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DECISIÓN AMPARO ROL C3975-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Economía.</p>
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Requirente: Juan Carlos Gómez Rojas.</p>
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Ingreso Consejo: 27.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía, relativo a las gestiones que la Oficina de Gestión de Proyectos Sustentables hubiera realizado en favor del proyecto "Egaña - Comunidad Sustentable".</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información reclamada no obra en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 964 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3975-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de julio de 2018, don Juan Carlos Gómez Rojas solicitó a la Subsecretaría de Economía, la siguiente información: "toda la documentación, incluyendo planificación, actas de reuniones o sea cual fuere su naturaleza, de la Oficina de Gestión de Proyectos Sustentables en relación al proyecto inmobiliario "Egaña - Comunidad Sustentable" de la inmobiliaria Fundamenta y Metro, ubicado en la esquina surponiente de Irarrázaval y Américo Vespucio, comuna de Ñuñoa".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 6682, de fecha 21 de agosto de 2018, el órgano indicó en resumen, lo siguiente: "cumplo con adjuntar minuta de reunión y documentos acompañados en audiencia realizada con fecha 15 de junio de 2018, folio WAH001AW461920, referente a la materia consultada, publicada en la plataforma de la ley del lobby, conforme lo dispone el artículo 12, del Decreto 71, de 2014, que aprueba el Reglamento de la ley 20.730".</p>
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3) AMPARO: El 27 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial a su solicitud de información.</p>
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Al efecto, agregó en resumen, lo siguiente: "Considero que la Subsecretaría de Economía cometió una grave omisión al enviarme solamente documentos que se refieren a postulaciones y presentaciones de Plaza Egaña SpA hacia la Oficina de Gestión de Proyectos Sustentables (GPS), pero no me entregaron ningún antecedente referido a lo que yo solicité, que son las gestiones que la Oficina hizo en favor del proyecto "Egaña - Comunidad Sustentable", presente en el listado de la Oficina GPS.</p>
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Para mayor abundamiento, el decreto 99 del 5 de julio de 2018 del Ministerio de Economía, el cual crea la oficina GPS, le encomienda la siguiente tarea: "efectuar presentaciones [...] a todas las instituciones involucradas en el proceso de tramitación". Resulta muy difícil creer que habiendo postulado el 24 de julio de 2018, dos meses después, el 24 de agosto de 2018 no se haya realizado ninguna presentación a institución involucrada alguna".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Economía, mediante oficio N° E7380, de fecha 28 de septiembre de 2018, requiriendo que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de encontrarse disponible la información faltante, se solicita el envío de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de ordinario N° 8434, de 17 de octubre de 2018, acompañó descargos, en donde en síntesis, señaló lo siguiente:</p>
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a) Luego de hacer referencia a los documentos enviados al solicitante, refiere que el amparo en cuestión incluye solicitudes de información que no son parte de la solicitud de acceso, situación que es improcedente.</p>
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El reclamante, en su solicitud requiere "actas de reuniones o sea cual fuere su naturaleza, de la Oficina de Gestión de Proyectos Sustentables en relación al proyecto inmobiliario "Egaña - Comunidad Sustentable". Al efecto, la Subsecretaría entendió que el requirente se refería al vocablo "reuniones" de forma amplia. En tal sentido, y por aplicación del principio de máxima divulgación, sin perjuicio que la información entregada estuviese publicada en la plataforma de la Ley de Lobby, se decidió señalar al reclamante que respecto del proyecto aludido se había sostenido una reunión en el marco de la Ley de Lobby, en la cual se realizó entrega de documentos a la autoridad, los que se le entregaron al reclamante por obrar en poder del Servicio.</p>
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Sin embargo, de la simple lectura del amparo deducido, el reclamante varía en el objeto de la solicitud formulada, requiriéndose documentos que den cuenta de las gestiones y presentaciones que la oficina hizo en favor del proyecto ya individualizado.</p>
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b) La información a la que alude el reclamante en su reclamación no es posible que sea entregada de forma alguna, toda vez que aquella no existe, atendido a que la Oficina de Gestión de Proyectos Sustentables no ha efectuado ningún tipo de gestiones ni presentaciones en favor del proyecto mencionado.</p>
