Decisión ROL C3952-18
Reclamante: CLAUDIO BARAHONA GALLARDO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuesto Internos (SII), ordenando la entrega del Oficio Circular N° 07 de 21 de febrero de 2018, que instruye sobre plazos y responsables para emitir y notificar giros asociados a liquidaciones en las situaciones que indican y Circular N° 73, de 2001, que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del SII. Lo anterior, pues constituyen información pública, respecto de los cuales el órgano no acreditó la configuración de las causales de secreto o reserva de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y al interés nacional, invocadas en esta sede. Aplica criterio de las decisiones de amparos roles C985-18 y C2890-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3952-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Claudio Barahona Gallardo.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.08.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuesto Internos (SII), ordenando la entrega del Oficio Circular N&deg; 07 de 21 de febrero de 2018, que instruye sobre plazos y responsables para emitir y notificar giros asociados a liquidaciones en las situaciones que indican y Circular N&deg; 73, de 2001, que imparte instrucciones relativas a la aplicaci&oacute;n de las normas de prescripci&oacute;n en el ejercicio de las acciones y facultades del SII.</p> <p> Lo anterior, pues constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de los cuales el &oacute;rgano no acredit&oacute; la configuraci&oacute;n de las causales de secreto o reserva de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y al inter&eacute;s nacional, invocadas en esta sede.</p> <p> Aplica criterio de las decisiones de amparos roles C985-18 y C2890-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 952 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3952-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de julio de 2018, don Claudio Barahona Gallardo solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) &quot;los actos, resoluciones, actas, antecedentes, as&iacute; como cualquier otra informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico en que se contenga el Oficio Circular 07 de fecha 21 de febrero de 2018, emitido por el Director (subrogante) del Servicio de Impuestos Internos, don V&iacute;ctor Villal&oacute;n M&eacute;ndez, el cual versa sobre la siguiente materia: &quot;Instruye sobre plazos y responsables para emitir y notificar giros asociados a liquidaciones en las situaciones que se indican&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 02 de agosto de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot0014862, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que los oficios circulares, son instrucciones internas que permiten dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del servicio, respecto de los cuales contiene mecanismos de fiscalizaci&oacute;n e informaci&oacute;n, cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento, afecta el debido cumplimiento de las funciones del servicio, por lo tanto, deniega el acceso a la informaci&oacute;n, fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega, que lo consultado se refiere a los plazos para la emisi&oacute;n de giros, materia que dice estricta relaci&oacute;n con las instrucciones contenidas en la Circular 73, de 2001, la que se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico de manera permanente en el sitio web institucional. Dicha circular, instruye sobre los plazos de prescripci&oacute;n que dispone el SII, para hacer uso de sus facultades fiscalizadoras, conforme ordena la Ley Org&aacute;nica y las disposiciones del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de agosto de marzo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al afecto alega que &quot;el Servicio de Impuestos Internos, sin desconocer la existencia de la Circular N&deg; 7, deniega su acceso sin que dicho acto se subsuma en alguna de las causales legales de reserva. El &uacute;nico argumento que invoca para impedir el acceso p&uacute;blico a sus actos formales es una supuesta afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley 20285, sin siquiera indicar en cu&aacute;l de las hip&oacute;tesis de dicha norma se encuadra la informaci&oacute;n denegada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E7405, de fecha 29 de septiembre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones del caso.</p> <p> Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 17 de octubre de 2018, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> En primer lugar, se&ntilde;ala que el amparo interpuesto adolece de un vicio de admisibilidad, ya que no se cumplir&iacute;an los requisitos exigidos por el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia para el ejercicio de la acci&oacute;n cautelar en an&aacute;lisis, toda vez que la respuesta fue evacuada dentro de plazo y la negativa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada obedece a la raz&oacute;n de fondo del reclamo.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto controvertido, se&ntilde;ala que &quot;los Oficios Circulares son actos administrativos clasificados como &quot;Actos Internos&quot;, es decir, de aquellos dirigidos o cuyos destinatarios del acto son exclusivamente los funcionarios del &oacute;rgano o Servicio, por lo que no corresponde su entrega a cualquier tercero extra&ntilde;o o ajeno a la Administraci&oacute;n por cuanto su publicidad puede afectar directamente el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio toda vez que se revelar&iacute;an &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n, de prevenci&oacute;n de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias; de procesos internos de tratamiento de datos de los contribuyentes; de las medidas de control que resultan necesarias para validar eventuales modificaciones y/o actualizaciones de la informaci&oacute;n, futuros medios de prueba y estrategias de defensas jur&iacute;dicas y judiciales en torno a la teor&iacute;a del caso que eventualmente formule este Servicio&quot;. Lo anterior configura, a su juicio, un riesgo de da&ntilde;o cierto, probable y espec&iacute;fico a la tarea de fiscalizaci&oacute;n que debe efectuar este Servicio en cumplimiento de un mandato legal, con la consecuente afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y de los intereses econ&oacute;micos del