Decisión ROL C3987-18
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Reclamante: MARCELO GERARDO OJEDA MÉNDEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, solo en cuanto el órgano no procedió conforme al procedimiento de subsanación establecido en la Ley de Transparencia, dilatando innecesariamente el acceso a la información pedida, requiriéndose la entrega de copia de la información impositiva o tributaria a que se refiere la solicitud de acceso, que obre en su poder, de forma presencial, con estricta sujeción a la Instrucción General N° 10, es este Consejo. Lo anterior, por tratarse de un requerimiento vinculado a antecedentes tributarios del propio solicitante (habeas data impropio). Se representa la infracción a los principios de facilitación y oportunidad consagrados en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/28/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3987-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Marcelo Gerardo Ojeda M&eacute;ndez, representado por don H&eacute;ctor Hern&aacute;n Castillo Moncada.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, solo en cuanto el &oacute;rgano no procedi&oacute; conforme al procedimiento de subsanaci&oacute;n establecido en la Ley de Transparencia, dilatando innecesariamente el acceso a la informaci&oacute;n pedida, requiri&eacute;ndose la entrega de copia de la informaci&oacute;n impositiva o tributaria a que se refiere la solicitud de acceso, que obre en su poder, de forma presencial, con estricta sujeci&oacute;n a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, es este Consejo. Lo anterior, por tratarse de un requerimiento vinculado a antecedentes tributarios del propio solicitante (habeas data impropio).</p> <p> Se representa la infracci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3989-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2018, don H&eacute;ctor Hern&aacute;n Castillo Moncada solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII), la siguiente informaci&oacute;n del contribuyente don Marcelo Gerardo Ojeda M&eacute;ndez, RUT que indica, cuya representaci&oacute;n convencional invoca:</p> <p> a) Copia de la iniciaci&oacute;n de actividades, firmada o por quien la haya firmado a nombre del contribuyente aludido;</p> <p> b) Copia de poder notarial firmado por el contribuyente para realizar la iniciaci&oacute;n de actividades, a nombre del contribuyente;</p> <p> c) Copia de cualquier documento en que hayan intervenido terceras personas a nombre del contribuyente;</p> <p> d) Copia de los formularios 29 de declaraciones de IVA comprendidos entre los a&ntilde;os 1999 a 2018, a nombre del contribuyente individualizado;</p> <p> e) Copia de todas las facturas emitidas y recibidas comprendidas entre los a&ntilde;os 1999 a 2018, a nombre del contribuyente aludido; y,</p> <p> f) Copia de todas las sanciones pecuniarias (multas) u otras acciones administrativas por mala gesti&oacute;n tributarias comprendidas entre los a&ntilde;os 1999 y 2018.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de agosto de 2018, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LTNot 0014961, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta al antedicho requerimiento se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la solicitud de informaci&oacute;n planteada por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Lo anterior, puesto que la informaci&oacute;n requerida, se obtiene, entre otras, a trav&eacute;s de las declaraciones juradas obligatorias contenidas en los Formularios N&deg; 29 (IVA) y 22 (Renta), de este Servicio, que en la especie se encuentra sujeto a la prohibici&oacute;n se&ntilde;alada.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de agosto de 2018, don H&eacute;ctor Hern&aacute;n Castillo Moncada en representaci&oacute;n de don Marcelo Gerardo Ojeda M&eacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en se otorg&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: De acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, por medio de Oficio N&deg; 7351, de 28 de septiembre de 2018, se solicit&oacute; a don H&eacute;ctor Hern&aacute;n Castillo Moncada, subsanar su amparo en orden a acompa&ntilde;ar poder que acredite su facultad para representar a don Marcelo Gerardo Ojeda M&eacute;ndez, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley 19.880, o bien, que don Marcelo Gerardo Ojeda M&eacute;ndez comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por aqu&eacute;l en calidad de agente oficioso.</p> <p> Al efecto, por medio de presentaci&oacute;n escrita ingresada a este Consejo con fecha 03 de octubre de 2018, don Marcelo Gerardo Ojeda M&eacute;ndez, confiri&oacute; poder simple a don H&eacute;ctor Hern&aacute;n Castillo Moncada, a fin de que lo represente en esta sede.