Decisión ROL C3983-18
Reclamante: OLGA FLORES LEIVA  
Reclamado: HOSPITAL BARROS LUCO TRUDEAU  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, ordenando la entrega de la ficha clínica y antecedentes contenidos en ésta, relativos a la solicitante, por cuanto ésta es la titular de los derechos personales y sensibles contenidos en este documento, que obra en poder del órgano, no constando su entrega efectiva. Asimismo, se ordena la entrega del estado de cuenta de las atenciones realizadas a la reclamante; y toda información sobre auditorías médicas realizadas en relación con su caso clínico, por tratarse de información relativa a su persona que debe obrar en poder del Hospital reclamado. Se rechaza el amparo respecto de los sumarios administrativos requeridos, por encontrarse en etapa de investigación, teniendo la reclamante la calidad de tercero respecto de éstos; y, se rechaza también respecto de la lista de demandas por falta de servicio o negligencia notificadas al hospital en el período solicitado, ya que dicha información está permanentemente a disposición del público en el sitio web del Poder Judicial. Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/30/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3983-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Barros Luco Trudeau</p> <p> Requirente: Olga Flores Leiva</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, ordenando la entrega de la ficha cl&iacute;nica y antecedentes contenidos en &eacute;sta, relativos a la solicitante, por cuanto &eacute;sta es la titular de los derechos personales y sensibles contenidos en este documento, que obra en poder del &oacute;rgano, no constando su entrega efectiva.</p> <p> Asimismo, se ordena la entrega del estado de cuenta de las atenciones realizadas a la reclamante; y toda informaci&oacute;n sobre auditor&iacute;as m&eacute;dicas realizadas en relaci&oacute;n con su caso cl&iacute;nico, por tratarse de informaci&oacute;n relativa a su persona que debe obrar en poder del Hospital reclamado.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los sumarios administrativos requeridos, por encontrarse en etapa de investigaci&oacute;n, teniendo la reclamante la calidad de tercero respecto de &eacute;stos; y, se rechaza tambi&eacute;n respecto de la lista de demandas por falta de servicio o negligencia notificadas al hospital en el per&iacute;odo solicitado, ya que dicha informaci&oacute;n est&aacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web del Poder Judicial.</p> <p> Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3983-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 6 de julio de 2018, do&ntilde;a Olga Flores Leiva solicit&oacute; al Hospital Barros Luco Trudeau, lo siguiente:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra y completa de su ficha cl&iacute;nica, incluyendo radiograf&iacute;as, ex&aacute;menes y procedimientos (N&uacute;mero de ficha que individualizada);</p> <p> b) Copia de su epicrisis en que consten la historia cl&iacute;nica y evoluci&oacute;n de su hospitalizaci&oacute;n en dicho centro asistencial;</p> <p> c) Remitir toda la informaci&oacute;n, incluida, pero no &uacute;nicamente: resoluci&oacute;n(es), oficio(s) y todo lo referente a gestiones efectuadas y documentos emitidos en sumario sanitarios y/o investigaci&oacute;n(nes) sumaria(s) administrativa(s), terminadas realizadas en el hospital que tengan relaci&oacute;n con su persona entre los a&ntilde;os 2014 y la actualidad;</p> <p> d) Toda la informaci&oacute;n, incluida, pero no &uacute;nicamente: resoluci&oacute;n(es), oficio(s) y todo lo referente a gestiones efectuadas y documentos emitidos en sumario(s) sanitario y/o investigaci&oacute;n(nes) sumaria(s) administrativa(s) terminadas realizadas a los doctores que intervinieron en el procedimiento realizado a su persona en las fechas que indica (por el equipo que se&ntilde;ala en su escrito);</p> <p> e) Toda la informaci&oacute;n, incluida, pero no &uacute;nicamente: resoluci&oacute;n (es), oficio (s) y todo lo referente a gestiones efectuadas y documentos emitidos en sumario(s) sanitario y/o investigaci&oacute;n(nes) sumaria(s) administrativa(s) terminadas realizadas al m&eacute;dico que indica en los a&ntilde;os 2014 y