Decisión ROL C3973-18
Volver
Reclamante: SINDICATO DE EMPRESA PROFESORES COLEGIO EL LABRADOR  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación, relativo a los resultados de las supervisiones que hubiere realizado dicho organismo al Colegio El Labrador de Victoria. Se ordena la entrega del certificado de búsqueda que acredite que se hubieren agotado todos los medios a disposición del órgano para encontrar parte de la información requerida (cámaras de seguridad en sala de clases, supervisión a docentes, entre otros), así como los resultados de las supervisiones realizadas a dicha entidad respecto de rendiciones de recursos. Lo anterior, por cuanto el órgano no acreditó suficientemente la inexistencia de dicha información, conforme el estándar fijado por esta Corporación, por una parte, y por la otra, porque no se entregó la información requerida en su oportunidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3973-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar</p> <p> Requirente: Sindicato de Empresa Profesores Colegio El Labrador Victoria</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, relativo a los resultados de las supervisiones que hubiere realizado dicho organismo al Colegio El Labrador de Victoria.</p> <p> Se ordena la entrega del certificado de b&uacute;squeda que acredite que se hubieren agotado todos los medios a disposici&oacute;n del &oacute;rgano para encontrar parte de la informaci&oacute;n requerida (c&aacute;maras de seguridad en sala de clases, supervisi&oacute;n a docentes, entre otros), as&iacute; como los resultados de las supervisiones realizadas a dicha entidad respecto de rendiciones de recursos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano no acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de dicha informaci&oacute;n, conforme el est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n, por una parte, y por la otra, porque no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en su oportunidad.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 964 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3973-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 23 de julio de 2018, el Sindicato de Empresa Profesores Colegio El Labrador Victoria, solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> &quot;Los resultados de las supervisiones realizadas a la Corporaci&oacute;n El Labrador de Victoria en las siguientes materias:</p> <p> a) C&aacute;maras de seguridad en sala de clases;</p> <p> b) Lengua ind&iacute;gena realizada por docentes que no tienen la experticia;</p> <p> c) No elecci&oacute;n del Consejo escolar y centro de alumnos;</p> <p> d) Uso de recursos enviados por el Ministerio en pago de sueldos a familiares del due&ntilde;o;</p> <p> e) Pago de sueldo al representante legal; y,</p> <p> f) Mal uso de recurso SEP, durante todos los a&ntilde;os que el colegio ha recibido dicha subvenci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD. N&deg; 738, de 21 de agosto de 2018, el &oacute;rgano accede a la entrega de lo solicitado. Al efecto, acompa&ntilde;a planilla en formato Excel con la informaci&oacute;n solicitada de las rendiciones relativas a los a&ntilde;os 2014 a 2016, que dan respuesta a los literales d), e) y f) de la solicitud. Sobre los otros literales hace presente que &quot;esta Superintendencia cuenta con dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de agosto de 2018, el Sindicato de Empresa Profesores Colegio El Labrador Victoria dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud. El reclamante precisa que no se recibe respuesta a lo requerido en los literales a), b) y c), y por su parte, en cuanto a lo solicitado en los literales d), e), y f), s&oacute;lo se env&iacute;a un Excel sin conclusiones, sin indicar los hallazgos del &oacute;rgano ni tampoco, si hay o no sanciones por parte de &eacute;ste. En definitiva, indica que lo requerido corresponde a las conclusiones obtenidas por el &oacute;rgano producto de las respectivas investigaciones.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Atendido que en su amparo el reclamante no design&oacute; apoderado con poder suficiente para su representaci&oacute;n en este procedimiento, mediante Oficio N&deg; E7392, de 29 de septiembre de 2018, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo en orden a designar apoderado y acompa&ntilde;ar escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario en el que conste la facultad para representar a la entidad reclamante, en la interposici&oacute;n del amparo, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. Mediante correo de 2 de octubre de 2018, la entidad reclamante design&oacute; como apoderado a la Presidenta del Sindicato ya individualizado, do&ntilde;a Wilma Pamela Cifuentes Valenzuela, y adjunt&oacute; Certificado N&deg; 903/2017/4, de 19 de enero de 2017, de personalidad jur&iacute;dica vigente del Sindicato de Empresa Profesores Colegio El Labrador Victoria, emitido por la Jefa de la Divisi&oacute;n de Relaciones Laborales de la Direcci&oacute;n del Trabajo. En dicho documento consta que la apoderada detenta el cargo de Presidenta del Sindicato desde el 16 de enero de 2017 hasta el 16 de enero de 2020. Con dicho antecedente, se tuvo por subsanado el amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E7660, de 7 de octubre de 2018. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante ORD. 10DJ N&deg; 1961, de 23 de octubre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respeto de la respuesta incompleta al requerimiento, indica que se accedi&oacute; a lo requerido por el peticionario, en lo que dice relaci&oacute;n con las rendiciones de los a&ntilde;os 2014 a 2016, que da respuesta a los literales d), e) y f) de la solicitud. Para lo anterior, se entreg&oacute; una planilla en formato Excel con las rendiciones de cuentas de 2014 a 2016 (precisa que 2017 est&aacute; en proceso de revisi&oacute;n y an&aacute;lisis y 2018 a&uacute;n no se rinde), que incluye descripci&oacute;n de la subvenci&oacute;n, tipo de cuenta (ingreso o gasto) y descripci&oacute;n de la cuenta.</p> <p> b) Informa que respecto de aquella parte de la respuesta referida a los literales a), b) y c), se habr&iacute;a cometido un error involuntario de transcripci&oacute;n, ya que dicha informaci&oacute;n no se encuentra en poder del &oacute;rgano, es decir, se&ntilde;ala no contar con informaci&oacute;n sobre c&aacute;maras de seguridad en salas de clases, lengua ind&iacute;gena realizada por docentes que no tienen experticia y no elecci&oacute;n del consejo escolar y centro de alumnos. En definitiva, se&ntilde;ala en esta instancia que se trata de informaci&oacute;n que no obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE RECLAMANTE: Atendido que con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano proporcion&oacute; una respuesta distinta a la entregada originalmente, mediante Oficio N&deg; E8520, de 26 de octubre de 2018, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; a la reclamante pronunciarse respecto a la respuesta otorgada por el organismo, indicando si deseaba perseverar o desistirse del presente amparo, y en caso de perseverar, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano recurrido, precisando por qu&eacute;, a su juicio, la misma deber&iacute;a obrar en poder del &oacute;rgano recurrido. Asimismo, de poseer antecedentes que permitan concluir que lo requerido se encuentra en poder de la Superintendencia respectiva, remitir copia de &eacute;stos.</p> <p> Por correo de 2 de noviembre de 2018, la parte reclamante manifest&oacute; su intenci&oacute;n de perseverar en el presente amparo, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En la relaci&oacute;n a los literales a) y b), la reclamada es el organismo especializado e indicado, para investigar, fiscalizar, regular y sancionar, situaciones an&oacute;malas, como docentes no preparados ni autorizados para impartir asignaturas, c&aacute;maras de vigilancia en las salas de clases, con la &uacute;nica finalidad de controlar y hostigar a los docentes, etc.</p> <p> b) Respecto del literal a), el Ordinario N&deg;5/ 000167 del 31 de Marzo del 2015, sobre agobio laboral docente, en el punto 5.1 se refiere al uso de c&aacute;maras de vigilancia, dice lo siguiente: &quot;La instalaci&oacute;n de c&aacute;maras de vigilancia en la sala de clases y de profesores, resulta improcedente de acuerdo a las consultas hechas por la agencia de la calidad de educaci&oacute;n, a la Superintendencia de Educaci&oacute;n&quot;. Con lo anterior, queda totalmente en evidencia, que es la Superintendencia, quien fiscaliza estas situaciones de agobio laboral docente.</p> <p> c) Sobre el literal b), en el ordinario N&deg;0076 del 5 de Abril del 2013, que instruye sobre fiscalizaci&oacute;n a normas de idoneidad docente, en el punto 2 indica lo siguiente: &quot;Trat&aacute;ndose de la educaci&oacute;n parvularia y b&aacute;sica, se entender&aacute; por docente id&oacute;neo a la persona: a) Que cuente con el t&iacute;tulo de profesional de la educaci&oacute;n del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o b) Que est&eacute; habilitado para ejercer la funci&oacute;n docente seg&uacute;n las normas legales vigentes. Con lo anterior, queda totalmente en evidencia, que es la Superintendencia quien fiscaliza estas situaciones de idoneidad docente.</p> <p> d) Respecto de los literales d), e) y f), atendida la respuesta, a juicio de la reclamante, la Superintendencia nunca habr&iacute;a realizado la referida investigaci&oacute;n y que habr&iacute;a hecho caso omiso a una indagaci&oacute;n realizada por la Inspecci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n de la parte reclamante con la respuesta otorgada por el &oacute;rgano a la solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, la presente solicitud versa sobre los resultados de supervisiones que hubiere realizado la Superintendencia, en ejercicio de sus atribuciones, respecto de una Corporaci&oacute;n Educacional. Sobre la materia, el &oacute;rgano indic&oacute; que parte de la informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder, y respecto de otra parte de la