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; 7658, de fecha 07 de octubre de 2018, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Con fecha 24 de octubre de 2018, el SII present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, en primer lugar, que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha disposici&oacute;n establece dos presupuestos que han procedente el ejercicio de esta acci&oacute;n cautelar. En tal contexto, la respuesta a la petici&oacute;n se evacu&oacute; dentro del plazo legal, y no se produjo una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n puesto que el Servicio, se declar&oacute; incompetente y entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto controvertido, aleg&oacute; que &quot;los descargos que este organismo estima pertinente se&ntilde;alar, apuntan en dos puntos esenciales, cuales son, la falta de personer&iacute;a para actuar en nombre de un tercero; y, la reserva tributaria a que se encuentra sujeta la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> Acto seguido indica, que en relaci&oacute;n a la falta de personer&iacute;a, &quot;la consulta apunt&oacute; derechamente a obtener informaci&oacute;n personal - tributaria del contribuyente don MARCELO GERARDO OJEDA M&Eacute;NDEZ, es decir, de un tercero, sin haber acreditado en su momento por el requirente, poder o mandato para comparecer en su nombre. En la especie, el reclamante es un tercero, que salvo que acredite poder para representar al contribuyente se&ntilde;alado, no procede hacerle entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. Por tanto, concluye &quot;habi&eacute;ndose incoado en la especie un &quot;Procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n&quot;, conforme a las disposiciones de la Ley N&deg; 20.285, en silencio de &eacute;sta en materia de representaci&oacute;n, rige supletoriamente lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la citada Ley N&deg; 19.880 y, adem&aacute;s, lo establecido en el ya transcrito 1.2 de la referida Instrucci&oacute;n General N&deg; 10; disposiciones en virtud de las cuales, para que una persona represente o act&uacute;e por otra ante la Administraci&oacute;n del Estado, es menester que acredite que cuenta con un mandato al efecto, con las solemnidades que establece la segunda de las leyes invocadas&quot;.</p> <p> Por su parte, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida reiter&oacute; que se trata de antecedentes protegida por el secreto tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Finalmente, sostiene que &quot;sin perjuicio de la defensa realizada precedentemente respecto de las causales de secreto o reserva de la informaci&oacute;n tributaria de los contribuyentes, se hace presente, adem&aacute;s, que el reclamante acompa&ntilde;a en esta etapa de reclamo, un poder simple que solo lo habilita para accionar ante el Consejo Para la Transparencia, pero en caso alguno para requerir informaci&oacute;n sujeta a reserva a este Servicio de Impuestos Internos&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previamente, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n a los requerimientos objeto del mismo, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde en t&eacute;rminos generales a diversa informaci&oacute;n impositiva o tributaria de don Marcelo Gerardo Ojeda M&eacute;ndez, tales como, iniciaci&oacute;n de actividades, formularios 29 de declaraciones de IVA, facturas emitidas y recibidas, sanciones pecuniarias (multas) u otras acciones administrativas, as&iacute; como los respectivos poderes que el contribuyente titular de la informaci&oacute;n hubiese acompa&ntilde;ado a las mismas, entre los a&ntilde;os 1999 a 2018. Al respecto, el SII deneg&oacute; el acceso a dichos antecedentes fundado en que se trata de informaci&oacute;n de un tercero, protegida por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, respecto de la cual el solicitante no acredit&oacute; poder o mandato para comparecer en su nombre.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, conviene tener presente que el C&oacute;digo Tributario en su art&iacute;culo 8&deg; bis, establece que sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constituci&oacute;n y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: &quot;5&deg; Derecho a obtener copias, a su costa, o certificaci&oacute;n de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. Luego, tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, lo anterior constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En efecto, en estos caso se ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administraci&oacute;n, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de &eacute;stos conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12 de la citada ley.