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DECISIÓN AMPARO ROL C3974-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Pedro de Melipilla.</p>
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Requirente: Orlando Navarro.</p>
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Ingreso Consejo: 27.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, respecto de lo solicitado en las letras a), b), c), d), f), primera parte y g), del requerimiento, teniendo por entregado aunque en forma extemporánea, los decretos alcaldicios que se detallan y convenios con bancos consultados.</p>
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Por otra parte, se ordena la entrega de copia de los correos electrónicos recibidos por la jefa DAEM en su correo electrónico institucional de los abogados del municipio, durante los meses de mayo a julio de 2018.</p>
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Asimismo, se ordena la entrega del resto de la información referente a convenios de mantención de cuentas corrientes municipales y demás antecedentes solicitados, respecto de los cuales en caso de no obrar en su poder, dicha situación deberá acreditarse en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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Este acuerdo se adoptó con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, para quien se configura respecto de los antedichos emails, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, debiéndose; en consecuencia, rechazar el amparo en esta parte.</p>
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Se rechaza el amparo, respecto a lo requerido en la letra f), segunda parte referente a información sobre el cumplimiento del decreto que autorizó al Juez de Policía Local de llevar un registro de asistencia en el Tribunal. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 979 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3974-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de julio de 2018, don Orlando Navarro solicitó a la Municipalidad de San Pedro de Melipilla -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente información:</p>
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a) "Solicito información acerca de convenio o contrato, suscrito con entidad bancaria, por servicios bancarios, en especial de mantención de cuentas corrientes municipales; con copia de documentación de respaldo en relación con este servicio, como por ejemplo: decretos alcaldicios, convenios, contratos, informes u oficios de la Contraloría General de la Republica, etc.</p>
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b) Solicito información acerca de la vigencia del contrato de prestación de servicios bancarios que posee el municipio con el Banco del Estado de Chile, y su decreto aprobatorio.</p>
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c) Solicito información acerca de las gestiones y/o diligencias decretadas por el municipio, en relación con lo dispuesto en Dictamen N° 36.318 de fecha: 12-X-2017, de la CGR y Dictamen 81434 de 13 de octubre de 2015.</p>
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d) Solicito copia de decreto alcaldicio N° 598, de 2016, y del contrato "Mejoramiento Av. Hermosilla San Pedro, comuna de San Pedro" con la Empresa Constructora Santa Elena Ltda., y de su decreto aprobatorio; e información de si se ha ordenado algún proceso disciplinario en relación con esos hechos, con copia del decreto, si existiere.</p>
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e) Solicito información acerca de contratación de profesional abogado para cumplir funciones en el DAEM de la Municipalidad de San Pedro, durante año 2017-2018, y del régimen contractual, horario y jornada de trabajo, responsabilidad administrativa; y copia de la documentación que da cuenta de esas contrataciones y de la estructura orgánica de ese DAEM.</p>
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f) Solicito información de la Secretaria Municipal, acerca de vigencia del Decreto alcaldicio N° 76 de 27.09.2009, si ha tenido alguna modificación, e información de la Unidad de Control acerca de que funcionario municipal le corresponde fiscalizar el cumplimiento de lo ahí decretado, y en qué ocasiones lo ha efectuado; con copia de la documentación de los decretos que existan al respecto y de la documentación de respaldo.</p>
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g) Solicito copia de los emails o correos electrónicos, recibidos por JEFA DAEM en su correo electrónico institucional de los abogados del municipio; durante meses de mayo a julio, de 2018.</p>
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h) Solicito información acerca de decretos alcaldicios dictados en este municipio, que hayan expurgado documentos o actos administrativos municipales, durante periodo: Diciembre, 2016 a julio 2018, con copia de documentación de respaldo".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p>
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3) RESPUESTA EXTEMPORÁNEA DEL ÓRGANO: Por medio de ordinario N° 1112, de 9 de octubre de 2018, el municipio señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a los puntos a) y b) sobre convenio o contrato con entidad bancaria por servicios bancarios y acerca de la vigencia del contrato de prestación de servicios bancarios con el Banco del Estado de Chile, se adjuntó Memorándum N° 211 de la Directora (s) de Administración y Finanzas, en donde se señaló a su vez acompañar la información solicitada.</p>
