Decisión ROL C3974-18
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Reclamante: ORLANDO NAVARRO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE MELIPILLA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, respecto de lo solicitado en las letras a), b), c), d), f), primera parte y g), del requerimiento, teniendo por entregado aunque en forma extemporánea, los decretos alcaldicios que se detallan y convenios con bancos consultados. Por otra parte, se ordena la entrega de copia de los correos electrónicos recibidos por la jefa DAEM en su correo electrónico institucional de los abogados del municipio, durante los meses de mayo a julio de 2018. Asimismo, se ordena la entrega del resto de la información referente a convenios de mantención de cuentas corrientes municipales y demás antecedentes solicitados, respecto de los cuales en caso de no obrar en su poder, dicha situación deberá acreditarse en forma pormenorizada en sede de cumplimiento. Este acuerdo se adoptó con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, para quien se configura respecto de los antedichos emails, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, debiéndose; en consecuencia, rechazar el amparo en esta parte. Se rechaza el amparo, respecto a lo requerido en la letra f), segunda parte referente a información sobre el cumplimiento del decreto que autorizó al Juez de Policía Local de llevar un registro de asistencia en el Tribunal. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3974-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Pedro de Melipilla.</p> <p> Requirente: Orlando Navarro.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, respecto de lo solicitado en las letras a), b), c), d), f), primera parte y g), del requerimiento, teniendo por entregado aunque en forma extempor&aacute;nea, los decretos alcaldicios que se detallan y convenios con bancos consultados.</p> <p> Por otra parte, se ordena la entrega de copia de los correos electr&oacute;nicos recibidos por la jefa DAEM en su correo electr&oacute;nico institucional de los abogados del municipio, durante los meses de mayo a julio de 2018.</p> <p> Asimismo, se ordena la entrega del resto de la informaci&oacute;n referente a convenios de mantenci&oacute;n de cuentas corrientes municipales y dem&aacute;s antecedentes solicitados, respecto de los cuales en caso de no obrar en su poder, dicha situaci&oacute;n deber&aacute; acreditarse en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p> <p> Este acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, para quien se configura respecto de los antedichos emails, la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, debi&eacute;ndose; en consecuencia, rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> Se rechaza el amparo, respecto a lo requerido en la letra f), segunda parte referente a informaci&oacute;n sobre el cumplimiento del decreto que autoriz&oacute; al Juez de Polic&iacute;a Local de llevar un registro de asistencia en el Tribunal. Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 979 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3974-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de julio de 2018, don Orlando Navarro solicit&oacute; a la Municipalidad de San Pedro de Melipilla -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Solicito informaci&oacute;n acerca de convenio o contrato, suscrito con entidad bancaria, por servicios bancarios, en especial de mantenci&oacute;n de cuentas corrientes municipales; con copia de documentaci&oacute;n de respaldo en relaci&oacute;n con este servicio, como por ejemplo: decretos alcaldicios, convenios, contratos, informes u oficios de la Contralor&iacute;a General de la Republica, etc.</p> <p> b) Solicito informaci&oacute;n acerca de la vigencia del contrato de prestaci&oacute;n de servicios bancarios que posee el municipio con el Banco del Estado de Chile, y su decreto aprobatorio.</p> <p> c) Solicito informaci&oacute;n acerca de las gestiones y/o diligencias decretadas por el municipio, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en Dictamen N&deg; 36.318 de fecha: 12-X-2017, de la CGR y Dictamen 81434 de 13 de octubre de 2015.</p> <p> d) Solicito copia de decreto alcaldicio N&deg; 598, de 2016, y del contrato &quot;Mejoramiento Av. Hermosilla San Pedro, comuna de San Pedro&quot; con la Empresa Constructora Santa Elena Ltda., y de su decreto aprobatorio; e informaci&oacute;n de si se ha ordenado alg&uacute;n proceso disciplinario en relaci&oacute;n con esos hechos, con copia del decreto, si existiere.</p> <p> e) Solicito informaci&oacute;n acerca de contrataci&oacute;n de profesional abogado para cumplir funciones en el DAEM de la Municipalidad de San Pedro, durante a&ntilde;o 2017-2018, y del r&eacute;gimen contractual, horario y jornada de trabajo, responsabilidad administrativa; y copia de la documentaci&oacute;n que da cuenta de esas contrataciones y de la estructura org&aacute;nica de ese DAEM.