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DECISIÓN AMPARO ROL C3987-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Marcelo Gerardo Ojeda Méndez, representado por don Héctor Hernán Castillo Moncada.</p>
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Ingreso Consejo: 27.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, solo en cuanto el órgano no procedió conforme al procedimiento de subsanación establecido en la Ley de Transparencia, dilatando innecesariamente el acceso a la información pedida, requiriéndose la entrega de copia de la información impositiva o tributaria a que se refiere la solicitud de acceso, que obre en su poder, de forma presencial, con estricta sujeción a la Instrucción General N° 10, es este Consejo. Lo anterior, por tratarse de un requerimiento vinculado a antecedentes tributarios del propio solicitante (habeas data impropio).</p>
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Se representa la infracción a los principios de facilitación y oportunidad consagrados en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3989-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2018, don Héctor Hernán Castillo Moncada solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII), la siguiente información del contribuyente don Marcelo Gerardo Ojeda Méndez, RUT que indica, cuya representación convencional invoca:</p>
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a) Copia de la iniciación de actividades, firmada o por quien la haya firmado a nombre del contribuyente aludido;</p>
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b) Copia de poder notarial firmado por el contribuyente para realizar la iniciación de actividades, a nombre del contribuyente;</p>
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c) Copia de cualquier documento en que hayan intervenido terceras personas a nombre del contribuyente;</p>
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d) Copia de los formularios 29 de declaraciones de IVA comprendidos entre los años 1999 a 2018, a nombre del contribuyente individualizado;</p>
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e) Copia de todas las facturas emitidas y recibidas comprendidas entre los años 1999 a 2018, a nombre del contribuyente aludido; y,</p>
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f) Copia de todas las sanciones pecuniarias (multas) u otras acciones administrativas por mala gestión tributarias comprendidas entre los años 1999 y 2018.</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de agosto de 2018, mediante Resolución Exenta N° LTNot 0014961, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta al antedicho requerimiento señalando, en síntesis, que se deniega la solicitud de información planteada por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario. Lo anterior, puesto que la información requerida, se obtiene, entre otras, a través de las declaraciones juradas obligatorias contenidas en los Formularios N° 29 (IVA) y 22 (Renta), de este Servicio, que en la especie se encuentra sujeto a la prohibición señalada.</p>
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3) AMPARO: El 27 de agosto de 2018, don Héctor Hernán Castillo Moncada en representación de don Marcelo Gerardo Ojeda Méndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en se otorgó respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, por medio de Oficio N° 7351, de 28 de septiembre de 2018, se solicitó a don Héctor Hernán Castillo Moncada, subsanar su amparo en orden a acompañar poder que acredite su facultad para representar a don Marcelo Gerardo Ojeda Méndez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19.880, o bien, que don Marcelo Gerardo Ojeda Méndez comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por aquél en calidad de agente oficioso.</p>
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Al efecto, por medio de presentación escrita ingresada a este Consejo con fecha 03 de octubre de 2018, don Marcelo Gerardo Ojeda Méndez, confirió poder simple a don Héctor Hernán Castillo Moncada, a fin de que lo represente en esta sede.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° 7658, de fecha 07 de octubre de 2018, notificó y confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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Con fecha 24 de octubre de 2018, el SII presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, en primer lugar, que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los términos dispuestos en los artículos 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha disposición establece dos presupuestos que han procedente el ejercicio de esta acción cautelar. En tal contexto, la respuesta a la petición se evacuó dentro del plazo legal, y no se produjo una denegación de información puesto que el Servicio, se declaró incompetente y entregó parte de la información requerida.</p>
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En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto controvertido, alegó que "los descargos que este organismo estima pertinente señalar, apuntan en dos puntos esenciales, cuales son, la falta de personería para actuar en nombre de un tercero; y, la reserva tributaria a que se encuentra sujeta la información requerida".</p>
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Acto seguido indica, que en relación a la falta de personería, "la consulta apuntó derechamente a obtener información personal - tributaria del contribuyente don MARCELO GERARDO OJEDA MÉNDEZ, es decir, de un tercero, sin haber acreditado en su momento por el requirente, poder o mandato para comparecer en su nombre. En la especie, el reclamante es un tercero, que salvo que acredite poder para representar al contribuyente señalado, no procede hacerle entrega de la información solicitada". Por tanto, concluye "habiéndose incoado en la especie un "Procedimiento administrativo de acceso a la información", conforme a las disposiciones de la Ley N° 20.285, en silencio de ésta en materia de representación, rige supletoriamente lo dispuesto en el artículo 22 de la citada Ley N° 19.880 y, además, lo establecido en el ya transcrito 1.2 de la referida Instrucción General N° 10; disposiciones en virtud de las cuales, para que una persona represente o actúe por otra ante la Administración del Estado, es menester que acredite que cuenta con un mandato al efecto, con las solemnidades que establece la segunda de las leyes invocadas".</p>
