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DECISIÓN AMPARO ROL C3973-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación Escolar</p>
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Requirente: Sindicato de Empresa Profesores Colegio El Labrador Victoria</p>
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Ingreso Consejo: 27.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación, relativo a los resultados de las supervisiones que hubiere realizado dicho organismo al Colegio El Labrador de Victoria.</p>
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Se ordena la entrega del certificado de búsqueda que acredite que se hubieren agotado todos los medios a disposición del órgano para encontrar parte de la información requerida (cámaras de seguridad en sala de clases, supervisión a docentes, entre otros), así como los resultados de las supervisiones realizadas a dicha entidad respecto de rendiciones de recursos.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano no acreditó suficientemente la inexistencia de dicha información, conforme el estándar fijado por esta Corporación, por una parte, y por la otra, porque no se entregó la información requerida en su oportunidad.</p>
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En sesión ordinaria N° 964 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3973-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 23 de julio de 2018, el Sindicato de Empresa Profesores Colegio El Labrador Victoria, solicitó a la Superintendencia de Educación, lo siguiente:</p>
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"Los resultados de las supervisiones realizadas a la Corporación El Labrador de Victoria en las siguientes materias:</p>
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a) Cámaras de seguridad en sala de clases;</p>
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b) Lengua indígena realizada por docentes que no tienen la experticia;</p>
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c) No elección del Consejo escolar y centro de alumnos;</p>
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d) Uso de recursos enviados por el Ministerio en pago de sueldos a familiares del dueño;</p>
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e) Pago de sueldo al representante legal; y,</p>
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f) Mal uso de recurso SEP, durante todos los años que el colegio ha recibido dicha subvención".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ORD. N° 738, de 21 de agosto de 2018, el órgano accede a la entrega de lo solicitado. Al efecto, acompaña planilla en formato Excel con la información solicitada de las rendiciones relativas a los años 2014 a 2016, que dan respuesta a los literales d), e) y f) de la solicitud. Sobre los otros literales hace presente que "esta Superintendencia cuenta con dicha información".</p>
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3) AMPARO: El 27 de agosto de 2018, el Sindicato de Empresa Profesores Colegio El Labrador Victoria dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud. El reclamante precisa que no se recibe respuesta a lo requerido en los literales a), b) y c), y por su parte, en cuanto a lo solicitado en los literales d), e), y f), sólo se envía un Excel sin conclusiones, sin indicar los hallazgos del órgano ni tampoco, si hay o no sanciones por parte de éste. En definitiva, indica que lo requerido corresponde a las conclusiones obtenidas por el órgano producto de las respectivas investigaciones.</p>
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4) SUBSANACIÓN: Atendido que en su amparo el reclamante no designó apoderado con poder suficiente para su representación en este procedimiento, mediante Oficio N° E7392, de 29 de septiembre de 2018, esta Corporación solicitó al reclamante subsanar su amparo en orden a designar apoderado y acompañar escritura pública o documento privado suscrito ante notario en el que conste la facultad para representar a la entidad reclamante, en la interposición del amparo, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. Mediante correo de 2 de octubre de 2018, la entidad reclamante designó como apoderado a la Presidenta del Sindicato ya individualizado, doña Wilma Pamela Cifuentes Valenzuela, y adjuntó Certificado N° 903/2017/4, de 19 de enero de 2017, de personalidad jurídica vigente del Sindicato de Empresa Profesores Colegio El Labrador Victoria, emitido por la Jefa de la División de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo. En dicho documento consta que la apoderada detenta el cargo de Presidenta del Sindicato desde el 16 de enero de 2017 hasta el 16 de enero de 2020. Con dicho antecedente, se tuvo por subsanado el amparo.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación, mediante Oficio N° E7660, de 7 de octubre de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante ORD. 10DJ N° 1961, de 23 de octubre de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Respeto de la respuesta incompleta al requerimiento, indica que se accedió a lo requerido por el peticionario, en lo que dice relación con las rendiciones de los años 2014 a 2016, que da respuesta a los literales d), e) y f) de la solicitud. Para lo anterior, se entregó una planilla en formato Excel con las rendiciones de cuentas de 2014 a 2016 (precisa que 2017 está en proceso de revisión y análisis y 2018 aún no se rinde), que incluye descripción de la subvención, tipo de cuenta (ingreso o gasto) y descripción de la cuenta.</p>
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b) Informa que respecto de aquella parte de la respuesta referida a los literales a), b) y c), se habría cometido un error involuntario de transcripción, ya que dicha información no se encuentra en poder del órgano, es decir, señala no contar con información sobre cámaras de seguridad en salas de clases, lengua indígena realizada por docentes que no tienen experticia y no elección del consejo escolar y centro de alumnos. En definitiva, señala en esta instancia que se trata de información que no obraría en poder del órgano.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE RECLAMANTE: Atendido que con ocasión de sus descargos, el órgano proporcionó una respuesta distinta a la entregada originalmente, mediante Oficio N° E8520, de 26 de octubre de 2018, esta Corporación requirió a la reclamante pronunciarse respecto a la respuesta otorgada por el organismo, indicando si deseaba perseverar o desistirse del presente amparo, y en caso de perseverar, aclarar la infracción cometida por el órgano recurrido, precisando por qué, a su juicio, la misma debería obrar en poder del órgano recurrido. Asimismo, de poseer antecedentes que permitan concluir que lo requerido se encuentra en poder de la Superintendencia respectiva, remitir copia de éstos.</p>
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Por correo de 2 de noviembre de 2018, la parte reclamante manifestó su intención de perseverar en el presente amparo, indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En la relación a los literales a) y b), la reclamada es el organismo especializado e indicado, para investigar, fiscalizar, regular y sancionar, situaciones anómalas, como docentes no preparados ni autorizados para impartir asignaturas, cámaras de vigilancia en las salas de clases, con la única finalidad de controlar y hostigar a los docentes, etc.</p>
