Decisión ROL C4000-18
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Reclamante: BENITO LANDAETA VILCHES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía, ordenándose la entrega de los informes estadísticos y financieros mensuales exigidos a las cooperativas de ahorro y crédito del periodo 2012 al 2018. Lo anterior al no acreditarse suficientemente la afectación a sus derechos económicos y comerciales. Se rechaza el amparo respecto de la información contenida en dichos informes referentes a datos personales, por afectarse la esfera de la vida privada de personas naturales; como asimismo, la razón social de personas jurídicas -en su calidad de socios, clientes, avales, etc.- y toda información por medio de las cuales se las pueda identificar, siguiendo lo resuelto en este último caso, en el amparo Rol C1510-15.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/5/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4000-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a.</p> <p> Requirente: Benito Landaeta Vilches.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.08.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, orden&aacute;ndose la entrega de los informes estad&iacute;sticos y financieros mensuales exigidos a las cooperativas de ahorro y cr&eacute;dito del periodo 2012 al 2018.</p> <p> Lo anterior al no acreditarse suficientemente la afectaci&oacute;n a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n contenida en dichos informes referentes a datos personales, por afectarse la esfera de la vida privada de personas naturales; como asimismo, la raz&oacute;n social de personas jur&iacute;dicas -en su calidad de socios, clientes, avales, etc.- y toda informaci&oacute;n por medio de las cuales se las pueda identificar, siguiendo lo resuelto en este &uacute;ltimo caso, en el amparo Rol C1510-15.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 980 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4000-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de julio de 2018, don Benito Landaeta Vilches solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Plan de Cuenta de mayor detalle exigido a cooperativas de ahorro y pr&eacute;stamo.</p> <p> b) Informes mensuales exigidos a tales cooperativas, estad&iacute;sticos, financieros, etc.</p> <p> c) Registro de incumplimientos a exigencias de informes, antes citados en que incurri&oacute; Financoop entre a&ntilde;os 2012 y 2018.</p> <p> d) Forma de control de cumplimiento de encaje (...);</p> <p> e) Forma de control de cumplimiento de Ley de la Renta;</p> <p> f) Informaci&oacute;n disponible en a p&uacute;blico sobre gesti&oacute;n de cooperativas.</p> <p> Aclaro, todo lo requerido es sobre funci&oacute;n que ejerce por Ley de Cooperativas, el Departamento de Cooperativa de Ministerio de Econom&iacute;a. Concretamente de cada art&iacute;culo del Cap&iacute;tulo IV&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 6866, de fecha 22 de agosto de 2018, el &oacute;rgano en resumen, en lo que importa, respecto a la letra b) del requerimiento, indic&oacute; que: &quot;En cuanto a los informes mensuales exigidos a las cooperativas, se puede acceder a ellos en el sitio ya se&ntilde;alado (https://economiasocial.economia.cl), secci&oacute;n Oficina Virtual y luego a subsecci&oacute;n Tr&aacute;mites en l&iacute;nea&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se &quot;omite los informes estad&iacute;sticos y financieros mensuales del periodo 2012 al 2018 (...) Razones no dan, simplemente confunden informes con formularios. Yo no ped&iacute; formularios&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a, mediante oficio N&deg; E7467, de fecha 3 de octubre de 2018, requiriendo que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 8497, de 19 de octubre de 2018, acompa&ntilde;&oacute; descargos, en donde en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) El amparo se refiere a cuestiones que no fueron se&ntilde;aladas en su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, situaci&oacute;n que vulnera el principio de congruencia procesal administrativa.</p> <p> En primer lugar, se entiende que el reclamante en su solicitud, requiere: &quot;informes mensuales exigidos a tales cooperativas, estad&iacute;sticas, financieras, etc.