la actualidad;</p> <p> f) Estado de cuenta de las atenciones realizadas entre el a&ntilde;o 2011 hasta la actualidad a su persona;</p> <p> g) Lista de demandas por falta de servicio o negligencia notificadas al hospital entre los a&ntilde;os 2010 a la actualidad, con n&uacute;mero de rol y tribunal; y,</p> <p> h) Remitir toda informaci&oacute;n sobre auditor&iacute;as m&eacute;dicas realizadas en relaci&oacute;n con su caso cl&iacute;nico desde el mes de abril del 2015 en adelante&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de agosto de 2018, do&ntilde;a Olga Flores Leiva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau, mediante Oficio N&deg; E7408, de 29 de septiembre de 2018. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 26 de octubre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando que mediante correo de misma fecha y Ordinario N&deg; 602, de 25 de octubre de 2018, se envi&oacute; respuesta a la solicitante, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Con respecto a la solicitud de la Ficha Cl&iacute;nica, de acuerdo a los registros con que cuenta el Hospital indica que &eacute;sta fue solicitada anteriormente por la reclamante con fecha 28 de mayo de 2018 y retirada por su sobrina, con los respaldos requeridos, el d&iacute;a 4 de junio de 2018. Adjunta copia del comprobante de entrega.</p> <p> b) En lo referido a la documentaci&oacute;n sobre Epicrisis e Historia Cl&iacute;nica de la evoluci&oacute;n de sus hospitalizaciones, &eacute;stas se encuentran contenidas en la copia de ficha cl&iacute;nica que le fue entregada.</p> <p> c) Sobre el estado de cuenta por las atenciones recibidas entre el a&ntilde;o 2011 a la fecha, se informa que no registra deuda pendiente en este establecimiento. Adem&aacute;s, por su condici&oacute;n de adulto mayor Fonasa B las prestaciones entregadas no tiene copago.</p> <p> d) En cuanto a las listas de demandas por falta de servicio o negligencia notificadas al hospital entre los a&ntilde;os 2010 a la actualidad, con n&uacute;mero de rol y tribunal, indica que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que se encuentra en la siguiente p&aacute;gina: https://Ioficinajudicialvirtual.pjud.cI/framelnv.php , debiendo ingresar el RUT del Hospital N&deg;61608101-2 en &quot;B&uacute;squeda por Rut de Persona Jur&iacute;dica&quot; y el a&ntilde;o de b&uacute;squeda, competencia, corte y/o tribunal y buscar en cada uno de estos apartados.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a proceso sumarial se informa que se encuentra en etapa de investigaci&oacute;n, siendo su contenido de car&aacute;cter secreto.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Mediante Oficio N&deg; 88, de 16 de enero de 2019, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse sobre si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano, satisface o no su solicitud, adjuntando copia de la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos. Asimismo, se le requiri&oacute; que, en el evento de manifestar su disconformidad con la informaci&oacute;n otorgada, &eacute;sta deb&iacute;a aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 21 de enero de 2019, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada fuera de plazo por el hospital. En s&iacute;ntesis, expone lo siguiente:</p> <p> a) Reclama respecto de lo expuesto por el &oacute;rgano, en orden a que atendido que con anterioridad se habr&iacute;a entregado copia de la ficha m&eacute;dica, luego corresponda negar la actual solicitud. El requerimiento (que incluye las radiograf&iacute;as y ex&aacute;menes que se le practicaron, los cuales no se encuentran dentro de la ficha cl&iacute;nica) fue realizado el d&iacute;a 6 de julio del 2018, y la entrega que se&ntilde;ala el hospital es de 2 d&iacute;as antes, el 4 de julio, por lo que no se puede afirmar que le respondieron antes de que incluso pidiera los documentos.</p> <p> b) Se le niega acceso a su estado de cuenta en el Hospital, se&ntilde;alando que por el hecho de no existir una deuda, luego no debe tener acceso a la lista de insumos y procedimientos que en dicho &quot;estado de cuenta&quot; se contabilizan (pese a que se marque en el precio como 0). Se&ntilde;ala que existe esa informaci&oacute;n, la que es crucial para controlar los datos existentes en su ficha cl&iacute;nica.