</p> <p> f) Solicito informaci&oacute;n de la Secretaria Municipal, acerca de vigencia del Decreto alcaldicio N&deg; 76 de 27.09.2009, si ha tenido alguna modificaci&oacute;n, e informaci&oacute;n de la Unidad de Control acerca de que funcionario municipal le corresponde fiscalizar el cumplimiento de lo ah&iacute; decretado, y en qu&eacute; ocasiones lo ha efectuado; con copia de la documentaci&oacute;n de los decretos que existan al respecto y de la documentaci&oacute;n de respaldo.</p> <p> g) Solicito copia de los emails o correos electr&oacute;nicos, recibidos por JEFA DAEM en su correo electr&oacute;nico institucional de los abogados del municipio; durante meses de mayo a julio, de 2018.</p> <p> h) Solicito informaci&oacute;n acerca de decretos alcaldicios dictados en este municipio, que hayan expurgado documentos o actos administrativos municipales, durante periodo: Diciembre, 2016 a julio 2018, con copia de documentaci&oacute;n de respaldo&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) RESPUESTA EXTEMPOR&Aacute;NEA DEL &Oacute;RGANO: Por medio de ordinario N&deg; 1112, de 9 de octubre de 2018, el municipio se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a los puntos a) y b) sobre convenio o contrato con entidad bancaria por servicios bancarios y acerca de la vigencia del contrato de prestaci&oacute;n de servicios bancarios con el Banco del Estado de Chile, se adjunt&oacute; Memor&aacute;ndum N&deg; 211 de la Directora (s) de Administraci&oacute;n y Finanzas, en donde se se&ntilde;al&oacute; a su vez acompa&ntilde;ar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) En relaci&oacute;n al punto c), sobre las gestiones realizadas y/o diligencias decretadas por el Municipio en relaci&oacute;n a Dictamen N&deg; 36.318/2017 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se adjunta Decreto N&deg; 2180; por otro lado, en lo que se refiere al Dictamen 81434/2015 se indica que se desconocen gestiones realizadas y/o diligencias decretadas por la autoridad de la &eacute;poca, y al asumir la nueva Administraci&oacute;n, no le fue informado sobre temas pendientes relacionados con la materia del dictamen se&ntilde;alado.</p> <p> c) Respecto al punto d), relativo al Decreto N&deg; 598/2016 y Contrato &quot;Mejoramiento Av. Hermosilla San Pedro, comuna de San Pedro&quot;, se adjunta copia de Memor&aacute;ndum N&deg; 375 del Director de la Secretaria Comunal de Planificaci&oacute;n, en donde se indica acompa&ntilde;ar el contrato y decreto respectivo, agregando que &quot;de lo dem&aacute;s no hay mayores antecedentes&quot;.</p> <p> d) Sobre los puntos e) y g) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se adjunta Memor&aacute;ndum N&deg; 411 de la Directora (s) del DAEM.</p> <p> e) Finalmente, y en lo relativo al punto f) y h) de la solicitud, se adjuntan Memor&aacute;ndum N&deg; 103 del Secretario Municipal (S) y Memor&aacute;ndum N&deg; 259 de la Directora (5) de Control Interno, en donde se precisa que sobre el primer literal, el decreto alcaldicio N&deg; 76, de 17 de septiembre de 2009 a la fecha, no ha tenido modificaciones. Respecto del segundo literal, se inform&oacute; que en el periodo de diciembre de 2016 a julio de 2018, no se han expurgado documentos ni actos administrativos municipales.</p> <p> 4) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de 11 de octubre de 2018, el reclamante se&ntilde;al&oacute; haber recibido respuesta de parte del &oacute;rgano el d&iacute;a 10 del mismo mes, manifestando su disconformidad con la respuesta entregada por el &oacute;rgano, debido en s&iacute;ntesis, a las siguientes razones:</p> <p> a) &quot;Respecto de consultas de letras a) y b), no se entrega informaci&oacute;n solicitada. S&oacute;lo se remite un convenio de pago de remuneraciones, convenio de acuerdo y colaboraci&oacute;n, y un decreto que apruebe este &uacute;ltimo Convenio.</p> <p> Pero lo solicitado es convenio o contrato, suscrito con entidad bancaria, por servicios bancarios, en especial de mantenci&oacute;n de cuentas corrientes municipales; con copia de documentaci&oacute;n de respaldo en relaci&oacute;n con este servicio, como por ejemplo: decretos alcaldicios, convenios, contratos, informes u oficios de la Contralor&iacute;a General de la Republica, etc., e informaci&oacute;n acerca de la vigencia del contrato de prestaci&oacute;n de servicios bancarios que posee el municipio con el Banco del Estado de Chile, y su decreto aprobatorio.