&quot; de forma amplia. En tal sentido, que la respuesta otorgada al requirente se le se&ntilde;al&oacute; el link en el que aparece el listado de los documentos solicitados y adem&aacute;s tiene la posibilidad de descargar ejemplos, por lo que la informaci&oacute;n solicitada se entreg&oacute; en su totalidad.</p> <p> Sin embargo, de la simple lectura del amparo, el reclamante var&iacute;a en el objeto de la solicitud formulada, requiri&eacute;ndose en su amparo: &quot;informes estad&iacute;sticos y financieros mensuales del periodo 2012 a 2018&quot;, sin tampoco se&ntilde;alar respecto de cual cooperativas se refiere, atendido a que a la fecha se encuentran registradas 5.680.</p> <p> b) La informaci&oacute;n entregada al reclamante de autos se encuentra absolutamente completa. Lo anterior se fundamenta en el hecho que la Subsecretaria hizo entrega de la informaci&oacute;n que el reclamante solicita, se&ntilde;al&aacute;ndole el link en la que aparece el listado de los documentos solicitados.</p> <p> c) La informaci&oacute;n a la que alude el reclamante en su reclamaci&oacute;n no es posible que sea entregada de forma alguna, toda vez que es de car&aacute;cter secreta o reservada.</p> <p> El art&iacute;culo 105, de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1321, de fecha 11 de junio de 2013, que dicta normas de car&aacute;cter societario, administrativo, financiero y contable para el sector cooperativo, se&ntilde;ala los documentos que deben acompa&ntilde;ar mensualmente las cooperativas de importancia econ&oacute;mica. Esta informaci&oacute;n es registrada en un sistema inform&aacute;tico denominado &quot;Supervisionac&quot;, el que cuenta con clave y &quot;Nickname&quot; del funcionario que efectuar&aacute;, tanto el tratamiento de datos como de la fiscalizaci&oacute;n correspondiente a dichos documentos, y no se encuentra de libre acceso al p&uacute;blico por expresa disposici&oacute;n de la ley.</p> <p> El inciso segundo del art&iacute;culo 154 del reglamento de la ley General de Cooperativas vigente, dispone lo siguiente: &quot;los datos personales de los socios, incluyendo las operaciones de dep&oacute;sitos, ahorros y dem&aacute;s captaciones de cualquier naturaleza que reciban las cooperativas de ahorro y cr&eacute;dito quedar&aacute;n sujetas al tratamiento de reserva establecido por la ley 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personales&quot;.</p> <p> De revelarse la informaci&oacute;n solicitada por el requirente en su amparo, afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de terceras personas, ya que lo solicitado incluye antecedentes como balance mensual cuentas de activos, pasivos y resultados, colocaciones con tramo de morosidad, endeudamiento consejeros y funcionarios, tasas de inter&eacute;s (cobradas y pagadas), calce de plazos, encaje, patrimonio efectivo, antecedentes administrativos, direcciones de sucursales, n&uacute;mero de socios, captaciones, toda aquella informaci&oacute;n relativa al giro de ahorro y cr&eacute;dito, tanto de la Cooperativa, de los socios de la cooperativa, como de terceros, informaci&oacute;n que por el art&iacute;culo 154 del reglamento ya citado, se encuentra sujetas al tratamiento de reserva de la Ley 19.628, y su divulgaci&oacute;n puede afectar sus derechos fundamentales a la vida privada e intimidad, configur&aacute;ndose la hip&oacute;tesis de reserva prevista, tanto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Magna, como en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Ahora bien, por otra parte, el reclamante no especifica en su amparo la cooperativa respecto de la cual requiere los documentos. Por lo tanto, si se considera a las 5.680 cooperativas, de distintos rubros registradas en la Subsecretar&iacute;a, m&aacute;s el periodo comprendido por el requirente, que abarca desde el a&ntilde;o 2012 a 2018, hacerse cargo de lo solicitado en el amparo, implicar&iacute;a esfuerzos desproporcionados, por lo que se estima que se configura adem&aacute;s la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la ley 20.285, atendido que la referida actividad implica, que no s&oacute;lo se debe efectuar una importante labor administrativa por parte del analistas, consistente en revisar de la informaci&oacute;n disponible de las 5680 cooperativas registradas, sino que de la encargada de transparencia en leer y tachar los documentos respectivos.