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b) En relación al punto c), sobre las gestiones realizadas y/o diligencias decretadas por el Municipio en relación a Dictamen N° 36.318/2017 de la Contraloría General de la República se adjunta Decreto N° 2180; por otro lado, en lo que se refiere al Dictamen 81434/2015 se indica que se desconocen gestiones realizadas y/o diligencias decretadas por la autoridad de la época, y al asumir la nueva Administración, no le fue informado sobre temas pendientes relacionados con la materia del dictamen señalado.</p>
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c) Respecto al punto d), relativo al Decreto N° 598/2016 y Contrato "Mejoramiento Av. Hermosilla San Pedro, comuna de San Pedro", se adjunta copia de Memorándum N° 375 del Director de la Secretaria Comunal de Planificación, en donde se indica acompañar el contrato y decreto respectivo, agregando que "de lo demás no hay mayores antecedentes".</p>
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d) Sobre los puntos e) y g) de la solicitud de acceso a la información, se adjunta Memorándum N° 411 de la Directora (s) del DAEM.</p>
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e) Finalmente, y en lo relativo al punto f) y h) de la solicitud, se adjuntan Memorándum N° 103 del Secretario Municipal (S) y Memorándum N° 259 de la Directora (5) de Control Interno, en donde se precisa que sobre el primer literal, el decreto alcaldicio N° 76, de 17 de septiembre de 2009 a la fecha, no ha tenido modificaciones. Respecto del segundo literal, se informó que en el periodo de diciembre de 2016 a julio de 2018, no se han expurgado documentos ni actos administrativos municipales.</p>
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4) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Mediante correo electrónico de 11 de octubre de 2018, el reclamante señaló haber recibido respuesta de parte del órgano el día 10 del mismo mes, manifestando su disconformidad con la respuesta entregada por el órgano, debido en síntesis, a las siguientes razones:</p>
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a) "Respecto de consultas de letras a) y b), no se entrega información solicitada. Sólo se remite un convenio de pago de remuneraciones, convenio de acuerdo y colaboración, y un decreto que apruebe este último Convenio.</p>
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Pero lo solicitado es convenio o contrato, suscrito con entidad bancaria, por servicios bancarios, en especial de mantención de cuentas corrientes municipales; con copia de documentación de respaldo en relación con este servicio, como por ejemplo: decretos alcaldicios, convenios, contratos, informes u oficios de la Contraloría General de la Republica, etc., e información acerca de la vigencia del contrato de prestación de servicios bancarios que posee el municipio con el Banco del Estado de Chile, y su decreto aprobatorio.</p>
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b) Respecto de consulta de letra c); se responde parcialmente, pues no remite copia de Informe que debía enviar a Contraloría, según Dictamen N° 36.318/2017 ni del respectivo Oficio conductor. Respecto de Dictamen 81434/2015, respuesta es en forma evasiva y no es atingente a lo pedido, pues Alcalde no puede desconocer gestiones efectuadas en el municipio, ni tampoco las instrucciones que le ha impartido la Contraloría General de la República a dicho municipio. (...)</p>
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c) Respecto de consulta de letra d), emite una respuesta parcial; pues no remite copia de decretos alcaldicios relacionados con proceso disciplinario vinculado a esos hechos".</p>
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d) Solicito información de la Secretaria Municipal, acerca de vigencia del Decreto alcaldicio N° 76 de 27.09.2009, si ha tenido alguna modificación, e información de la Unidad de Control acerca de a que funcionario municipal le corresponde fiscalizar el cumplimiento de lo ahí, decretado, y en que ocasiones lo ha efectuado; con copia de la documentación de los decretos que existan al respecto y de la documentación de respaldo.</p>
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e) Solicito copia de los emails o correos electrónicos, recibidos por JEFA DAEM en su correo electrónico institucional de los abogados del municipio; durante meses de Mayo a Julio, de 2018. RESPUESTA niega entrega de información requerida (...)".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, mediante oficio N° E7387, de fecha 28 de septiembre de 2018, requiriendo que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de ella y de los antecedentes que acrediten la fecha y su medio de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la existencia de los correos electrónicos requeridos en la solicitud de acceso, y de ser así, señale si procedió conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electrónicas presentaron su oposición a la solicitud que motiva el presente amparo; (4°) de haber informado de la solicitud a terceros, acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electrónicas respectivas -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (7°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de ordinario N° 1131, de 16 de octubre de 2018, en síntesis, refirió lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a la demora en la entrega de la respuesta, se precisa que durante el periodo comprendido entre el ingreso de la solicitud del Sr. Navarro y la respuesta entregada, ingresaron más de 65 solicitudes, a lo que se debe sumar las solicitudes pendientes de contestar, produciéndose una recarga laboral. No obstante lo anterior, se remitió la información solicitada.</p>
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b) Una vez recibida la solicitud el Encargado de Transparencia solicitó a la Directora del DAEM copia de los emails o correos recibidos por los abogados del municipio durante los meses de mayo a julio, además de otra información requerida en la misma solicitud atingente al área de educación. Al respecto la mencionada Directora responde mediante Memorándum N° 411.</p>