</p> <p> c) Respecto a los sumarios sanitarios y administrativos, en primer lugar, no existe forma de comprobar que exista un sumario en curso si ni siquiera se adjunta la resoluci&oacute;n que ordena el sumario, y en segundo lugar, ya han pasado m&aacute;s de 6 meses desde la solicitud, por lo que no es l&oacute;gico pensar que un sumario pueda extenderse en secreto por tanto tiempo, menos a&uacute;n si no se fundamenta ninguna raz&oacute;n o escusa de esta situaci&oacute;n.</p> <p> d) En definitiva, no est&aacute; conforme con ninguna de las respuestas que da el hospital, por lo que le pide que se le obligue al hospital a entregar toda la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se hace presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento se present&oacute; con fecha 6 de julio de 2018, por lo que el plazo para pronunciarse sobre el requerimiento venci&oacute; el 6 de agosto de 2018. No obstante ello, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano acredit&oacute; la entrega de una respuesta a la reclamante, enviada por correo de 26 de octubre de 2018, vencido el plazo legal para ello. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del presente reclamo, &eacute;ste se funda en la falta de satisfacci&oacute;n de la reclamante con la respuesta otorgada por el &oacute;rgano a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, respecto a los literales a) y b), referidos, en general, a la ficha cl&iacute;nica de la solicitante, con los antecedentes complementarios a ella que fueron requeridos en la solicitud, cabe hacer presente a la reclamada, en cuanto a lo alegado, en orden a que habr&iacute;a proporcionado acceso a lo pedido (ficha cl&iacute;nica) con ocasi&oacute;n de la respuesta a una solicitud previa a la que da origen al presente amparo, que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, siempre que no implique un abuso de aquel derecho. Asimismo, se debe considerar que cada requerimiento ha de activar un procedimiento administrativo particular que debe estimarse distinto de otros que puedan haberle precedido. De esta forma, la entrega anterior de la documentaci&oacute;n pedida (copia de la ficha cl&iacute;nica de la solicitante), no constituye una justificaci&oacute;n suficiente para no otorgar acceso a dicha informaci&oacute;n en esta ocasi&oacute;n, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, la reclamante indica que no se habr&iacute;a entrega copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n (por ejemplo faltar&iacute;an, las radiograf&iacute;as y ex&aacute;menes que se le practicaron), y tampoco consta su entrega efectiva a la solicitante o bien, a alguna de las personas indicadas en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584, de 2012, que Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, motivo por el cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n. Con todo, atendido que en la ficha cl&iacute;nica se contienen datos sensibles, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584, en relaci&oacute;n con lo establecido en el punto 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, al tratarse de datos sensibles, deber&aacute; procederse a su entrega presencial, debi&eacute;ndose verificarse por parte del Servicio que la informaci&oacute;n sea retirada por la titular de la ficha o por su apoderado -acreditando representaci&oacute;n de acuerdo al art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880-.</p> <p> 4) Que, en cuanto a los literales c), d) y e), circunscritos, seg&uacute;n se desprende del pronunciamiento de la reclamante, a los &quot;sumarios sanitarios y/o administrativos&quot;, el &oacute;rgano informa que &quot;se encuentra en etapa de investigaci&oacute;n, siendo su contenido de car&aacute;cter secreto&quot;. Al efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros). Por lo anterior, atendido el estado en que se encontrar&iacute;an los procesos administrativos sancionatorios requeridos (etapa de investigaci&oacute;n), y que la reclamante ser&iacute;a un tercero en dichos procedimientos, rige la regla de reserva temporal descrita en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, en lo