<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3983-18</p>
<p>
Entidad pública: Hospital Barros Luco Trudeau</p>
<p>
Requirente: Olga Flores Leiva</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.08.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, ordenando la entrega de la ficha clínica y antecedentes contenidos en ésta, relativos a la solicitante, por cuanto ésta es la titular de los derechos personales y sensibles contenidos en este documento, que obra en poder del órgano, no constando su entrega efectiva.</p>
<p>
Asimismo, se ordena la entrega del estado de cuenta de las atenciones realizadas a la reclamante; y toda información sobre auditorías médicas realizadas en relación con su caso clínico, por tratarse de información relativa a su persona que debe obrar en poder del Hospital reclamado.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de los sumarios administrativos requeridos, por encontrarse en etapa de investigación, teniendo la reclamante la calidad de tercero respecto de éstos; y, se rechaza también respecto de la lista de demandas por falta de servicio o negligencia notificadas al hospital en el período solicitado, ya que dicha información está permanentemente a disposición del público en el sitio web del Poder Judicial.</p>
<p>
Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3983-18.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 6 de julio de 2018, doña Olga Flores Leiva solicitó al Hospital Barros Luco Trudeau, lo siguiente:</p>
<p>
a) Copia íntegra y completa de su ficha clínica, incluyendo radiografías, exámenes y procedimientos (Número de ficha que individualizada);</p>
<p>
b) Copia de su epicrisis en que consten la historia clínica y evolución de su hospitalización en dicho centro asistencial;</p>
<p>
c) Remitir toda la información, incluida, pero no únicamente: resolución(es), oficio(s) y todo lo referente a gestiones efectuadas y documentos emitidos en sumario sanitarios y/o investigación(nes) sumaria(s) administrativa(s), terminadas realizadas en el hospital que tengan relación con su persona entre los años 2014 y la actualidad;</p>
<p>
d) Toda la información, incluida, pero no únicamente: resolución(es), oficio(s) y todo lo referente a gestiones efectuadas y documentos emitidos en sumario(s) sanitario y/o investigación(nes) sumaria(s) administrativa(s) terminadas realizadas a los doctores que intervinieron en el procedimiento realizado a su persona en las fechas que indica (por el equipo que señala en su escrito);</p>
<p>
e) Toda la información, incluida, pero no únicamente: resolución (es), oficio (s) y todo lo referente a gestiones efectuadas y documentos emitidos en sumario(s) sanitario y/o investigación(nes) sumaria(s) administrativa(s) terminadas realizadas al médico que indica en los años 2014 y la actualidad;</p>
<p>
f) Estado de cuenta de las atenciones realizadas entre el año 2011 hasta la actualidad a su persona;</p>
<p>
g) Lista de demandas por falta de servicio o negligencia notificadas al hospital entre los años 2010 a la actualidad, con número de rol y tribunal; y,</p>
<p>
h) Remitir toda información sobre auditorías médicas realizadas en relación con su caso clínico desde el mes de abril del 2015 en adelante".</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de agosto de 2018, doña Olga Flores Leiva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de información.</p>
<p>
3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau, mediante Oficio N° E7408, de 29 de septiembre de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 26 de octubre de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando que mediante correo de misma fecha y Ordinario N° 602, de 25 de octubre de 2018, se envió respuesta a la solicitante, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) Con respecto a la solicitud de la Ficha Clínica, de acuerdo a los registros con que cuenta el Hospital indica que ésta fue solicitada anteriormente por la reclamante con fecha 28 de mayo de 2018 y retirada por su sobrina, con los respaldos requeridos, el día 4 de junio de 2018. Adjunta copia del comprobante de entrega.</p>
<p>
b) En lo referido a la documentación sobre Epicrisis e Historia Clínica de la evolución de sus hospitalizaciones, éstas se encuentran contenidas en la copia de ficha clínica que le fue entregada.</p>
<p>
c) Sobre el estado de cuenta por las atenciones recibidas entre el año 2011 a la fecha, se informa que no registra deuda pendiente en este establecimiento. Además, por su condición de adulto mayor Fonasa B las prestaciones entregadas no tiene copago.</p>
<p>
d) En cuanto a las listas de demandas por falta de servicio o negligencia notificadas al hospital entre los años 2010 a la actualidad, con número de rol y tribunal, indica que se trata de información pública que se encuentra en la siguiente página: https://Ioficinajudicialvirtual.pjud.cI/framelnv.php , debiendo ingresar el RUT del Hospital N°61608101-2 en "Búsqueda por Rut de Persona Jurídica" y el año de búsqueda, competencia, corte y/o tribunal y buscar en cada uno de estos apartados.</p>