</p> <p> b) Respecto de consulta de letra c); se responde parcialmente, pues no remite copia de Informe que deb&iacute;a enviar a Contralor&iacute;a, seg&uacute;n Dictamen N&deg; 36.318/2017 ni del respectivo Oficio conductor. Respecto de Dictamen 81434/2015, respuesta es en forma evasiva y no es atingente a lo pedido, pues Alcalde no puede desconocer gestiones efectuadas en el municipio, ni tampoco las instrucciones que le ha impartido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a dicho municipio. (...)</p> <p> c) Respecto de consulta de letra d), emite una respuesta parcial; pues no remite copia de decretos alcaldicios relacionados con proceso disciplinario vinculado a esos hechos&quot;.</p> <p> d) Solicito informaci&oacute;n de la Secretaria Municipal, acerca de vigencia del Decreto alcaldicio N&deg; 76 de 27.09.2009, si ha tenido alguna modificaci&oacute;n, e informaci&oacute;n de la Unidad de Control acerca de a que funcionario municipal le corresponde fiscalizar el cumplimiento de lo ah&iacute;, decretado, y en que ocasiones lo ha efectuado; con copia de la documentaci&oacute;n de los decretos que existan al respecto y de la documentaci&oacute;n de respaldo.</p> <p> e) Solicito copia de los emails o correos electr&oacute;nicos, recibidos por JEFA DAEM en su correo electr&oacute;nico institucional de los abogados del municipio; durante meses de Mayo a Julio, de 2018. RESPUESTA niega entrega de informaci&oacute;n requerida (...)&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, mediante oficio N&deg; E7387, de fecha 28 de septiembre de 2018, requiriendo que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de ella y de los antecedentes que acrediten la fecha y su medio de despacho, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos requeridos en la solicitud de acceso, y de ser as&iacute;, se&ntilde;ale si procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electr&oacute;nicas presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiva el presente amparo; (4&deg;) de haber informado de la solicitud a terceros, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (7&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 1131, de 16 de octubre de 2018, en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a la demora en la entrega de la respuesta, se precisa que durante el periodo comprendido entre el ingreso de la solicitud del Sr. Navarro y la respuesta entregada, ingresaron m&aacute;s de 65 solicitudes, a lo que se debe sumar las solicitudes pendientes de contestar, produci&eacute;ndose una recarga laboral. No obstante lo anterior, se remiti&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Una vez recibida la solicitud el Encargado de Transparencia solicit&oacute; a la Directora del DAEM copia de los emails o correos recibidos por los abogados del municipio durante los meses de mayo a julio, adem&aacute;s de otra informaci&oacute;n requerida en la misma solicitud atingente al &aacute;rea de educaci&oacute;n. Al respecto la mencionada Directora responde mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 411.</p> <p> c) Se estima, con excepci&oacute;n de los emails o correos electr&oacute;nicos solicitados en la letra g), que no existen fundamentos para denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n respecto de los dem&aacute;s puntos solicitados. Tampoco existir&iacute;an causales constitucionales o legales de secreto o reserva para denegar informaci&oacute;n, salvo en lo que se refiere a lo solicitado en la letra g).</p> <p> 6) SOLICITUD DE COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Por medio de correo electr&oacute;nico de 25 de octubre de 2018, este Consejo, solicit&oacute; al municipio complementar sus descargos, en el siguiente sentido: (1&deg;) remita copia de Memor&aacute;ndum N&deg;411, de 02.08.18; (2&deg;) se refiera claramente a la existencia de los correos electr&oacute;nicos requeridos en la solicitud de acceso, y de ser as&iacute;, se&ntilde;ale si procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electr&oacute;nicas presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiva el presente amparo; (3&deg;) de haber informado de la solicitud a terceros, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) remita copia &iacute;ntegra de los correos electr&oacute;nicos denegados, haciendo presente que. de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos. documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano mediante oficio N&deg; 1182, ingresado con fecha 26 de octubre de 2018, indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se adjunta Memor&aacute;ndum N&deg; 411 de la Directora (S) del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal.</p> <p> b) Respecto a la existencia de los correos electr&oacute;nicos requeridos, el Municipio lo desconoce en cuanto corresponder&iacute;an a correos enviados a casillas electr&oacute;nicas de funcionaria del DAEM, al que s&oacute;lo tiene acceso ella, y por lo cual en la oportunidad se le inform&oacute; sobre la solicitud del Sr. Navarro y se le requiri&oacute; contestara a ello, lo que hace a trav&eacute;s del Memor&aacute;ndum N&deg; 411 indicado, fundamentando su negativa.