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b) Respecto del literal a), el Ordinario N°5/ 000167 del 31 de Marzo del 2015, sobre agobio laboral docente, en el punto 5.1 se refiere al uso de cámaras de vigilancia, dice lo siguiente: "La instalación de cámaras de vigilancia en la sala de clases y de profesores, resulta improcedente de acuerdo a las consultas hechas por la agencia de la calidad de educación, a la Superintendencia de Educación". Con lo anterior, queda totalmente en evidencia, que es la Superintendencia, quien fiscaliza estas situaciones de agobio laboral docente.</p>
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c) Sobre el literal b), en el ordinario N°0076 del 5 de Abril del 2013, que instruye sobre fiscalización a normas de idoneidad docente, en el punto 2 indica lo siguiente: "Tratándose de la educación parvularia y básica, se entenderá por docente idóneo a la persona: a) Que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o b) Que esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes. Con lo anterior, queda totalmente en evidencia, que es la Superintendencia quien fiscaliza estas situaciones de idoneidad docente.</p>
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d) Respecto de los literales d), e) y f), atendida la respuesta, a juicio de la reclamante, la Superintendencia nunca habría realizado la referida investigación y que habría hecho caso omiso a una indagación realizada por la Inspección del Trabajo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción de la parte reclamante con la respuesta otorgada por el órgano a la solicitud de información. Al efecto, la presente solicitud versa sobre los resultados de supervisiones que hubiere realizado la Superintendencia, en ejercicio de sus atribuciones, respecto de una Corporación Educacional. Sobre la materia, el órgano indicó que parte de la información no obraría en su poder, y respecto de otra parte de la información, entregó rendiciones de cuenta de subvenciones entregadas a dicha Corporación.</p>
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2) Que, respecto de los resultados de las supervisiones relativas a las materias referidas en los literales a), b) y c) de la solicitud, en la respuesta original, el órgano indicó que contaría con dicha información. Posteriormente, la Superintendencia explicó que, debido a un error involuntario de transcripción, se habría indicado inicialmente que contaría con dicha información, sin embargo, con ocasión de sus descargos, señaló que dicha información no obraría en su poder.</p>
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3) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (énfasis agregado).</p>
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4) Que, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
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5) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, se debe tener presente que, conforme lo prescrito en la Ley N° 20.529, de 2011, sobre sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, "El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia (...)" (artículo 48). En ese sentido, la Superintendencia cuenta con la siguiente atribución: "a) Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional" (artículo 49).</p>
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7) Que, revisado el marco normativo descrito y las alegaciones de hecho sobre inexistencia expuestas por parte de la reclamada, a juicio de esta Corporación no se logra satisfacer el estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 y que fuere fijado por este Consejo, estimándose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la información reclamada, referida al resultado de eventuales supervisiones que habría realizado la Superintendencia respecto del establecimiento indicado, en cumplimiento de sus atribuciones fiscalizadoras. En la especie, la reclamada no ha dado cuenta de ninguna gestión de búsqueda de la información requerida en particular, ni de haberse agotado todos los medios a su disposición para encontrarse la información solicitada. Por último, tampoco se han comunicado a la solicitante las razones que justifiquen el hecho que la información no fuere habida en poder del órgano.</p>
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8) Que, por lo anteriormente expuesto, atendido que no se satisface el estándar de búsqueda de la información impuesto por la Instrucción General N° 10 y que fuere fijado por este Consejo, se acogerá el presente amparo en esta parte y se requerirá a la reclamada satisfacer dicho estándar, entregando a la solicitante copia del certificado de búsqueda que acredite que se hubieren agotado todos los medios a su disposición para encontrar la información, indicándole detalladamente las razones que justificarían el hecho que la información no obra en poder de la reclamada.</p>
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9) Que, finalmente, respecto de las materias referidas en los literales d), e) y f), en su oportunidad el órgano entregó las rendiciones de cuentas de 2014 a 2016, al establecimiento educacional ya indicado, cuestión que incluye descripción de la subvención, tipo de cuenta (ingreso o gasto) y descripción de la cuenta. Al efecto, revisado el documento, éste tampoco permite satisfacer el requerimiento de información, en los términos planteados, ya que lo solicitado corresponde a los resultados de las supervisiones (es decir, las conclusiones) que hubiere realizado la Superintendencia a dicho establecimiento educacional, respecto de las referidas rendiciones de subvenciones. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que, corresponde a la Superintendencia de Educación, por mandato legal, "Fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados(...)" (artículo 49 letra b) de la Ley N° 20.529). Por lo anterior, atendido que no se entregó aquello que fuere requerido en su oportunidad, se acogerá el amparo asimismo en esta parte y se ordenará su entrega en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por el Sindicato de Empresa Profesores Colegio el Labrador Victoria, de 27 de agosto de 2018, en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Educación:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante:</p>
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i. Del certificado de búsqueda que acredite que se hubieren agotado todos los medios a su disposición para encontrar la información referida a los resultados de las supervisiones indicadas en los literales a), b) y c), indicándole detalladamente las razones que justifican el hecho que la información no obraría en su poder, conforme lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación; y,</p>
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ii. Los resultados de las supervisiones realizadas a la Corporación Educacional El Labrador de Victoria, respecto de las rendiciones de recursos indicadas en los literales d), e) y f) de la solicitud.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sindicato de Empresa Profesores Colegio el Labrador Victoria, representado por doña Wilma Pamela Cifuentes Valenzuela, y al Sr. Superintendente de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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