<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3958-18</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Hualpén</p>
<p>
Requirente: Cristián Samir Vásquez Melgarejo</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.08.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Hualpén, ordenando la entrega de las tablas de evaluación de los postulantes seleccionados en la terna, en el concurso público consultado, validados con calificación y firma de la comisión evaluadora, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo público, salvo aquella que correspondan a quien resultó ganador/a del mismo y del propio peticionario.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información pública, que obra poder del órgano y que no fue entregada satisfactoriamente con ocasión de la respuesta a la solicitud.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de los documentos entregados por cada postulante en el concurso consultado, por exceder el tenor literal de la solicitud que origina el presente reclamo.</p>
<p>
Finalmente, se representa severamente a la reclamada, la vulneración a lo establecido en la Ley sobre protección de la vida privada, al haber divulgado la identidad de postulantes que no resultaron seleccionados en el concurso público consultado y en los efectuados conjuntamente con éste, sin contar con su debida autorización.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 963 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3958-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de agosto de 2018, don Cristián Samir Vásquez Melgarejo solicitó a la Municipalidad de Hualpén, la siguiente información:</p>
<p>
"(..) De acuerdo a lo establecido en las Bases Administrativas para provisión de cargos a planta, es que quien suscribe en su calidad de postulante al Cargo (P4 Cargo Profesional 10 EMS / Registro postulación N°40), y de acuerdo al calendario entregado por el municipio, el que indica que el concurso será resuelto el día 30 de Julio del presente año, es que solicito información respecto a la resolución del concurso, como también se requiere la tabla de evaluación con los puntajes según bases (Factores A,B,C, D y E) validados con calificación, firma de la comisión, lo anterior de mi evaluación como postulante, como los de la terna presentada a la autoridad para resolver el concurso antes indicado, lo anterior deben estar emitidos por la comisión de evaluación para la designación y resolución final del concurso".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 23 de agosto de 2018, la Municipalidad de Hualpén respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución N° 2240, de 21 de agosto de 2018, señalando, en síntesis, que se accede a la entrega de lo pedido, salvaguardando los datos personales.</p>
<p>
Se entregan antecedentes con los nombres y puntajes finales obtenidos por los postulantes seleccionados en el concurso público consultado y en los efectuados conjuntamente con dicho llamado, y del oficio donde se señalan los ganadores.</p>
<p>
3) AMPARO: El 27 de agosto de 2018, don Cristián Samir Vásquez Melgarejo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a la solicitud.</p>
<p>
Además el reclamante hizo presente, en síntesis, que lo remitido no cumple con lo pedido según las bases del concurso consulado, en el que se realiza un detalle de cada factor a evaluar; pues no se solicita sólo la ponderación final, sino cómo se llegó a ésta en cada ítem por separado, tal como se indica a continuación:</p>
<p>
A. Título profesional;</p>
<p>
B. Estudios y cursos de formación y de capacitación;</p>
<p>
C. Experiencia laboral;</p>
<p>
D. Aptitudes específicas en el desempeño de la función; y</p>
<p>
E. De la función pública, conocimiento general del municipio y específicos del área de gestión requerida para cada cargo en proceso de revisión antecedente, evaluación y selección de candidato al cargo.</p>
<p>
Lo solicitado, es tanto de quien suscribe, como de la terna propuesta. En resumen requiere los puntajes parciales de cada ítem, como también todos los documentos entregados para participar de cada postulante, los que garantizan la expertis solicitada.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E7386, de 28 de octubre de 2018, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Hualpén.</p>
<p>
Mediante ordinario N° 2627, de 12 de octubre de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
<p>
Luego de detallar los antecedentes entregados con ocasión de la respuesta, señala que no hubo afán de no entregar la información reclamada, sino que ésta sólo se traspapeló, por lo que pone a disposición del reclamante copia de las tablas de evaluación con los puntajes de los postulantes seleccionados, según bases (Factores A, B, C, D y E) validados con calificación y firma de la comisión de evaluación de la terna.</p>
<p>