</p> <p> c) Como no se dispon&iacute;a de los referidos correos, no se procedi&oacute; conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, esto es, a do&ntilde;a Claudia Tapia Jerez, do&ntilde;a Adelaida Mendoza Serrano y don Sebasti&aacute;n Guajardo Rojas, mediante oficios N&deg; E8471, 285 y 286 de fecha 26 de octubre de 2018 y 13 de febrero de 2019, respectivamente.</p> <p> Posteriormente, de los tres terceros, &uacute;nicamente do&ntilde;a Claudia Tapia Jerez, evacu&oacute; traslado, quien reiterando lo referido en Memor&aacute;ndum N&deg; 411, se&ntilde;alado en la letra a), del numeral precedente, refiri&oacute; en resumen, lo que sigue:</p> <p> a) No existe acto administrativo que efect&uacute;e nombramiento de asesor jur&iacute;dico del municipio, toda vez que la labor de asesor&iacute;a jur&iacute;dica es centralizada a trav&eacute;s del equipo de asesores del Municipio.</p> <p> b) En lo que ata&ntilde;e a los correos electr&oacute;nicos solicitados, aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que las comunicaciones solicitadas pueden contener datos privados de los usuarios, lo que al ser conocido por terceros se producir&iacute;a una vulneraci&oacute;n a la esfera privada de los funcionarios, situaci&oacute;n que se encuentra garantizado por la Carta Fundamental, en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5.</p> <p> c) No se indica en la solicitud qu&eacute; tipo de informaci&oacute;n se requiere; no se&ntilde;ala la relevancia de su contenido, ni tampoco indica qu&eacute; acto de autoridad requiere conocer fundamentos.</p> <p> d) El principio de publicidad alcanza al acto administrativo, definido en la ley 19.880, consign&aacute;ndose que las deliberaciones (que tambi&eacute;n pueden formar parte de los correos electr&oacute;nicos requeridos) no se consideran actos administrativos.</p> <p> e) As&iacute;, las comunicaciones efectuadas entre la Directora DAEM y el equipo jur&iacute;dico del Municipio podr&iacute;an explicitar las deliberaciones que realizaron los profesionales, antes de adoptar una decisi&oacute;n pudiendo eventualmente estar cubiertas por el secreto profesional, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar adem&aacute;s el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al alterar los procesos decisorios.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de oficio N&deg; 225, de 4 de febrero de 2019, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano informar, entre otras cosas, si los correos electr&oacute;nicos constituyeron fundamento de alg&uacute;n acto administrativo, ante lo cual el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no son base de ning&uacute;n acto, precisando que se refer&iacute;an espec&iacute;ficamente a borrador de respuesta a Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y solicitud de domicilio de testigos. Adem&aacute;s, precis&oacute; que habr&iacute;an sido enviado desde casillas particulares por los abogados do&ntilde;a Adelaida Mendoza Serrano y don Sebasti&aacute;n Guajardo Rojas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, antes de entrar al fondo del asunto, se debe indicar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, de conformidad a lo anotado en el numeral 4&deg;, de lo expositivo, el presente amparo se circunscribe a lo requerido en las letras a), b), c), d), f) y g), de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en lo que respecta a lo requerido en la letra a), referente a contratos celebrados con entidades bancarias, en particular, mantenci&oacute;n de cuentas corrientes municipales, y dem&aacute;s informaci&oacute;n relacionada, el &oacute;rgano no entreg&oacute; copia de dicha informaci&oacute;n. Por este motivo, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose la entrega de lo anterior, a menos que alguno de dichos documentos no obren en su poder, situaci&oacute;n que deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada, en sede de cumplimiento, de acuerdo a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 4) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en la letra b), concerniente a la vigencia del contrato de prestaci&oacute;n de servicios bancarios que posee el municipio con el Banco del Estado de Chile, y su decreto aprobatorio, el &oacute;rgano s&oacute;lo envi&oacute; copia de convenios con el mencionado banco, relativos a pago de remuneraciones al personal de la municipalidad y acuerdos en beneficio de microempresarios y emprendedores atendidos por el Municipio, m&aacute;s el decreto aprobatorio del &uacute;ltimo convenio. Por este motivo, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, sin perjuicio