informaci&oacute;n, entreg&oacute; rendiciones de cuenta de subvenciones entregadas a dicha Corporaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto de los resultados de las supervisiones relativas a las materias referidas en los literales a), b) y c) de la solicitud, en la respuesta original, el &oacute;rgano indic&oacute; que contar&iacute;a con dicha informaci&oacute;n. Posteriormente, la Superintendencia explic&oacute; que, debido a un error involuntario de transcripci&oacute;n, se habr&iacute;a indicado inicialmente que contar&iacute;a con dicha informaci&oacute;n, sin embargo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que dicha informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 3) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 5) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, se debe tener presente que, conforme lo prescrito en la Ley N&deg; 20.529, de 2011, sobre sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n parvularia, b&aacute;sica y media y su fiscalizaci&oacute;n, &quot;El objeto de la Superintendencia ser&aacute; fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia (...)&quot; (art&iacute;culo 48). En ese sentido, la Superintendencia cuenta con la siguiente atribuci&oacute;n: &quot;a) Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional&quot; (art&iacute;culo 49).</p> <p> 7) Que, revisado el marco normativo descrito y las alegaciones de hecho sobre inexistencia expuestas por parte de la reclamada, a juicio de esta Corporaci&oacute;n no se logra satisfacer el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, estim&aacute;ndose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, referida al resultado de eventuales supervisiones que habr&iacute;a realizado la Superintendencia respecto del establecimiento indicado, en cumplimiento de sus atribuciones fiscalizadoras. En la especie, la reclamada no ha dado cuenta de ninguna gesti&oacute;n de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida en particular, ni de haberse agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarse la informaci&oacute;n solicitada. Por &uacute;ltimo, tampoco se han comunicado a la solicitante las razones que justifiquen el hecho que la informaci&oacute;n no fuere habida en poder del &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, por lo anteriormente expuesto, atendido que no se satisface el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y se requerir&aacute; a la reclamada satisfacer dicho est&aacute;ndar, entregando a la solicitante copia del certificado de b&uacute;squeda que acredite que se hubieren agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que justificar&iacute;an el hecho que la informaci&oacute;n no obra en poder de la reclamada.</p> <p> 9) Que, finalmente, respecto de las materias referidas en los literales d), e) y f), en su oportunidad el &oacute;rgano entreg&oacute; las rendiciones de cuentas de 2014 a 2016, al establecimiento educacional ya indicado, cuesti&oacute;n que incluye descripci&oacute;n de la subvenci&oacute;n, tipo de cuenta (ingreso o gasto) y descripci&oacute;n de la cuenta. Al efecto, revisado el documento, &eacute;ste tampoco permite satisfacer el requerimiento de informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos planteados, ya que lo solicitado corresponde a los resultados de las supervisiones (es decir, las conclusiones) que hubiere realizado la Superintendencia a dicho establecimiento educacional, respecto de las referidas rendiciones de subvenciones. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que, corresponde a la Superintendencia de Educaci&oacute;n, por mandato legal, &quot;Fiscalizar la rendici&oacute;n de la cuenta p&uacute;blica del uso de todos los recursos, p&uacute;blicos y privados(...)&quot; (art&iacute;culo 49 letra b) de la Ley N&deg; 20.529). Por lo anterior, atendido que no se entreg&oacute; aquello que fuere requerido en su oportunidad, se acoger&aacute; el amparo asimismo en esta parte y se ordenar&aacute; su entrega en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por el Sindicato de Empresa Profesores Colegio el Labrador Victoria, de 27 de agosto de 2018, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante:</p> <p> i. Del certificado de b&uacute;squeda que acredite que se hubieren agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n referida a los resultados de las supervisiones indicadas en los literales a), b) y c), indic&aacute;ndole detalladamente las razones que justifican el hecho que la informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder, conforme lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n; y,</p> <p> ii. Los resultados de las supervisiones realizadas a la Corporaci&oacute;n Educacional El Labrador de Victoria, respecto de las rendiciones de recursos indicadas en los literales d), e) y f) de la solicitud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sindicato de Empresa Profesores Colegio el Labrador Victoria, representado por do&ntilde;a Wilma Pamela Cifuentes Valenzuela, y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>