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c) Se estima, con excepción de los emails o correos electrónicos solicitados en la letra g), que no existen fundamentos para denegación de información respecto de los demás puntos solicitados. Tampoco existirían causales constitucionales o legales de secreto o reserva para denegar información, salvo en lo que se refiere a lo solicitado en la letra g).</p>
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6) SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Por medio de correo electrónico de 25 de octubre de 2018, este Consejo, solicitó al municipio complementar sus descargos, en el siguiente sentido: (1°) remita copia de Memorándum N°411, de 02.08.18; (2°) se refiera claramente a la existencia de los correos electrónicos requeridos en la solicitud de acceso, y de ser así, señale si procedió conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electrónicas presentaron su oposición a la solicitud que motiva el presente amparo; (3°) de haber informado de la solicitud a terceros, acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (4°) remita copia íntegra de los correos electrónicos denegados, haciendo presente que. de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos. documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Luego, el órgano mediante oficio N° 1182, ingresado con fecha 26 de octubre de 2018, indicó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Se adjunta Memorándum N° 411 de la Directora (S) del Departamento de Educación Municipal.</p>
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b) Respecto a la existencia de los correos electrónicos requeridos, el Municipio lo desconoce en cuanto corresponderían a correos enviados a casillas electrónicas de funcionaria del DAEM, al que sólo tiene acceso ella, y por lo cual en la oportunidad se le informó sobre la solicitud del Sr. Navarro y se le requirió contestara a ello, lo que hace a través del Memorándum N° 411 indicado, fundamentando su negativa.</p>
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c) Como no se disponía de los referidos correos, no se procedió conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 20.285.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros involucrados, esto es, a doña Claudia Tapia Jerez, doña Adelaida Mendoza Serrano y don Sebastián Guajardo Rojas, mediante oficios N° E8471, 285 y 286 de fecha 26 de octubre de 2018 y 13 de febrero de 2019, respectivamente.</p>
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Posteriormente, de los tres terceros, únicamente doña Claudia Tapia Jerez, evacuó traslado, quien reiterando lo referido en Memorándum N° 411, señalado en la letra a), del numeral precedente, refirió en resumen, lo que sigue:</p>
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a) No existe acto administrativo que efectúe nombramiento de asesor jurídico del municipio, toda vez que la labor de asesoría jurídica es centralizada a través del equipo de asesores del Municipio.</p>
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b) En lo que atañe a los correos electrónicos solicitados, alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que las comunicaciones solicitadas pueden contener datos privados de los usuarios, lo que al ser conocido por terceros se produciría una vulneración a la esfera privada de los funcionarios, situación que se encuentra garantizado por la Carta Fundamental, en el artículo 19 N° 4 y 5.</p>
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c) No se indica en la solicitud qué tipo de información se requiere; no señala la relevancia de su contenido, ni tampoco indica qué acto de autoridad requiere conocer fundamentos.</p>
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d) El principio de publicidad alcanza al acto administrativo, definido en la ley 19.880, consignándose que las deliberaciones (que también pueden formar parte de los correos electrónicos requeridos) no se consideran actos administrativos.</p>
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e) Así, las comunicaciones efectuadas entre la Directora DAEM y el equipo jurídico del Municipio podrían explicitar las deliberaciones que realizaron los profesionales, antes de adoptar una decisión pudiendo eventualmente estar cubiertas por el secreto profesional, cuya divulgación podría afectar además el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, al alterar los procesos decisorios.</p>
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8) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de oficio N° 225, de 4 de febrero de 2019, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano informar, entre otras cosas, si los correos electrónicos constituyeron fundamento de algún acto administrativo, ante lo cual el órgano señaló que no son base de ningún acto, precisando que se referían específicamente a borrador de respuesta a Contraloría General de la República y solicitud de domicilio de testigos. Además, precisó que habrían sido enviado desde casillas particulares por los abogados doña Adelaida Mendoza Serrano y don Sebastián Guajardo Rojas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, antes de entrar al fondo del asunto, se debe indicar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, de conformidad a lo anotado en el numeral 4°, de lo expositivo, el presente amparo se circunscribe a lo requerido en las letras a), b), c), d), f) y g), de la solicitud de información.</p>