Finalmente, agrega que se adoptaron las medidas necesarias para evitar en el futuro la entrega de los nombres de postulantes a concursos que no fueron seleccionados, como ocurrió en la especie.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la respuesta parcial a la solicitud de información que se señala en el numeral 1) de lo expositivo, referida a la tabla con los factores de evaluación que allí se indican, de los postulantes, para la provisión al cargo de planta "P4 Cargo Profesional 10 EMS / Registro postulación N°40)", validados con calificación y firma de la comisión de evaluación; el cual se circunscribe a la tabla de evaluación con los puntajes parciales, asignados a los factores indicados, respecto de los postulantes seleccionados en la terna presentada a la autoridad para resolver el concurso, incluido el propio reclamante, como también, a todos los documentos entregados por aquellos para participar en el llamado.</p>
<p>
2) Que, primeramente, cabe hacer presente que, la reclamación sobre los documentos entregados por cada postulante para participar en el concurso consultado, excede el tenor literal de la solicitud que origina el presente amparo, por tanto este Consejo no se pronunciará sobre esta materia y en consecuencia se rechazará el reclamo respecto de este punto.</p>
<p>
3) Que, en cuanto al fondo del asunto, conviene tener presente que respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados con los ganadores de los concursos o postulantes designado en un cargo público, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
4) Que, por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados distintos de la propia solicitante -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse los puntajes o resultados de evaluación de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección.</p>
<p>
5) Que, asimismo, en los casos en que el requerimiento de acceso contemple información de la propia peticionaria en los concursos consultados, aquello constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En efecto, la requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administración, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de éstos conforme a lo previsto en el artículo 2°, literal ñ) y 12 de la citada ley.</p>
<p>
6) Que, sobre el particular, si bien el órgano con ocasión de la respuesta habría accedido a la entrega de la información reclamada, lo cierto es que con ocasión de los descargos evacuados en esta sede, puso a disposición del reclamante copia de las tablas de evaluación de la terna consultada, con los puntajes parciales obtenidos por los postulantes, según los factores A, B, C, D y E señalados en las bases, validados con calificación y firma de la comisión de evaluación, las cuales, según señaló, no fueron entregadas en la etapa de respuesta por haberse traspapelado esta información; por lo que se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de esta documentación, tarjada la identidad de los postulantes no designados para el cargo, salvo aquella que correspondan a quien resultó ganador/a del mismo y del propio peticionario.</p>
<p>
7) Que, finalmente, siendo la divulgación de la identidad de los postulantes que no fueron seleccionados en un concurso público, una infracción grave a los artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, en relación con el artículo 2, letra f), de la misma ley, este Consejo representará severamente a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Hualpén, en lo resolutivo de la presente decisión, el haber entregado con ocasión de su respuesta, los nombres de postulantes que no resultaron seleccionados en el concurso público consultado y en los efectuados conjuntamente con dicho llamado, sin contar con su debida autorización, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse. Lo anterior, atendido la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristián Samir Vásquez Melgarejo, en contra de la Municipalidad de Hualpén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Hualpén:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante la siguiente información:</p>
<p>
- Respecto del concurso para proveer el cargo "P4 Cargo Profesional 10 EMS / Registro postulación N°40)", las tablas de evaluación de los postulantes seleccionados en la terna presentada a la autoridad para resolver el concurso, con los puntajes parciales obtenidos, según los factores A, B, C, D y E contemplados en las Bases del llamado, validados con calificación y firma de la comisión evaluadora de la terna, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo público, salvo aquella que correspondan a quien resultó ganador/a del mismo y del propio peticionario.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de los documentos entregados por cada postulante para participar en el concurso consultado, por exceder el tenor literal de la solicitud que origina el presente reclamo.</p>
<p>
IV. Representar severamente a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Hualpén, su vulneración a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al haber divulgado la identidad de postulantes que no resultaron seleccionados en el concurso público consultado y en los efectuados conjuntamente con aquel, sin contar con su debida autorización, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse. Lo anterior, atendido la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Samir Vásquez Melgarejo y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Hualpén.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>