Decisión ROL C3989-18
Reclamante: MARIA ELENA OSORIO ROMÁN  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, requiriendo la entrega de información estadística referente a las solicitudes y al otorgamiento de la calidad de refugiado, a partir del año 2014 a la fecha, desglosadas por nacionalidad y género. Lo anterior, en atención a que no se logró acreditar que la entrega de la información solicitada signifique una distracción indebida del cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, así como tampoco, que parte de los antecedentes requeridos se encuentre permanentemente a disposición del público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3989-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Elena Osorio Rom&aacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica referente a las solicitudes y al otorgamiento de la calidad de refugiado, a partir del a&ntilde;o 2014 a la fecha, desglosadas por nacionalidad y g&eacute;nero.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se logr&oacute; acreditar que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada signifique una distracci&oacute;n indebida del cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, as&iacute; como tampoco, que parte de los antecedentes requeridos se encuentre permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> Adem&aacute;s, se representa al &oacute;rgano reclamado la falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 945 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3989-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de junio de 2018, do&ntilde;a Mar&iacute;a Elena Osorio Rom&aacute;n solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, la siguiente informaci&oacute;n estad&iacute;stica:</p> <p> a) &quot;N&deg; de solicitantes de Refugio ingresadas a la fecha y pendientes de resoluci&oacute;n, incluir nacionalidad y g&eacute;nero&quot;.</p> <p> b) &quot;N&deg; de Refugiados reconocidos en Chile a la fecha, incluir nacionalidad y g&eacute;nero&quot;.</p> <p> c) &quot;N&deg; de solicitudes recibidas en los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016, 2017 y lo corrido del 2018&quot;.</p> <p> d) &quot;N&deg; de Refugios otorgados en los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016, 2017 y lo corrido del 2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a del Interior, mediante ordinario N&deg; 23974, de fecha 20 de agosto de 2018, deneg&oacute; el acceso a lo solicitado por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que para otorgar lo requerido deben efectuar la consolidaci&oacute;n, b&uacute;squeda, digitalizaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de estad&iacute;sticas cuya obtenci&oacute;n implica la dedicaci&oacute;n exclusiva del personal del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales. Sin perjuicio de lo cual, hacen presente que en el enlace que indican, disponen de informaci&oacute;n estad&iacute;stica en materias migratorias.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 27 de agosto de 2018, do&ntilde;a Mar&iacute;a Elena Osorio Rom&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante oficio N&deg; E7409, de fecha 29 de septiembre de 2018, solicit&aacute;ndole, especialmente, que al formular sus descargos: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, el link proporcionado en la respuesta, otorgada a la parte reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de lo solicitado; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de lo requerido afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si los antecedentes denegados se encuentran en formato digital y/o papel; y, (5&deg;) se refiera al volumen de aquellos y la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an para recopilarlos.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no ha presentado sus descargos y observaciones al presente amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto el &oacute;rgano reclamado alega la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que respecto de la causal de excepci&oacute;n alegada por la Subsecretar&iacute;a del Interior, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el &oacute;rgano y que tampoco concurren en la especie.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza y origen de la informaci&oacute;n solicitada, resultando pertinente hacer presente que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 de la ley N&deg; 20.430, que establece disposiciones sobre protecci&oacute;n de refugiados - en adelante ley N&deg; 20.430-; &quot;El otorgamiento, rechazo, cesaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n o revocaci&oacute;n de la condici&oacute;n de refugiado ser&aacute; resuelto por el Ministerio del Interior, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n del Subsecretario del Interior, exenta del tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n los antecedentes y recomendaciones emanadas de la Comisi&oacute;n que se establece en el art&iacute;culo siguiente&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 20, del decreto supremo N&deg; 837, de 2010, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento de la ley N&deg; 20.430; contempla el Rol coordinador del Ministerio del Interior, en virtud del cual &quot;se encargar&aacute; de coordinar con los organismos p&uacute;blicos del Estado, que se cumpla lo dispuesto en los art&iacute;culos relativos a derechos, obligaciones y ayuda administrativa, incluyendo el acceso a ayuda humanitaria b&aacute;sica y apoyo al proceso de integraci&oacute;n de los refugiados a la sociedad chilena&quot;.</p> <p> 5) Que en atenci&oacute;n al marco normativo antes descrito, la naturaleza, origen y periodo - a partir del a&ntilde;o 2014- de la informaci&oacute;n requerida, debiera encontrarse debidamente sistematizada en el &oacute;rgano reclamado. De esta forma, el hecho de elaborarla, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de sus funciones, es de aquellas actividades que precisamente permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que por medio de ordinario N&deg; 27.881, de fecha 20 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; respuesta a solicitud de acceso que dio origen al amparo Rol C4482-17; proporcionando informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa a las solicitudes de refugio y a los refugios otorgados, desglosadas por a&ntilde;o y nacionalidad, por el periodo que va del a&ntilde;o 2010 a octubre de 2017.</p> <p> 7) Que, atendido el contexto normativo descrito, y lo razonado precedentemente, se descartar&aacute; la concurrencia, para este caso, de la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a del Interior, referida a que parte de la informaci&oacute;n en materia migratoria se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el enlace que informaron en su respuesta, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Sin embargo, ingresando al enlace informado, por intermedio de &eacute;ste s&oacute;lo se puede acceder a una p&aacute;gina que contiene una serie de &quot;Estad&iacute;sticas Migratorias&quot;, ninguna de las cu&aacute;les dice relaci&oacute;n con lo espec&iacute;ficamente requerido, esto es, a aquellas relativas a las solicitudes y al otorgamiento de la calidad de refugiado.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida.</p> <p> 10) Que, finalmente, cabe tener presente, que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el N&deg; 4 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Subsecretario del Interior en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Elena Osorio Rom&aacute;n, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante del o de los documentos que den cuenta de las siguientes estad&iacute;sticas:</p> <p> i. &quot;N&deg; de solicitantes de Refugio ingresadas a la fecha y pendientes de resoluci&oacute;n, incluir nacionalidad y g&eacute;nero&quot;.</p> <p> ii. &quot;N&deg; de Refugiados reconocidos en Chile a la fecha, incluir nacionalidad y g&eacute;nero&quot;.</p> <p> iii. &quot;N&deg; de solicitudes recibidas en los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016, 2017 y lo corrido del 2018&quot;.</p> <p> iv. &quot;N&deg; de Refugios otorgados en los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016, 2017 y lo corrido del 2018&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior La falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Elena Osorio Rom&aacute;n y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>