</p> <p> En efecto, si se calcula una revisi&oacute;n de cada cooperativa de 10 minutos por cada expediente y se multiplica por la cantidad de cooperativas, dar&iacute;a un total de 21 semanas para la sola revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n, a esto se le debe sumar a la labor que debe efectuar la labor del encargado de transparencia entre revisar y tachar los datos sensibles, dar&iacute;a un total de 30 semanas para hacerse cargo del requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante oficios N&deg; 226 y 280, de fecha 4 y 12 de febrero de 2019, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano entre otras cosas, explicar y remitir la informaci&oacute;n objeto de este amparo, lo cual se envi&oacute; por medio de oficios N&deg; 1335 y 1638, de 11 y 15 de febrero, respectivamente.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a las Cooperativas de Ahorro y Cr&eacute;dito interesadas en el presente amparo, mediante los oficios Nos 340 a 379, todos de fecha 21 de febrero de 2019.</p> <p> Las cooperativas de ahorro y cr&eacute;dito que evacuaron traslado, refirieron en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Cajanova: Se opuso en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que tendr&iacute;a perjuicios sobre su organizaci&oacute;n y su credibilidad frente al mercado, puesto que la publicaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la confianza que terceros han depositado en ella. Asimismo, precis&oacute; que podr&iacute;a afectarles comercialmente a trav&eacute;s de perjuicios a terceros.</p> <p> b) Unioncoop: indic&oacute; que el solicitante no es socio de la cooperativa.</p> <p> c) Coopacsi: Refiri&oacute; que lo solicitado no corresponde a informaci&oacute;n propia de la cooperativa.</p> <p> d) Copaga: Se opuso a la entrega de lo solicitado, alegando la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, ya que al solicitar informaci&oacute;n de la operaci&oacute;n de un agente de comercio y aspectos relevantes de su actividad y negocio implican acceder a informaci&oacute;n confidencial como tambi&eacute;n la igualdad que debe profesar la autoridad en el trato econ&oacute;mico y el derecho de dominio. Las cooperativas de ahorro y cr&eacute;dito son entidades privadas. Por tanto la informaci&oacute;n que ellas generan son de su propiedad.</p> <p> Respecto de lo pedido, la ley expresamente establece la obligaci&oacute;n de reserva de las mismas. En particular, el art&iacute;culo 112 de la Ley General de Cooperativas, dispone que: &quot;Los funcionarios del Departamento de Cooperativas estar&aacute;n</p> <p> obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las</p> <p> cooperativas, siempre que tales documentos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos ni se trate de requerimientos de alg&uacute;n Poder del Estado&quot;.</p> <p> Las cooperativas deben entregar mensualmente informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con las estrategias, pol&iacute;ticas adoptadas y forma de llevarla a cabo, para desarrollar su actividad econ&oacute;mica.</p> <p> Si un tercero tiene acceso a ella, puede crear estrategias que desv&iacute;e a potenciales clientes y se constituya en un potencial competidor con informaci&oacute;n que lo ha puesto en una posici&oacute;n privilegiada, lo que es un atentado contra la libre competencia.</p> <p> Tambi&eacute;n se produce una afecci&oacute;n al derecho a la igualdad de trato en el ejercicio de la actividad econ&oacute;mica, al permitir establecer una especie de gravamen a las cooperativas en el ejercicio de su actividad, en comparaci&oacute;n con las restantes personas que pueden llevar a cabo la actividad financiera. En efecto, de permitirse la publicidad de la informaci&oacute;n que las cooperativas entregan, las coloca en una situaci&oacute;n desmedrada, porque el resto de los competidores tendr&aacute;n conocimiento sobre la forma en que desempe&ntilde;an su actividad.