de tenerse por entregado aquella informaci&oacute;n aunque en forma extempor&aacute;nea. Con todo, no se entreg&oacute; informaci&oacute;n sobre la &quot;vigencia&quot; de dichos contratos, esto es, si siguen obligando a las partes actualmente, como asimismo, el decreto aprobatorio del convenio sobre pago de remuneraciones al personal; y, si es que existe, informaci&oacute;n sobre la vigencia de contrato de prestaci&oacute;n de servicios bancarios que posee el municipio con el Banco del Estado, y su decreto aprobatorio, teniendo al Municipio como cliente o directo beneficiario. En este &uacute;ltimo aspecto, conviene tener presente que de la lectura del convenio de pago de remuneraciones, se extrae que los pagos a los funcionarios se transferir&aacute;n desde las cuentas corrientes que tiene el municipio en el mencionado banco, lo que da cuenta de la existencia de alg&uacute;n contrato o convenio que origin&oacute; dichos servicios. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose la entrega de dichos documentos, a menos que alguno de ellos no obren en su poder, situaci&oacute;n que deber&aacute; se explicar y acreditar en forma pormenorizada, en sede de cumplimiento, de acuerdo a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la letra c), vinculado con las gestiones y/o diligencias decretadas por el municipio, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los Dict&aacute;menes N&deg; 36.318 y N&deg; 81.434, el reclamante sostuvo que, respecto al primero de ellos, no se remiti&oacute; copia de informe que el municipio deb&iacute;a enviar a Contralor&iacute;a, ni su oficio conductor; y, en cuanto al segundo, indic&oacute; que el &oacute;rgano no puede desconocer gestiones efectuadas en el municipio. Al efecto, en lo que concierne al primer Dictamen, en &eacute;l, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, le orden&oacute; a la municipalidad iniciar un procedimiento de invalidaci&oacute;n conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 53 de la ley N&deg; 19.880, debiendo informar documentadamente de la decisi&oacute;n adoptada a la II Contralor&iacute;a Regional Metropolitana de Santiago, dentro del plazo de 30 d&iacute;as. Luego, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta acompa&ntilde;&oacute; el decreto N&deg; 2180, de 6 de diciembre de 2017, mediante el cual se desestima invalidar el decreto referido por el &oacute;rgano contralor, por las razones que indica, decret&aacute;ndose entre otras cosas, al final de dicho documento: &quot;D&Eacute;SE cumplimiento a lo instruido por el se&ntilde;or Contralor General de la Rep&uacute;blica, poniendo en conocimiento de esta decisi&oacute;n a la Segunda Contralor&iacute;a Regional Metropolitana, ofici&aacute;ndose para tales efectos y sirviendo el presente decreto de suficiente y atento oficio remisor&quot;. Como se puede apreciar, el decreto entregado por la Municipalidad corresponde al informe y oficio conductor requerido por el reclamante, raz&oacute;n por la cual el amparo en esta parte se acoger&aacute;, sin perjuicio de tenerse por entregada esta informaci&oacute;n, aunque en forma extempor&aacute;nea. Por otra parte, en el segundo Dictamen citado, la Contralor&iacute;a orden&oacute; al Municipio regularizar la situaci&oacute;n que ah&iacute; se consigna, referente al convenio con la entidad bancaria que se indica, debiendo informar de aquello al &oacute;rgano contralor dentro de los 15 d&iacute;as h&aacute;biles siguientes a la recepci&oacute;n del oficio respectivo. Asimismo, se establece que deber&aacute; el municipio ordenar la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n a fin de determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas, remitiendo copia del decreto que la disponga, a la Unidad de seguimiento de la fiscal&iacute;a de Contralor&iacute;a, dentro del mismo plazo se&ntilde;alado precedentemente. De lo anterior se colige que el &oacute;rgano reclamado debi&oacute; evacuar diligencias en la forma antes expuesta, respecto de las cuales en su respuesta manifest&oacute; desconocer. Por lo tanto, el amparo en esta parte se acoger&aacute;, debi&eacute;ndose entregar copia de las gestiones y/o diligencias decretadas por el municipio, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en Dictamen 81434, de 13 de octubre de 2015. Por otra parte, en el evento de obrar en su poder, alguno de los antecedentes requeridos, dicha situaci&oacute;n se deber&aacute; se explicar y acreditar en forma pormenorizada, en sede de cumplimiento, de acuerdo a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 6) Que, sobre lo pedido en la letra d), el reclamante indic&oacute; que no se remite informaci&oacute;n respecto a proceso disciplinario vinculado al decreto alcaldicio N&deg; 598, de 2016, sobre adjudicaci&oacute;n del proyecto &quot;Mejoramiento Av. Hermosilla San Pedro, comuna de San Pedro&quot; con la Empresa Constructora Santa Elena Ltda. Al efecto, el &oacute;rgano en su respuesta acompa&ntilde;&oacute; memor&aacute;ndum N&deg; 375, de 27 de agosto de 2018, suscrito por el Director SECPLA, el cual refiere sobre lo reclamado que: &quot;no hay mayores antecedentes&quot;. Como se puede apreciar, el &oacute;rgano en otras palabras aleg&oacute; la inexistencia de lo requerido, lo cual no ha sido suficientemente acreditado. En efecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En tal sentido, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, todo lo cual no ha sido cumplido por el &oacute;rgano. Al respecto, se debe tener presente que el decreto N&deg; 2180, de 6 de diciembre de 2017, si bien desestim&oacute; la invalidaci&oacute;n del decreto alcaldicio N&deg; 598, orden&oacute; remitir los antecedentes al fiscal que indica, para efectos de determinar la responsabilidad administrativa del Secretario Municipal y su posterior acumulaci&oacute;n a sumario administrativo ya en curso, por la emisi&oacute;n de certificado de aprobaci&oacute;n sin contar con el quorum requerido para tales efectos. A su turno, la declaraci&oacute;n de no haber m&aacute;s antecedentes s&oacute;lo emana del SECPLA, no existiendo registros de b&uacute;squeda en otras unidades. Lo anterior, da cuenta que deber&iacute;an existir antecedentes como los solicitados, raz&oacute;n por lo cual el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose la entrega de lo reclamado, a menos que aquello no obre en su poder, situaci&oacute;n que deber&aacute; ser explicada y acreditada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 7) Que, en la letra f), se solicit&oacute; informaci&oacute;n concerniente a la vigencia del decreto alcaldicio N&deg; 76 de 2009, en orden a si ha tenido alguna modificaci&oacute;n, e informaci&oacute;n de la Unidad de Control acerca de qu&eacute; funcionario municipal le corresponde fiscalizar el cumplimiento de lo ah&iacute; decretado, y en qu&eacute; ocasiones lo ha efectuado, con copia de la documentaci&oacute;n de los decretos que existan al respecto y de la documentaci&oacute;n de respaldo. En este caso, el mencionado decreto N&deg; 76, expresa que ante la necesidad de contar con registro &uacute;nico de asistencia del personal en el municipio, autoriz&oacute; al Juez del Juzgado de Polic&iacute;a Local de San Pedro, de llevar registro de asistencia al Tribunal en Libro adecuado para este fin a partir de enero del a&ntilde;o 2009. Dicho documento fue entregado por el &oacute;rgano reclamado, como asimismo, la informaci&oacute;n sobre su vigencia, al referir que a la fecha, no ha tenido modificaciones. Por esta raz&oacute;n, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, sin perjuicio de tenerse por entregado lo requerido aunque en forma extempor&aacute;nea. Por otra parte, mediante memor&aacute;ndum N&deg; 259, de 8 de septiembre de 2018, el Director de Control Interno del municipio, indic&oacute; que: &quot;En relaci&oacute;n a lo anterior esta Direcci&oacute;n de Control Interno informa que seg&uacute;n lo estipulado en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 15.231 &lsquo;Los Jueces de Polic&iacute;a Local ser&aacute;n independientes de toda autoridad municipal en el desempe&ntilde;o de sus funciones&rsquo;, por lo que a esta Direcci&oacute;n u otra unidad del Municipio no le corresponde fiscalizar el cumplimiento del decreto antes mencionado&quot;. De ah&iacute; se sigue que la informaci&oacute;n relativa al control del cumplimiento del referido decreto no existe, debi&eacute;ndose tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 8) Que, finalmente, respecto de la respuesta negativa sobre los emails o correos electr&oacute;nicos solicitados en la letra g), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, recibidos por la jefa DAEM en su correo electr&oacute;nico institucional de parte de los abogados del municipio durante los meses de mayo a julio de 2018, se indic&oacute; en primer lugar que no existe acto administrativo que efect&uacute;e nombramiento de asesor jur&iacute;dico del municipio, toda vez que la labor de asesor&iacute;a jur&iacute;dica es centralizada a trav&eacute;s del equipo de asesores del Municipio. Desde este punto de vista, se debe se&ntilde;alar que el Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra d), de la Ley de Transparencia, establece que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, raz&oacute;n por la cual, dado lo expuesto por el &oacute;rgano en orden a que s&iacute; existi&oacute; una asesor&iacute;a jur&iacute;dica, y de la gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 8&deg;, de lo expositivo, en donde se informan los abogados que enviaron los correos electr&oacute;nicos objeto de este amparo -y que se encuentran contratados a honorarios por el &oacute;rgano para ejercer la funci&oacute;n de &quot;asesor&iacute;a jur&iacute;dica al municipio&quot;, seg&uacute;n se lee en el banner de Transparencia- es que se determina que existen correos electr&oacute;nicos enviados por abogados asesores de la municipalidad a la jefa DAEM, entre los meses consultados. A mayor abundamiento, en cuanto al contenido de dichos mails, el &oacute;rgano inform&oacute; que aquellos se refer&iacute;an en t&eacute;rminos generales a una gesti&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General.