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Por su parte, en cuanto a la naturaleza de la información pedida reiteró que se trata de antecedentes protegida por el secreto tributario establecido en el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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Finalmente, sostiene que "sin perjuicio de la defensa realizada precedentemente respecto de las causales de secreto o reserva de la información tributaria de los contribuyentes, se hace presente, además, que el reclamante acompaña en esta etapa de reclamo, un poder simple que solo lo habilita para accionar ante el Consejo Para la Transparencia, pero en caso alguno para requerir información sujeta a reserva a este Servicio de Impuestos Internos".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previamente, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución a los requerimientos objeto del mismo, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2) Que, lo solicitado corresponde en términos generales a diversa información impositiva o tributaria de don Marcelo Gerardo Ojeda Méndez, tales como, iniciación de actividades, formularios 29 de declaraciones de IVA, facturas emitidas y recibidas, sanciones pecuniarias (multas) u otras acciones administrativas, así como los respectivos poderes que el contribuyente titular de la información hubiese acompañado a las mismas, entre los años 1999 a 2018. Al respecto, el SII denegó el acceso a dichos antecedentes fundado en que se trata de información de un tercero, protegida por el artículo 35 del Código Tributario, respecto de la cual el solicitante no acreditó poder o mandato para comparecer en su nombre.</p>
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3) Que, en primer lugar, conviene tener presente que el Código Tributario en su artículo 8° bis, establece que sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: "5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley". Luego, tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. A mayor abundamiento, lo anterior constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En efecto, en estos caso se ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administración, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de éstos conforme a lo previsto en el artículo 2°, literal ñ) y 12 de la citada ley.</p>
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4) Que, según lo prescrito en el artículo 12 de la Ley de Transparencia "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso" (...)./ Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición". A su turno, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, en su numeral 1.2 "Formatos de presentación y requisitos", literal a) "Identificación del solicitante" dispone: "Los órganos públicos exigirán que se acredite la representación del requirente sólo cuando el acceso se otorgue en virtud de la especial vinculación de éste con la información solicitada. Por ejemplo, cuando una empresa solicite información en la que se contengan antecedentes protegidos por el secreto empresarial del que es titular o cuando se soliciten datos personales de la persona representada. En esos casos, el poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario (...)". Por su parte, en su numeral 4.3 de la aludida Instrucción General, indica que cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados deberán, además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario.</p>
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5) Que, establecido lo anterior, consta de los antecedentes que don Héctor Hernán Castillo Moncada indicó en su presentación de forma clara e indubitada que la solicitud planteada se efectuaba en su calidad de representante convencional o mandatario del contribuyente titular de la información pedida, don Marcelo Gerardo Ojeda Méndez. Tanto es así, que el propio SII en su respuesta a la solicitud, consignó como solicitante a éste último.</p>
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6) Que, a efecto de dar cumplimiento con la tramitación dispuesta en la Ley de Transparencia, atendida la especial naturaleza de los antecedentes requeridos, frente a la solicitud planteada -habeas data impropio- correspondía que el SII solicitase al peticionario subsanar el requerimiento de acceso, en orden a acreditar la representación invocada, o en su defecto, accediese a la entrega de la información personal pedida, pero de conformidad a lo establecido en el 4.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, esto es, indicando que su entrega solo podía efectuarse de forma presencial, al titular de los datos o sus apoderados, previa exhibición de cedula de identidad y poder otorgado por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario.</p>
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7) Que, por el contrario, el SII no verificó ninguna de las actuaciones antes descrita y denegó derechamente la solicitud de información, impidiendo o, a lo menos, dilatando innecesariamente el acceso a información personal del solicitante. Lo anterior, constituye no solo una infracción a las disposiciones previamente citadas sino a los principios que reconoce el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, es especial, los principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11 literales f) y h), respectivamente, de Ley de Transparencia, conforme a los cuales los órganos de la Administración deben facilitar el ejercicio de este derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo y proporcionar respuestas dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, circunstancia que igualmente será representada en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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8) Que, en virtud de la razonado precedentemente, se acogerá el presente amparo solo en cuanto se acredita que el órgano no procedió conforme al artículo 12 inciso 2° de la Ley de Transparencia, ordenándose proporcionar la información objeto del requerimiento en análisis, de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Héctor Hernán Castillo Moncada en representación de don Marcelo Gerardo Ojeda Méndez, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de su propia información impositiva o tributaria a que se refiere la solicitud de acceso, que obre en su poder, de forma presencial y dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos la infracción al artículo 12 de la Ley de Transparencia, así como a los principios de facilitación y oportunidad consagrados en la misma ley, al no haber solicitado subsanar la solicitud de información, dilatando innecesariamente el procedimiento de acceso. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a don Héctor Hernán Castillo Moncada, en representación de don Marcelo Gerardo Ojeda Méndez.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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