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DECISIÓN AMPARO ROL C3951-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Electricidad y Combustibles</p>
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Requirente: Francisco Astorga Cárcamo</p>
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Ingreso Consejo: 24.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por cuanto, se desestimó la alegación del tercero referida a que por la divulgación de la información sobre los planos, memoria explicativa, entre otros antecedentes, que sirvieron de base para la elaboración del Decreto N° 48, de 11 de julio de 2018 de la Subsecretaría de Energía, se afectarían sus derechos.</p>
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Lo anterior, atendido que la oposición se fundó, únicamente, en el eventual mal uso que el requirente haría de la información objeto del presente amparo.</p>
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En sesión ordinaria N° 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3951-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fia el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectjivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2018, don Francisco Astorga Cárcamo solicitó a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles -en adelante e indistintamente Superintendencia o Sec-, todos los planos, memoria explicativa, entre otros antecedentes, que forman parte del Decreto N° 48, de 11 de julio de 2018 de la Subsecretaría de Energía, en virtud del cual, se otorgó a inversiones GNL Talcahuano Spa, concesión definitiva de transporte de gas en la comuna de Talcahuano.</p>
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2) RESPUESTA: La Sec, mediante comunicación de 6 de agosto de 2018, indicó a la solicitante que la solicitud de información fue puesta en conocimiento de la empresa antes reseñada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quién se opuso a la entrega de la información. Por tal razón, y atendido los efectos que dispone el citado artículo 20, dicho órgano se encuentra impedido de acceder a la entrega de lo requerido.</p>
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En la referida oposición la empresa manifestó en síntesis que «No existe a nuestro juicio otra motivación en la solicitud que tener acceso a información que estimamos privada de la empresa y fundante de actos administrativos legítimamente otorgados por el estado de Chile, con la finalidad de continuar con la escalada de permanente hostigamiento a los derechos de la persona jurídica (...) se trata de enterarse, conocer y luego interponer acciones tan infundadas como inútiles...».</p>
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3) AMPARO: El 24 de agosto de 2018, don Francisco Astorga Cárcamo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia, fundado en la denegación de la información requerida por parte de dicho órgano.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°7384, de 28 de septiembre de 2018, confirió traslado al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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El Superintendente de Electricidad y Combustibles, mediante presentación de 18 de octubre de 2018, evacuó sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto en su respuesta a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 8517, de 26 de octubre de 2018, notificó al tercero involucrado, a fin que presentara sus descargos y observaciones. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo dicho trámite no ha sido evacuado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la solicitud de información que dio origen al amparo en análisis, tiene por objeto la entrega por parte de la Sec, de copia de antecedentes que son el fundamento del Decreto N° 48, de 11 de julio de 2018, de la Subsecretaría de Energía, por medio del cual, se confirió a GNL Talcahuano Spa concesión definitiva de transporte de gas en la comuna de Talcahuano.</p>
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Al efecto, cabe señalar que la Superintendencia se negó a la entrega atendida la oposición formulada por la referida empresa -de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia- quien estimó que la divulgación de la información pedida, afectaría sus derechos, toda vez que el requirente podría hacer mal uso de dichos antecedentes para hostigarla, ejerciendo acciones inútiles en su contra, reconociendo que la información pedida es el fundamento de actos administrativos legítimamente emitidos.</p>
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2) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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3) Que, el fundamento sostenido por el tercero en su oposición -el temor al mal uso que eventualmente pueda hacer el solicitante de la información entregada-, en el cual basa su negativa a entregar la información pedida, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente para acreditar una afectación a un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente sólo se limita a invocar un mero interés, al pretender con su denegación que se evite el eventual mal uso de la información, en caso de ser ésta divulgada, razón por la cual el perjuicio alegado tendría también carácter eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento del cuerpo legal citado -ratificado en la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información en su punto 2.4-, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie.</p>
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4) Que lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información, no reuniéndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectación invocada, esto es, ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal razón la oposición en análisis deberá ser desestimada.</p>
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5) Que, además, ante lo alegado por el tercero en sus descargos, cabe tener presente que, de conformidad con el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de no discriminación, los órganos de la Administración del Estado deberán entregar la información a todas las personas que la soliciten sin exigir expresión de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad que persiga el requirente al solicitar la información no resulta determinante al momento de resolver su entrega o denegación.</p>
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6) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá al organismo reclamado entregar al solicitante la información objeto del presente análisis.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Astorga Cárcamo en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles que:</p>
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a) Entregue a la reclamante los antecedentes consultados, anotados en el numeral primero de lo expositivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión don Francisco Astorga Cárcamo, al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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