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de no discriminaci&oacute;n, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que la soliciten sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad que persiga el requirente al solicitar la informaci&oacute;n no resulta determinante al momento de resolver su entrega o denegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al organismo reclamado entregar al solicitante la informaci&oacute;n objeto del presente an&aacute;lisis.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Astorga C&aacute;rcamo en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante los antecedentes consultados, anotados en el numeral primero de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n don Francisco Astorga C&aacute;rcamo, al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>