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3) Que, en lo que respecta a lo requerido en la letra a), referente a contratos celebrados con entidades bancarias, en particular, mantención de cuentas corrientes municipales, y demás información relacionada, el órgano no entregó copia de dicha información. Por este motivo, el amparo en esta parte será acogido, ordenándose la entrega de lo anterior, a menos que alguno de dichos documentos no obren en su poder, situación que deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada, en sede de cumplimiento, de acuerdo a la normativa aplicable en la especie.</p>
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4) Que, en lo que atañe a lo pedido en la letra b), concerniente a la vigencia del contrato de prestación de servicios bancarios que posee el municipio con el Banco del Estado de Chile, y su decreto aprobatorio, el órgano sólo envió copia de convenios con el mencionado banco, relativos a pago de remuneraciones al personal de la municipalidad y acuerdos en beneficio de microempresarios y emprendedores atendidos por el Municipio, más el decreto aprobatorio del último convenio. Por este motivo, el amparo en esta parte será acogido, sin perjuicio de tenerse por entregado aquella información aunque en forma extemporánea. Con todo, no se entregó información sobre la "vigencia" de dichos contratos, esto es, si siguen obligando a las partes actualmente, como asimismo, el decreto aprobatorio del convenio sobre pago de remuneraciones al personal; y, si es que existe, información sobre la vigencia de contrato de prestación de servicios bancarios que posee el municipio con el Banco del Estado, y su decreto aprobatorio, teniendo al Municipio como cliente o directo beneficiario. En este último aspecto, conviene tener presente que de la lectura del convenio de pago de remuneraciones, se extrae que los pagos a los funcionarios se transferirán desde las cuentas corrientes que tiene el municipio en el mencionado banco, lo que da cuenta de la existencia de algún contrato o convenio que originó dichos servicios. Por lo tanto, el amparo en esta parte será acogido, ordenándose la entrega de dichos documentos, a menos que alguno de ellos no obren en su poder, situación que deberá se explicar y acreditar en forma pormenorizada, en sede de cumplimiento, de acuerdo a la normativa aplicable en la especie.</p>
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5) Que, en cuanto a la letra c), vinculado con las gestiones y/o diligencias decretadas por el municipio, en relación con lo dispuesto en los Dictámenes N° 36.318 y N° 81.434, el reclamante sostuvo que, respecto al primero de ellos, no se remitió copia de informe que el municipio debía enviar a Contraloría, ni su oficio conductor; y, en cuanto al segundo, indicó que el órgano no puede desconocer gestiones efectuadas en el municipio. Al efecto, en lo que concierne al primer Dictamen, en él, la Contraloría General de la República, le ordenó a la municipalidad iniciar un procedimiento de invalidación conforme a lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, debiendo informar documentadamente de la decisión adoptada a la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, dentro del plazo de 30 días. Luego, el órgano reclamado en su respuesta acompañó el decreto N° 2180, de 6 de diciembre de 2017, mediante el cual se desestima invalidar el decreto referido por el órgano contralor, por las razones que indica, decretándose entre otras cosas, al final de dicho documento: "DÉSE cumplimiento a lo instruido por el señor Contralor General de la República, poniendo en conocimiento de esta decisión a la Segunda Contraloría Regional Metropolitana, oficiándose para tales efectos y sirviendo el presente decreto de suficiente y atento oficio remisor". Como se puede apreciar, el decreto entregado por la Municipalidad corresponde al informe y oficio conductor requerido por el reclamante, razón por la cual el amparo en esta parte se acogerá, sin perjuicio de tenerse por entregada esta información, aunque en forma extemporánea. Por otra parte, en el segundo Dictamen citado, la Contraloría ordenó al Municipio regularizar la situación que ahí se consigna, referente al convenio con la entidad bancaria que se indica, debiendo informar de aquello al órgano contralor dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción del oficio respectivo. Asimismo, se establece que deberá el municipio ordenar la instrucción de una investigación a fin de determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas, remitiendo copia del decreto que la disponga, a la Unidad de seguimiento de la fiscalía de Contraloría, dentro del mismo plazo señalado precedentemente. De lo anterior se colige que el órgano reclamado debió evacuar diligencias en la forma antes expuesta, respecto de las cuales en su respuesta manifestó desconocer. Por lo tanto, el amparo en esta parte se acogerá, debiéndose entregar copia de las gestiones y/o diligencias decretadas por el municipio, en relación con lo dispuesto en Dictamen 81434, de 13 de octubre de 2015. Por otra parte, en el evento de obrar en su poder, alguno de los antecedentes requeridos, dicha situación se deberá se explicar y acreditar en forma pormenorizada, en sede de cumplimiento, de acuerdo a la normativa aplicable en la especie.</p>