</p> <p> 9) Que, en este orden de ideas, los correos electr&oacute;nicos objeto de este amparo, dicen relaci&oacute;n con el ejercicio de competencias o funciones p&uacute;blicas -independientemente si emanan de casillas institucionales o particulares- enviados a la casilla institucional de una funcionaria del municipio. En este contexto, se debe precisar que el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, lo cual es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 12) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A su turno, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros interesados, a juicio de este Consejo, en la especie, no se produce toda vez que, por una parte, las personas que enviaron los correos electr&oacute;nicos solicitados, no evacuaron traslado, sin que se pueda apreciar entonces alg&uacute;n perjuicio a su respecto. Por otra parte, la funcionaria que recibi&oacute; dichos mails, se opuso a la entrega alegando la casual de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que los correos podr&iacute;an contener datos privados, lo cual agrega, producir&iacute;a una vulneraci&oacute;n a la esfera de la vida privada de los funcionarios. Al respecto, dicha alegaci&oacute;n no puede prosperar, debido en primer lugar, a que los mails -de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo &oacute;rgano reclamado- dicen relaci&oacute;n con el ejercicio de funciones p&uacute;blicas, mas no con la vida privada de los titulares, y adem&aacute;s, su alegaci&oacute;n se funda en un hecho hipot&eacute;tico o eventual. En tal sentido, se debe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p> <p> 13) Que, asimismo, en cuanto a la alegacion de la tercero interesada, en orden a que no se indica en la solicitud qu&eacute; tipo de informaci&oacute;n se requiere, como asimismo, no se&ntilde;ala la relevancia de su contenido, ni tampoco qu&eacute; acto de autoridad se requiere conocer, se debe precisar que en la solicitud se especific&oacute; concretamente los correos electr&oacute;nicos pedidos, no estando obligado el solicitante a expresar la relevancia de su contenido, en tanto el Principio de la No Discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, dispone que: &quot;(...) los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;.</p> <p> 14) Que, la interesada que recibi&oacute; los mails, indic&oacute; adem&aacute;s que dichos correos podr&iacute;an explicitar las deliberaciones que realizaron los abogados, pudiendo eventualmente estar cubiertas por el secreto profesional, alegaci&oacute;n que ser&aacute; desestimada, por cuanto los referidos profesionales fueron consultados al respecto, no evacuando pronunciamiento alguno. En tal sentido, de haber aquellos advertido una real afectaci&oacute;n, tomando en cuenta adem&aacute;s su calidad de abogados, habr&iacute;an evacuado ante este Consejo los argumentos respectivos, lo cual no sucedi&oacute;. Por otra parte, se aleg&oacute; tambi&eacute;n, que la publicidad de los correos podr&iacute;an afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al alterar los procesos decisorios, alegaci&oacute;n que tambi&eacute;n ser&aacute; desestimada, atendido que no se explic&oacute; ni acredit&oacute; de manera alguna c&oacute;mo la entrega de los mails solicitados puede afectar los mencionados &quot;procesos decisorios&quot;, debi&eacute;ndose tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En consecuencia, al no concurrir una causal de secreto o reserva en la especie, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos, los que fueron producidos en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas y enviados a una funcionaria del municipio a su casilla institucional.