<p>
e) Por último, en relación a proceso sumarial se informa que se encuentra en etapa de investigación, siendo su contenido de carácter secreto.</p>
<p>
4) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Mediante Oficio N° 88, de 16 de enero de 2019, este Consejo solicitó a la reclamante pronunciarse sobre si la información proporcionada por el órgano, satisface o no su solicitud, adjuntando copia de la información proporcionada por el órgano con ocasión de sus descargos. Asimismo, se le requirió que, en el evento de manifestar su disconformidad con la información otorgada, ésta debía aclarar la infracción cometida por el órgano.</p>
<p>
Por correo electrónico de 21 de enero de 2019, la reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta entregada fuera de plazo por el hospital. En síntesis, expone lo siguiente:</p>
<p>
a) Reclama respecto de lo expuesto por el órgano, en orden a que atendido que con anterioridad se habría entregado copia de la ficha médica, luego corresponda negar la actual solicitud. El requerimiento (que incluye las radiografías y exámenes que se le practicaron, los cuales no se encuentran dentro de la ficha clínica) fue realizado el día 6 de julio del 2018, y la entrega que señala el hospital es de 2 días antes, el 4 de julio, por lo que no se puede afirmar que le respondieron antes de que incluso pidiera los documentos.</p>
<p>
b) Se le niega acceso a su estado de cuenta en el Hospital, señalando que por el hecho de no existir una deuda, luego no debe tener acceso a la lista de insumos y procedimientos que en dicho "estado de cuenta" se contabilizan (pese a que se marque en el precio como 0). Señala que existe esa información, la que es crucial para controlar los datos existentes en su ficha clínica.</p>
<p>
c) Respecto a los sumarios sanitarios y administrativos, en primer lugar, no existe forma de comprobar que exista un sumario en curso si ni siquiera se adjunta la resolución que ordena el sumario, y en segundo lugar, ya han pasado más de 6 meses desde la solicitud, por lo que no es lógico pensar que un sumario pueda extenderse en secreto por tanto tiempo, menos aún si no se fundamenta ninguna razón o escusa de esta situación.</p>
<p>
d) En definitiva, no está conforme con ninguna de las respuestas que da el hospital, por lo que le pide que se le obligue al hospital a entregar toda la información solicitada.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en primer término, respecto de la ausencia de respuesta a la solicitud de información, se hace presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento se presentó con fecha 6 de julio de 2018, por lo que el plazo para pronunciarse sobre el requerimiento venció el 6 de agosto de 2018. No obstante ello, sólo con ocasión de sus descargos el órgano acreditó la entrega de una respuesta a la reclamante, enviada por correo de 26 de octubre de 2018, vencido el plazo legal para ello. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representará dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
<p>
2) Que, en cuanto al fondo del presente reclamo, éste se funda en la falta de satisfacción de la reclamante con la respuesta otorgada por el órgano a su solicitud de información.</p>
<p>
3) Que, respecto a los literales a) y b), referidos, en general, a la ficha clínica de la solicitante, con los antecedentes complementarios a ella que fueron requeridos en la solicitud, cabe hacer presente a la reclamada, en cuanto a lo alegado, en orden a que habría proporcionado acceso a lo pedido (ficha clínica) con ocasión de la respuesta a una solicitud previa a la que da origen al presente amparo, que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo en más de una ocasión, incluso respecto de los mismos antecedentes, siempre que no implique un abuso de aquel derecho. Asimismo, se debe considerar que cada requerimiento ha de activar un procedimiento administrativo particular que debe estimarse distinto de otros que puedan haberle precedido. De esta forma, la entrega anterior de la documentación pedida (copia de la ficha clínica de la solicitante), no constituye una justificación suficiente para no otorgar acceso a dicha información en esta ocasión, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, la reclamante indica que no se habría entrega copia íntegra de la información (por ejemplo faltarían, las radiografías y exámenes que se le practicaron), y tampoco consta su entrega efectiva a la solicitante o bien, a alguna de las personas indicadas en el artículo 13 de la Ley N° 20.584, de 2012, que Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, motivo por el cual se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará la entrega de dicha información. Con todo, atendido que en la ficha clínica se contienen datos sensibles, según lo prescrito en el artículo 13 de la Ley N° 20.584, en relación con lo establecido en el punto 4.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, al tratarse de datos sensibles, deberá procederse a su entrega presencial, debiéndose verificarse por parte del Servicio que la información sea retirada por la titular de la ficha o por su apoderado -acreditando representación de acuerdo al artículo 22 de la ley N° 19.880-.</p>