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6) Que, sobre lo pedido en la letra d), el reclamante indicó que no se remite información respecto a proceso disciplinario vinculado al decreto alcaldicio N° 598, de 2016, sobre adjudicación del proyecto "Mejoramiento Av. Hermosilla San Pedro, comuna de San Pedro" con la Empresa Constructora Santa Elena Ltda. Al efecto, el órgano en su respuesta acompañó memorándum N° 375, de 27 de agosto de 2018, suscrito por el Director SECPLA, el cual refiere sobre lo reclamado que: "no hay mayores antecedentes". Como se puede apreciar, el órgano en otras palabras alegó la inexistencia de lo requerido, lo cual no ha sido suficientemente acreditado. En efecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En tal sentido, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, todo lo cual no ha sido cumplido por el órgano. Al respecto, se debe tener presente que el decreto N° 2180, de 6 de diciembre de 2017, si bien desestimó la invalidación del decreto alcaldicio N° 598, ordenó remitir los antecedentes al fiscal que indica, para efectos de determinar la responsabilidad administrativa del Secretario Municipal y su posterior acumulación a sumario administrativo ya en curso, por la emisión de certificado de aprobación sin contar con el quorum requerido para tales efectos. A su turno, la declaración de no haber más antecedentes sólo emana del SECPLA, no existiendo registros de búsqueda en otras unidades. Lo anterior, da cuenta que deberían existir antecedentes como los solicitados, razón por lo cual el amparo en esta parte será acogido, ordenándose la entrega de lo reclamado, a menos que aquello no obre en su poder, situación que deberá ser explicada y acreditada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo a la normativa aplicable en la especie.</p>
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7) Que, en la letra f), se solicitó información concerniente a la vigencia del decreto alcaldicio N° 76 de 2009, en orden a si ha tenido alguna modificación, e información de la Unidad de Control acerca de qué funcionario municipal le corresponde fiscalizar el cumplimiento de lo ahí decretado, y en qué ocasiones lo ha efectuado, con copia de la documentación de los decretos que existan al respecto y de la documentación de respaldo. En este caso, el mencionado decreto N° 76, expresa que ante la necesidad de contar con registro único de asistencia del personal en el municipio, autorizó al Juez del Juzgado de Policía Local de San Pedro, de llevar registro de asistencia al Tribunal en Libro adecuado para este fin a partir de enero del año 2009. Dicho documento fue entregado por el órgano reclamado, como asimismo, la información sobre su vigencia, al referir que a la fecha, no ha tenido modificaciones. Por esta razón, el amparo en esta parte será acogido, sin perjuicio de tenerse por entregado lo requerido aunque en forma extemporánea. Por otra parte, mediante memorándum N° 259, de 8 de septiembre de 2018, el Director de Control Interno del municipio, indicó que: "En relación a lo anterior esta Dirección de Control Interno informa que según lo estipulado en el artículo 8° de la ley N° 15.231 ‘Los Jueces de Policía Local serán independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones’, por lo que a esta Dirección u otra unidad del Municipio no le corresponde fiscalizar el cumplimiento del decreto antes mencionado". De ahí se sigue que la información relativa al control del cumplimiento del referido decreto no existe, debiéndose tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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8) Que, finalmente, respecto de la respuesta negativa sobre los emails o correos electrónicos solicitados en la letra g), del numeral 1°, de lo expositivo, recibidos por la jefa DAEM en su correo electrónico institucional de parte de los abogados del municipio durante los meses de mayo a julio de 2018, se indicó en primer lugar que no existe acto administrativo que efectúe nombramiento de asesor jurídico del municipio, toda vez que la labor de asesoría jurídica es centralizada a través del equipo de asesores del Municipio. Desde este punto de vista, se debe señalar que el Principio de Máxima Divulgación, consagrado en el artículo 11 letra d), de la Ley de Transparencia, establece que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, razón por la cual, dado lo expuesto por el órgano en orden a que sí existió una asesoría jurídica, y de la gestión oficiosa anotada en el numeral 8°, de lo expositivo, en donde se informan los abogados que enviaron los correos electrónicos objeto de este amparo -y que se encuentran contratados a honorarios por el órgano para ejercer la función de "asesoría jurídica al municipio", según se lee en el banner de Transparencia- es que se determina que existen correos electrónicos enviados por abogados asesores de la municipalidad a la jefa DAEM, entre los meses consultados. A mayor abundamiento, en cuanto al contenido de dichos mails, el órgano informó que aquellos se referían en términos generales a una gestión ante la Contraloría General.</p>
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9) Que, en este orden de ideas, los correos electrónicos objeto de este amparo, dicen relación con el ejercicio de competencias o funciones públicas -independientemente si emanan de casillas institucionales o particulares- enviados a la casilla institucional de una funcionaria del municipio. En este contexto, se debe precisar que el ejercicio actual de la función pública, supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, lo cual es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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10) Que, si se estimara que los correos electrónicos enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el puro hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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11) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos, son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007, y N° 429/2008, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004, y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003, y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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12) Que, la práctica señalada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A su turno, en cuanto a