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La Subsecretaria y la Oficina de Gestión de Proyectos Sustentables, no poseen la información requerida ya que las acciones indicadas por el reclamante no se encuentran dentro del ámbito competencial ni tampoco son parte de las tareas que los referidos entes deben desarrollar. En efecto, el artículo 5° del Decreto Supremo N° 99, de 2018, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que crea la respectiva oficina dispone que "La Secretaría Ejecutiva del Comité estará radicada en la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño. El Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño designará un Secretario Ejecutivo, quien desarrollará las siguientes tareas: a. Gestionar el cumplimiento de los acuerdos y compromisos que el Comité adopte; b. Informar al Comité de Ministros para el Área Económica, una vez al mes o las veces que dicho Comité de Ministros lo estime adecuado, sobre el estado de avance de la labor del Comité; y c. Las demás funciones que el Comité le encomiende".</p>
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Consecuentemente, según puede desprenderse de la norma citada, y en relación a lo señalado por el reclamante en el amparo, no es tarea de la referida Oficina realizar presentaciones o efectuar gestiones respecto de un proyecto concreto, sino que sus tareas están específicamente relacionadas con los puntos anteriores.</p>
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c) La información entregada al reclamante se encuentra absolutamente completa. Lo anterior se fundamenta en el hecho que la Subsecretaria hizo entrega de la información que obra en su poder, ya que dicho Servicio, como se dijo, no ha realizado gestión o presentación alguna en favor del proyecto al que el reclamante alude en su presentación.</p>
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d) No existen, por lo anterior, causales de reserva aplicables al caso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la respuesta incompleta respecto de lo requerido en el numeral 1°, de lo expositivo. Al efecto, el reclamante alegó que no se le habrían enviado las gestiones que la Oficina de Gestión de Proyectos Sustentables hizo en favor del proyecto consultado.</p>
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2) Que, en un primer orden de ideas, el órgano alegó que el requirente en su amparo, modificó su solicitud de información por cuanto en su requerimiento habría pedido actas de reuniones -de acuerdo a lo expuesto en la letra a), del numeral 4°, de lo expositivo-. Sin embargo, dicha alegación será desestimada en tanto el requirente solicitó "toda documentación" sobre la materia consultada, sin circunscribirlo de ningún modo. En tal sentido, la falta de entrega que alega el reclamante en su amparo respecto de las gestiones en favor del proyecto consultado, lógicamente se encuentra dentro del tenor de la solicitud de información, en la medida que su requerimiento, como se dijo, no realiza distingo alguno.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, como segunda alegación, la Subsecretaría indicó que, en todo caso, la Oficina no ha efectuado ningún tipo de gestiones ni presentaciones en favor del proyecto mencionado. En efecto, dentro del marco normativo que regula a la referida Oficina -artículo 5° del decreto N° 99, de 2018, del Ministerio de Economía, que Crea Comité Asesor de Proyectos Sustentables-, en ninguna parte se advierte que deba realizar gestiones "en favor" de proyectos. A mayor abundamiento, la función que invoca el reclamante en su amparo, anotado en el numeral 3°, de lo expositivo, no corresponde a la Oficina -que ejerce funciones de Secretaría Ejecutiva del mencionado Comité-, sino del Comité Asesor, quien a su vez, tiene por objeto asesorar al Comité de Ministros para el Área Económica en el seguimiento y coordinación de la tramitación de las iniciativas de inversión en el país, teniendo entre otras facultades, la de servir de coordinador entre los distintos órganos y los titulares de proyectos; servir de contacto para los titulares de proyectos que pretendan materializarse en el país; efectuar presentaciones acerca de los proyectos de inversión a todas las instituciones; proponer modificaciones normativas, etc., no teniendo deberes de actuar "en favor" de nadie. Al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por estas consideraciones, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan Carlos Gómez Rojas en contra de la Subsecretaría de Economía, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Subsecretario de Economía y a don Juan Carlos Gómez Rojas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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