<p>
4) Que, en cuanto a los literales c), d) y e), circunscritos, según se desprende del pronunciamiento de la reclamante, a los "sumarios sanitarios y/o administrativos", el órgano informa que "se encuentra en etapa de investigación, siendo su contenido de carácter secreto". Al efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros). Por lo anterior, atendido el estado en que se encontrarían los procesos administrativos sancionatorios requeridos (etapa de investigación), y que la reclamante sería un tercero en dichos procedimientos, rige la regla de reserva temporal descrita en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, por lo que se rechazará el amparo en esta parte.</p>
<p>
5) Que, en lo relativo al literal f), lo requerido corresponde al "Estado de cuenta de las atenciones realizadas entre el año 2011 hasta la actualidad, respecto de la reclamante". Sobre el particular, el órgano informó que "no registra deuda pendiente en este establecimiento. Además, por su condición de adulto mayor Fonasa B las prestaciones entregadas no tiene copago". Al efecto, de la revisión de la respuesta otorgada, esta no permite satisfacer el requerimiento expuesto, toda vez que, si bien se explica la situación de ausencia de deudas respecto de la paciente con el establecimiento consultado, no se entrega, formalmente, el documento requerido referido al estado de cuenta de las atenciones realizadas entre el año 2011 hasta la actualidad, respecto de la reclamante, motivo por el que se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará su entrega.</p>
<p>
6) Que, sobre lo requerido en el literal g), esto es, la "lista de demandas por falta de servicio o negligencia notificadas al hospital entre los años 2010 a la actualidad, con número de rol y tribunal", con ocasión de sus descargos el órgano informó que la información se encuentra permanentemente a disposición del público en el sitio web del Poder Judicial, en el enlace que indica, mediante ingreso de los datos que señala. Al efecto, y revisada la información e indicaciones proporcionadas por el órgano, se constató que la información se encuentra disponible en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, motivo por el que se rechazará en esta parte el reclamo.</p>
<p>
7) Que, finalmente, en lo referido al literal h), esto es, "toda información sobre auditorías médica realizadas en relación con el caso clínico de la reclamante, desde el mes de abril del 2015 en adelante", esta Corporación observa que el órgano omitió pronunciarse al respecto con ocasión de la respuesta extemporánea entregada a la reclamante. Por lo anterior, tratándose de información que debiere obrar en su poder, habiéndose omitido respuesta al efecto, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá la entrega de dicha información.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Olga Flores Leiva, de 27 de agosto de 2018, en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau:</p>
<p>
a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente información:</p>
<p>
i. Copia íntegra y completa de su ficha clínica, incluyendo radiografías, exámenes y procedimientos (Número de ficha que individualizada);</p>
<p>
ii. Copia de epicrisis en que consten la historia clínica y evolución de su hospitalización en dicho centro asistencial;</p>
<p>
iii. Estado de cuenta de las atenciones realizadas entre el año 2011 hasta la actualidad a su persona; y,</p>
<p>
iv. Toda información sobre auditorías médica realizadas en relación con su caso clínico desde el mes de abril del 2015 en adelante.</p>
<p>
Con todo, atendido que en la ficha clínica se contienen datos sensibles, según lo prescrito en el artículo 13 de la Ley N° 20.584, en relación con lo establecido en el punto 4.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, al tratarse de datos sensibles, deberá procederse a su entrega presencial, debiéndose verificarse por parte del Hospital que la información sea retirada por la titular de la ficha o por su apoderado -acreditando representación de acuerdo al artículo 22 de la ley N° 19.880-.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de los literales c), d) y e) por aplicación de la regla de reserva prescrita en el artículo 137 del Estatuto Administrativo; y, rechazar el amparo respecto del literal g), esto es, "lista de demandas por falta de servicio o negligencia notificadas al hospital entre los años 2010 a la actualidad, con número de rol y tribunal", ya que dicha información está permanentemente a disposición del público en el sitio web del Poder Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
IV. Representar a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Olga Flores Leiva y a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>