</p> <p> 15) Que, finalmente, en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, se deber&aacute; tarjar en ella todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por otra parte, en el evento que alguno de los antecedentes no obren en su poder, esta situaci&oacute;n deber&aacute; ser explicada y acreditada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Orlando Navarro en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, respecto de lo pedido en las letras a), b), c), d), f), primera parte y g), de la solicitud de informaci&oacute;n, teniendo por entregado, aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n consistente en copia de:</p> <p> a) Convenios con el Banco del Estado de Chile, relativos a pago de remuneraciones al personal de la municipalidad y acuerdos en beneficio de microempresarios y emprendedores atendidos por el Municipio, m&aacute;s el decreto aprobatorio del &uacute;ltimo convenio;</p> <p> b) Decreto N&deg; 2180, de 6 de diciembre de 2017;</p> <p> c) Informaci&oacute;n sobre la vigencia del decreto alcaldicio N&deg; 76 de 2009.</p> <p> Todo lo anterior, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia de lo siguiente:</p> <p> i. Informaci&oacute;n acerca de convenio o contrato, suscrito con entidad bancaria, por servicios bancarios de mantenci&oacute;n de cuentas corrientes municipales; con copia de documentaci&oacute;n de respaldo en relaci&oacute;n con este servicio, como por ejemplo: decretos alcaldicios, convenios, contratos, informes u oficios de la Contralor&iacute;a General de la Republica, etc.</p> <p> ii. Informaci&oacute;n sobre la vigencia -esto es, si siguen obligando a las partes actualmente- de los contratos relativos al pago de remuneraciones al personal de la municipalidad y acuerdos en beneficio de microempresarios y emprendedores atendidos por el Municipio; como asimismo, el decreto aprobatorio del convenio sobre pago de remuneraciones al personal; y, si es que existe, informaci&oacute;n sobre la vigencia de contrato de prestaci&oacute;n de servicios bancarios que posee el municipio con el Banco del Estado de Chile, y su decreto aprobatorio, teniendo al Municipio como cliente o directo beneficiario.</p> <p> iii. Copia de las gestiones y/o diligencias decretadas por el municipio, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en Dictamen N&deg; 81434, de 13 de octubre de 2015.</p> <p> iv. Informaci&oacute;n referente a si se ha ordenado alg&uacute;n proceso disciplinario, con copia del decreto, si existiere, en relaci&oacute;n con el decreto alcaldicio N&deg; 598, de 2016.</p> <p> v. Copia de los emails o correos electr&oacute;nicos, recibidos por jefa DAEM en su correo electr&oacute;nico institucional de los abogados del municipio, durante los meses de mayo a julio, de 2018.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, RUN, entre otros-.</p> <p> Por otra parte, en caso que no obren en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes se&ntilde;alados en los puntos i, ii, iii, y iv, precedentes, &eacute;ste deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada dicha situaci&oacute;n en sede de cumplimiento, de acuerdo a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n requerida en la letra f), segunda parte, consistente en informaci&oacute;n de la Unidad de Control acerca de a qu&eacute; funcionario municipal le corresponde fiscalizar el cumplimiento de lo ah&iacute;, decretado, y en qu&eacute; ocasiones lo ha efectuado; con copia de la documentaci&oacute;n de los decretos que existan al respecto y de la documentaci&oacute;n de respaldo. Lo anterior en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Representar al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que en lo sucesivo no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, a don Orlando Navarro, y a los terceros interesados en el presente amparo, esto es, a do&ntilde;a Claudia Tapia Jerez, a do&ntilde;a Adelaida Mendoza Serrano y a don Sebasti&aacute;n Guajardo Rojas.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 9&deg; a 14&deg; del presente acuerdo, estimando que el amparo respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, debe ser rechazado, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de dichos correos electr&oacute;nicos solicitados estos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg;5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg;13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg;389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg;5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5&deg; de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg;93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg;38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 12) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg;226-95 (considerando 47), Rol N&deg;280-98 (considerando 29) y Rol N&deg;1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 13) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg;2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 14) Que, por lo anterior, a criterio de este disidente, se configura respecto de los mails a que se refiere la solicitud, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse el amparo en esta parte.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>