relativo al literal f), lo requerido corresponde al &quot;Estado de cuenta de las atenciones realizadas entre el a&ntilde;o 2011 hasta la actualidad, respecto de la reclamante&quot;. Sobre el particular, el &oacute;rgano inform&oacute; que &quot;no registra deuda pendiente en este establecimiento. Adem&aacute;s, por su condici&oacute;n de adulto mayor Fonasa B las prestaciones entregadas no tiene copago&quot;. Al efecto, de la revisi&oacute;n de la respuesta otorgada, esta no permite satisfacer el requerimiento expuesto, toda vez que, si bien se explica la situaci&oacute;n de ausencia de deudas respecto de la paciente con el establecimiento consultado, no se entrega, formalmente, el documento requerido referido al estado de cuenta de las atenciones realizadas entre el a&ntilde;o 2011 hasta la actualidad, respecto de la reclamante, motivo por el que se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; su entrega.</p> <p> 6) Que, sobre lo requerido en el literal g), esto es, la &quot;lista de demandas por falta de servicio o negligencia notificadas al hospital entre los a&ntilde;os 2010 a la actualidad, con n&uacute;mero de rol y tribunal&quot;, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano inform&oacute; que la informaci&oacute;n se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web del Poder Judicial, en el enlace que indica, mediante ingreso de los datos que se&ntilde;ala. Al efecto, y revisada la informaci&oacute;n e indicaciones proporcionadas por el &oacute;rgano, se constat&oacute; que la informaci&oacute;n se encuentra disponible en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, motivo por el que se rechazar&aacute; en esta parte el reclamo.</p> <p> 7) Que, finalmente, en lo referido al literal h), esto es, &quot;toda informaci&oacute;n sobre auditor&iacute;as m&eacute;dica realizadas en relaci&oacute;n con el caso cl&iacute;nico de la reclamante, desde el mes de abril del 2015 en adelante&quot;, esta Corporaci&oacute;n observa que el &oacute;rgano omiti&oacute; pronunciarse al respecto con ocasi&oacute;n de la respuesta extempor&aacute;nea entregada a la reclamante. Por lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que debiere obrar en su poder, habi&eacute;ndose omitido respuesta al efecto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Olga Flores Leiva, de 27 de agosto de 2018, en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia &iacute;ntegra y completa de su ficha cl&iacute;nica, incluyendo radiograf&iacute;as, ex&aacute;menes y procedimientos (N&uacute;mero de ficha que individualizada);</p> <p> ii. Copia de epicrisis en que consten la historia cl&iacute;nica y evoluci&oacute;n de su hospitalizaci&oacute;n en dicho centro asistencial;</p> <p> iii. Estado de cuenta de las atenciones realizadas entre el a&ntilde;o 2011 hasta la actualidad a su persona; y,</p> <p> iv. Toda informaci&oacute;n sobre auditor&iacute;as m&eacute;dica realizadas en relaci&oacute;n con su caso cl&iacute;nico desde el mes de abril del 2015 en adelante.</p> <p> Con todo, atendido que en la ficha cl&iacute;nica se contienen datos sensibles, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584, en relaci&oacute;n con lo establecido en el punto 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, al tratarse de datos sensibles, deber&aacute; procederse a su entrega presencial, debi&eacute;ndose verificarse por parte del Hospital que la informaci&oacute;n sea retirada por la titular de la ficha o por su apoderado -acreditando representaci&oacute;n de acuerdo al art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880-.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los literales c), d) y e) por aplicaci&oacute;n de la regla de reserva prescrita en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo; y, rechazar el amparo respecto del literal g), esto es, &quot;lista de demandas por falta de servicio o negligencia notificadas al hospital entre los a&ntilde;os 2010 a la actualidad, con n&uacute;mero de rol y tribunal&quot;, ya que dicha informaci&oacute;n est&aacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web del Poder Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Olga Flores Leiva y a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>