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso&quot; (...)./ Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. A su turno, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en su numeral 1.2 &quot;Formatos de presentaci&oacute;n y requisitos&quot;, literal a) &quot;Identificaci&oacute;n del solicitante&quot; dispone: &quot;Los &oacute;rganos p&uacute;blicos exigir&aacute;n que se acredite la representaci&oacute;n del requirente s&oacute;lo cuando el acceso se otorgue en virtud de la especial vinculaci&oacute;n de &eacute;ste con la informaci&oacute;n solicitada. Por ejemplo, cuando una empresa solicite informaci&oacute;n en la que se contengan antecedentes protegidos por el secreto empresarial del que es titular o cuando se soliciten datos personales de la persona representada. En esos casos, el poder deber&aacute; constar en escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario (...)&quot;. Por su parte, en su numeral 4.3 de la aludida Instrucci&oacute;n General, indica que cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados deber&aacute;n, adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, consta de los antecedentes que don H&eacute;ctor Hern&aacute;n Castillo Moncada indic&oacute; en su presentaci&oacute;n de forma clara e indubitada que la solicitud planteada se efectuaba en su calidad de representante convencional o mandatario del contribuyente titular de la informaci&oacute;n pedida, don Marcelo Gerardo Ojeda M&eacute;ndez. Tanto es as&iacute;, que el propio SII en su respuesta a la solicitud, consign&oacute; como solicitante a &eacute;ste &uacute;ltimo.</p> <p> 6) Que, a efecto de dar cumplimiento con la tramitaci&oacute;n dispuesta en la Ley de Transparencia, atendida la especial naturaleza de los antecedentes requeridos, frente a la solicitud planteada -habeas data impropio- correspond&iacute;a que el SII solicitase al peticionario subsanar el requerimiento de acceso, en orden a acreditar la representaci&oacute;n invocada, o en su defecto, accediese a la entrega de la informaci&oacute;n personal pedida, pero de conformidad a lo establecido en el 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, esto es, indicando que su entrega solo pod&iacute;a efectuarse de forma presencial, al titular de los datos o sus apoderados, previa exhibici&oacute;n de cedula de identidad y poder otorgado por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario.</p> <p> 7) Que, por el contrario, el SII no verific&oacute; ninguna de las actuaciones antes descrita y deneg&oacute; derechamente la solicitud de informaci&oacute;n, impidiendo o, a lo menos, dilatando innecesariamente el acceso a informaci&oacute;n personal del solicitante. Lo anterior, constituye no solo una infracci&oacute;n a las disposiciones previamente citadas sino a los principios que reconoce el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, es especial, los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11 literales f) y h), respectivamente, de Ley de Transparencia, conforme a los cuales los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n deben facilitar el ejercicio de este derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo y proporcionar respuestas dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, circunstancia que igualmente ser&aacute; representada en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en virtud de la razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo solo en cuanto se acredita que el &oacute;rgano no procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 12 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, orden&aacute;ndose proporcionar la informaci&oacute;n objeto del requerimiento en an&aacute;lisis, de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don H&eacute;ctor Hern&aacute;n Castillo Moncada en representaci&oacute;n de don Marcelo Gerardo Ojeda M&eacute;ndez, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de su propia informaci&oacute;n impositiva o tributaria a que se refiere la solicitud de acceso, que obre en su poder, de forma presencial y dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en la misma ley, al no haber solicitado subsanar la solicitud de informaci&oacute;n, dilatando innecesariamente el procedimiento de acceso. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a don H&eacute;ctor Hern&aacute;n Castillo Moncada, en representaci&oacute;n de don Marcelo Gerardo Ojeda M&eacute;ndez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>