Estado, por las implicancias que este da&ntilde;o generar&iacute;a en la recaudaci&oacute;n tributaria, configur&aacute;ndose la causal legal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Acto seguido, indica que los principales argumentos para denegar la solicitud fue que develar la informaci&oacute;n pedida afecta directamente el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la ley N&deg; 20.285, por cuanto significar&iacute;a revelar &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n, de prevenci&oacute;n de actuaciones que son antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n; adem&aacute;s consecuencia de lo anterior es que se afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la ley N&deg; 20.285, por cuanto su publicidad afectar&iacute;a espec&iacute;ficamente los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla el Servicio, y eventualmente, podr&iacute;a configurarse la causal establecida en el art&iacute;culo 21, letra a), de la ley N&deg; 20.285, por cuanto la publicidad, podr&iacute;a haber significado develar un antecedente necesarios defensas jur&iacute;dicas y judiciales, establecidas en el propio C&oacute;digo Tributario para impugnar las actuaciones del SII, tales como las acciones de Revisi&oacute;n Administrativa Voluntaria (123 bis), Reclamo Tributario (124) o requerimiento del art&iacute;culo 6&deg; letra b) N&deg; 5 del referido texto legal.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: De conformidad a la atribuci&oacute;n dispuesta en el art&iacute;culo 33, letra k) y 34 de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N&deg; 5067, de fecha 26 de noviembre de 2018, este Consejo solicit&oacute; al SII remitir copia de la informacion que es objeto del amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 04 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; copia del Oficio Circular N&deg; 7, de 21 de febrero de 2018.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en cuanto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n pedida, respecto del cual se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; la antedicha alegaci&oacute;n, por improcedente.</p> <p> 2) Que, en forma previa a resolver sobre el fondo del reclamo, atendidos los t&eacute;rminos generales en que fuere expresado este requerimiento de informaci&oacute;n, se estima que el &oacute;rgano debi&oacute; proceder a solicitar la subsanaci&oacute;n de la solicitud, conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 12 literal b) de la Ley de Transparencia. En tal contexto, atendido que en presente caso ello no se verific&oacute;, de conformidad al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia, analizados los amplios t&eacute;rminos en que fuere planteada la solicitud, esta Corporaci&oacute;n comprende que lo requerido se trata del Oficio Circular N&deg; 7, de 21 de febrero de 2018, que instruye sobre plazos y responsables para emitir y notificar giros asociados a liquidaciones en las situaciones que indican, y los actos que le sirven de fundamento o se vinculen &iacute;ntimamente al mismo, en la especie, la Circular N&deg; 73, de 11 de octubre de 2001, que imparte instrucciones relativas a la aplicaci&oacute;n de las normas de prescripci&oacute;n en el ejercicio de las acciones y facultades del servicio de impuestos internos, y sus modificaciones. Luego, los actos requeridos constituyen en estricto rigor instrucciones, &oacute;rdenes u actos de administraci&oacute;n interna que la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica en su dictamen 45.522/98, define como &quot;una norma de administraci&oacute;n interna que imparte el superior jer&aacute;rquico o el &oacute;rgano fiscalizador a quienes est&aacute;n bajo su dependencia o fiscalizaci&oacute;n, para se&ntilde;alarles una l&iacute;nea de conducta a seguir en la aplicaci&oacute;n de las leyes y reglamentos (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, el SII deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n pedida fundado en que los oficios circulares, son instrucciones internas que permiten dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del servicio, respecto de los cuales contiene mecanismos de fiscalizaci&oacute;n e informaci&oacute;n, cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento, afecta el debido cumplimiento de las funciones del servicio. Con todo, posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede precis&oacute; que la denegaci&oacute;n se justifica en la concurrencia de las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que se afectar&iacute;a las funciones del &oacute;rgano, por cuanto significar&iacute;a revelar &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n, de prevenci&oacute;n de actuaciones que son antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n; adem&aacute;s consecuencia de lo anterior es que se afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, de conformidad a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de del mismo cuerpo normativo, por cuanto su publicidad afectar&iacute;a espec&iacute;ficamente los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla el Servicio en relaci&oacute;n al reaval&uacute;o de bienes inmuebles; asimismo, alega que eventualmente, podr&iacute;a configurarse la causal establecida en el art&iacute;culo 21, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, podr&iacute;a significar develar un antecedente necesarios defensas jur&iacute;dicas y judiciales. A su vez, el SII pone de manifiesto que la informaci&oacute;n requerida corresponde a actos administrativos que clasifica como &quot;Actos Internos&quot;, (...) cuyos destinatarios del acto son exclusivamente los funcionarios del &oacute;rgano o Servicio, por lo que no corresponde su entrega a cualquier tercero extra&ntilde;o o ajeno a la Administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. De esta forma, tal como razon&oacute; este Consejo en las decisiones de amparos roles C985-18 y C2890-18, respectivamente, referidos a materia de similar naturaleza, las instrucciones, &oacute;rdenes u actos de administraci&oacute;n interna -cualquiera sea su denominaci&oacute;n, memo, oficio, circular, ordinario, entre otros- son informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) del mismo cuerpo legal, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la concurrencia de la primera hip&oacute;tesis de reserva invocada por la