la eventual afectación de los derechos de los terceros interesados, a juicio de este Consejo, en la especie, no se produce toda vez que, por una parte, las personas que enviaron los correos electrónicos solicitados, no evacuaron traslado, sin que se pueda apreciar entonces algún perjuicio a su respecto. Por otra parte, la funcionaria que recibió dichos mails, se opuso a la entrega alegando la casual de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, señalando que los correos podrían contener datos privados, lo cual agrega, produciría una vulneración a la esfera de la vida privada de los funcionarios. Al respecto, dicha alegación no puede prosperar, debido en primer lugar, a que los mails -de acuerdo a lo señalado por el mismo órgano reclamado- dicen relación con el ejercicio de funciones públicas, mas no con la vida privada de los titulares, y además, su alegación se funda en un hecho hipotético o eventual. En tal sentido, se debe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p>
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13) Que, asimismo, en cuanto a la alegacion de la tercero interesada, en orden a que no se indica en la solicitud qué tipo de información se requiere, como asimismo, no señala la relevancia de su contenido, ni tampoco qué acto de autoridad se requiere conocer, se debe precisar que en la solicitud se especificó concretamente los correos electrónicos pedidos, no estando obligado el solicitante a expresar la relevancia de su contenido, en tanto el Principio de la No Discriminación, consagrado en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, dispone que: "(...) los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud".</p>
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14) Que, la interesada que recibió los mails, indicó además que dichos correos podrían explicitar las deliberaciones que realizaron los abogados, pudiendo eventualmente estar cubiertas por el secreto profesional, alegación que será desestimada, por cuanto los referidos profesionales fueron consultados al respecto, no evacuando pronunciamiento alguno. En tal sentido, de haber aquellos advertido una real afectación, tomando en cuenta además su calidad de abogados, habrían evacuado ante este Consejo los argumentos respectivos, lo cual no sucedió. Por otra parte, se alegó también, que la publicidad de los correos podrían afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, al alterar los procesos decisorios, alegación que también será desestimada, atendido que no se explicó ni acreditó de manera alguna cómo la entrega de los mails solicitados puede afectar los mencionados "procesos decisorios", debiéndose tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En consecuencia, al no concurrir una causal de secreto o reserva en la especie, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de los correos electrónicos requeridos, los que fueron producidos en el ejercicio de competencias públicas y enviados a una funcionaria del municipio a su casilla institucional.</p>
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15) Que, finalmente, en lo que atañe a la información que se ordenó entregar, se deberá tarjar en ella todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por otra parte, en el evento que alguno de los antecedentes no obren en su poder, esta situación deberá ser explicada y acreditada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Orlando Navarro en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, respecto de lo pedido en las letras a), b), c), d), f), primera parte y g), de la solicitud de información, teniendo por entregado, aunque en forma extemporánea, la información consistente en copia de:</p>
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a) Convenios con el Banco del Estado de Chile, relativos a pago de remuneraciones al personal de la municipalidad y acuerdos en beneficio de microempresarios y emprendedores atendidos por el Municipio, más el decreto aprobatorio del último convenio;</p>
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b) Decreto N° 2180, de 6 de diciembre de 2017;</p>
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c) Información sobre la vigencia del decreto alcaldicio N° 76 de 2009.</p>
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Todo lo anterior, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, copia de lo siguiente:</p>
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i. Información acerca de convenio o contrato, suscrito con entidad bancaria, por servicios bancarios de mantención de cuentas corrientes municipales; con copia de documentación de respaldo en relación con este servicio, como por ejemplo: decretos alcaldicios, convenios, contratos, informes u oficios de la Contraloría General de la Republica, etc.</p>
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ii. Información sobre la vigencia -esto es, si siguen obligando a las partes actualmente- de los contratos relativos al pago de remuneraciones al personal de la municipalidad y acuerdos en beneficio de microempresarios y emprendedores atendidos por el Municipio; como asimismo, el decreto aprobatorio del convenio sobre pago de remuneraciones al personal; y, si es que existe, información sobre la vigencia de contrato de prestación de servicios bancarios que posee el municipio con el Banco del Estado de Chile, y su decreto aprobatorio, teniendo al Municipio como cliente o directo beneficiario.</p>
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iii. Copia de las gestiones y/o diligencias decretadas por el municipio, en relación con lo dispuesto en Dictamen N° 81434, de 13 de octubre de 2015.</p>
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iv. Información referente a si se ha ordenado algún proceso disciplinario, con copia del decreto, si existiere, en relación con el decreto alcaldicio N° 598, de 2016.</p>
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v. Copia de los emails o correos electrónicos, recibidos por jefa DAEM en su correo electrónico institucional de los abogados del municipio, durante los meses de mayo a julio, de 2018.</p>
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Para lo anterior, deberá tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, RUN, entre otros-.</p>
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Por otra parte, en caso que no obren en poder del órgano alguno de los antecedentes señalados en los puntos i, ii, iii, y iv, precedentes, éste deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada dicha situación en sede de cumplimiento, de acuerdo a la normativa aplicable en la especie.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la información requerida en la letra f), segunda parte, consistente en información de la Unidad de Control acerca de a qué funcionario municipal le corresponde fiscalizar el cumplimiento de lo ahí, decretado, y en qué ocasiones lo ha efectuado; con copia de la documentación de los decretos que existan al respecto y de la documentación de respaldo. Lo anterior en mérito de lo expuesto precedentemente.</p>
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IV. Representar al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que en lo sucesivo no se reitere dicha infracción.</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, a don Orlando Navarro, y a los terceros interesados en el presente amparo, esto es, a doña Claudia Tapia Jerez, a doña Adelaida Mendoza Serrano y a don Sebastián Guajardo Rojas.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 9° a 14° del presente acuerdo, estimando que el amparo respecto de los correos electrónicos solicitados, debe ser rechazado, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, respecto de dichos correos electrónicos solicitados estos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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2) Que, cabe señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5°, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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3) Que, en este sentido, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares" (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros" (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo" (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes.</p>
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4) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado" (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas" (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás" (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p>
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5) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política.</p>
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6) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N°5 de la Constitución. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro" (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones" (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N°5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p>
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8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N°13 de la Constitución de 1925, la Constitución vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de "comunicaciones privadas", porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana" (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad" (Ídem, p.4).</p>
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9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad" (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N°5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia". Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5° de la Constitución, pues "son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos" (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p>
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10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
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a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7°).</p>
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b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores" (Ordinario N° 2210/035, de 2009).</p>
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c) La Contraloría General de la República -en consideración a la norma contenida en el D.S. N°93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba (Dictamen N°38.224 de 2009).</p>
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11) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N°5 de la Constitución, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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12) Que, el órgano requerido, para recabar la información solicitada deberá revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N°226-95 (considerando 47), Rol N°280-98 (considerando 29) y Rol N°1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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13) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N°2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos" (considerando 57).</p>
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14) Que, por lo anterior, a criterio de este disidente, se configura respecto de los mails a que se refiere la solicitud, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, debiéndose, en consecuencia, rechazarse el amparo en esta parte.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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