reclamada, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias: a) que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 6) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados precedentemente, la reclamada no invoc&oacute; la existencia de ning&uacute;n proceso cuya deliberaci&oacute;n se encontrase pendiente al momento de la solicitud de acceso. Por su parte, respecto del segundo requisito se&ntilde;alado en el considerando anterior, esta Corporaci&oacute;n no detenta antecedentes que justifiquen o haga presumible que la entrega de los actos de administraci&oacute;n objeto de an&aacute;lisis, afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que las alegaciones efectuadas por la reclamada relativas a que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus labores de fiscalizaci&oacute;n de prevenci&oacute;n de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias, constituyen apreciaciones generales sobre riegos inciertos o remotos que no permiten configurar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad del bien jur&iacute;dico que la causal de reserva invocada cautela (debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano). En efecto, este Consejo tuvo a la vista el Oficio Circular N&deg; 7, y analizado el mismo no se advierte de qu&eacute; forma su entrega tenga el m&eacute;rito de entorpecer las funciones del &oacute;rgano, en la medida que lo pedido corresponden a actos administrativos dictados por la autoridad dotada de poder de decisi&oacute;n, dirigida a sus subalternos, destinada a instruir y regular el ejercicio de sus funciones en una materia en espec&iacute;fico como son plazos en que deben ser emitidos y notificados los giros de impuestos y cu&aacute;les son las unidades responsables de dichas gestiones, m&aacute;xime si se considera que tal como indic&oacute; el &oacute;rgano en su respuesta, la informaci&oacute;n pedida se vincula con las instrucciones contenidas en la Circular N&deg; 73, de 2001, que imparte instrucciones relativas a la aplicaci&oacute;n de las normas de prescripci&oacute;n en el ejercicio de las acciones y facultades del servicio de impuestos internos, norma que el SII declara mantiene a disposici&oacute;n del p&uacute;blico de manera permanente en su sitio web institucional, que no obstante lo anterior, no puede darse por entregada de acuerdo al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, toda vez que se no inform&oacute; al peticionario fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado en la especie la concurrencia copulativa de los requisitos exigidos para la configuraci&oacute;n de las causales de reservas consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, se desestima la alegaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, igualmente, respecto de la alegaci&oacute;n del SII, referida a que por los mismos argumentos se podr&iacute;a eventualmente configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, aquella ser&aacute; tambi&eacute;n desestimada. Lo anterior, toda vez que el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo (desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras) ha establecido que la causal alegada por el &oacute;rgano debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. Con todo, en el presente caso, el SII no se&ntilde;al&oacute; detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega del documento o antecedente requerido, pudiera afectar la estrategia jur&iacute;dica o la defensa judicial del &oacute;rgano en una instancia judicial pendiente. Por el contrario, el &oacute;rgano no invoc&oacute; la existencia de ninguna controversia judicial concreta que pueda verse afectada por la divulgaci&oacute;n del antecedente pedido.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, este Consejo no puede sino manifestar su desacuerdo con las alegaciones realizadas por el SII en esta sede, toda vez que no es posible se admita tutela jur&iacute;dica de la pretensi&oacute;n de un &oacute;rgano estatal de aprovechar en juicio, las asimetr&iacute;as de acceso a informaci&oacute;n relevante respecto de los contribuyentes o &quot;a cualquier tercero extra&ntilde;o o ajeno a la Administraci&oacute;n&quot; como los denomina el &oacute;rgano, pues ello no es compatible con el &quot;debido&quot; cumplimiento de sus funciones. El car&aacute;cter normativo de lo &quot;debido&quot; se debe asociar, m&aacute;s bien, a la &quot;igualdad de armas&quot; frente a estrados y no a la desigualdad conseguida mediante la negaci&oacute;n de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, como la que se refiere el acto de la especie.</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n a la tercera causal de reserva invocada por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se justificar&iacute;a la denegaci&oacute;n de la informacion pedida, pues si divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, en especial, los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, igualmente ser&aacute; desestimada. Lo anterior, toda vez que la reclamada, aparte de enunciar la causal de reserva alegada, no ha aportado antecedentes que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n del Oficio Circular pedido afectar&iacute;a la recaudaci&oacute;n tributaria del Estado, y de esa forma los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose al SII entregar al reclamante copia del Oficio Circular N&deg; 07, de 21 de febrero de 2018, que instruye sobre plazos y responsables para emitir y notificar giros asociados a liquidaciones en las situaciones que indican y Circular N&deg; 73, de 2001, que imparte instrucciones relativas a la aplicaci&oacute;n de las normas de prescripci&oacute;n en el ejercicio de las acciones y facultades del servicio de impuestos internos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Barahona Gallardo, en contra del Servicio de Impuestos Internos; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del Oficio Circular N&deg; 07, de 21 de febrero de 2018, que instruye sobre plazos y responsables para emitir y notificar giros asociados a liquidaciones en las situaciones que indican y Circular N&deg; 73, de 2001, que imparte instrucciones relativas a la aplicaci&oacute;n de las normas de prescripci&oacute;n en el ejercicio de las acciones y facultades del servicio de impuestos internos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Barahona Gallardo y la Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>