</p> <p> Los Informes mensuales contienen la composici&oacute;n detallada del activo y pasivo, conforme a los distintos tipos de cr&eacute;ditos, incluso datos espec&iacute;ficos de cada operaci&oacute;n, como el monto de la misma, tasas de inter&eacute;s, documentos de garant&iacute;a y fechas de vencimiento. Lo anterior, adem&aacute;s categorizado seg&uacute;n los montos de los cr&eacute;ditos. Adicionalmente se entrega antecedentes de los socios, inversiones de activos fijos de la cooperativas, datos y estratificaci&oacute;n de deudores, detalles de las cuentas de ahorro y a plazo, etc&eacute;tera.</p> <p> La &uacute;nica raz&oacute;n por la que se le entrega la informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, es porque existe una obligaci&oacute;n legal, sustentada en la fiscalizaci&oacute;n que la ley encomienda a esta entidad administrativa.</p> <p> e) Araucan&iacute;acoop: Se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico requerida se encuentra disponible en el sitio web de la cooperativa, y del &oacute;rgano reclamado, y que cualquier otro tipo de informaci&oacute;n de car&aacute;cter comercial relacionada con las operaciones realizadas por los socios, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 118 de sus estatutos, se encuentra sujeto a secreto, siendo s&oacute;lo el titular quien debe autorizar la divulgaci&oacute;n de los mismos, por cuanto su entrega podr&iacute;a significar una vulneraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional consagrada en el numeral 4&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que asegura a todas las personas &quot;el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada&quot;.</p> <p> Habida consideraci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n de todo otro tipo de informaci&oacute;n conlleva la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de sus socios, se configura en relaci&oacute;n con los documentos referidos, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Mantecoop: La Ley de Transparencia no es aplicable a las instituciones particulares dentro de las cuales se encuentra la cooperativa, quien s&oacute;lo capta dinero de los propios socios y les otorga pr&eacute;stamos s&oacute;lo a aquellos; es una cooperativa cerrada, no captan dinero del p&uacute;blico y no otorgan cr&eacute;dito al p&uacute;blico. Se cita el art&iacute;culo 112 de la Ley General de Cooperativas, antes se&ntilde;alado.</p> <p> g) Solidaridad: Refiere no inteligir lo solicitado, refiriendo que no tiene reparos para difundir la informaci&oacute;n oficial y de car&aacute;cter p&uacute;blico que maneja el &oacute;rgano.</p> <p> h) Cooperlacar: Se&ntilde;ala que lo solicitado deber&iacute;a ser entregada por la subsecretar&iacute;a, o bien, indicar qu&eacute; informaci&oacute;n necesitan de la cooperativa.</p> <p> i) Ahorro Maule: indica que el oficio solicitado debi&oacute; ser dirigido a Financoop.</p> <p> j) Mujercoop: Se&ntilde;al&oacute; no tener inconveniente a que se acceda a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> k) O&rsquo;Higginscoop: Manifest&oacute; no esgrimir ninguna causal de reserva para mantener dicha informaci&oacute;n en secreto.</p> <p> l) Drevecoop: Se&ntilde;al&oacute; no tener inconveniente en publicar sus datos y resultados.</p> <p> m) Concredicoop: No tiene inconveniente que se tenga acceso a la documentaci&oacute;n solicitada atendido el car&aacute;cter p&uacute;blico de la misma y para la cual es posible acceder por internet.</p> <p> n) Planea: Se opuso a la entrega de lo solicitado en los mismos t&eacute;rminos de la cooperativa Copaga.</p> <p> o) Bancrece: Indica que la RA Exenta N&deg; 1065 de fecha 21 de diciembre de 2007 que establece el Plan de Supervisi&oacute;n y Autocontrol aplicable a Cooperativas de Ahorro y Cr&eacute;dito y la RA Exenta N&deg; 1321 de fecha 11 de junio de 2013 que dicta normas de car&aacute;cter societario, administrativo, financiero y contables para el sector cooperativo disponen que las cooperativas deben confeccionar y enviar mensualmente al Departamento de Cooperativas una serie antecedentes societarios, financieros, contables, de desempe&ntilde;o y complementarios que, una vez entregados, se encuentran a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web de la Divisi&oacute;n de Asociatividad y Econom&iacute;a Social antes se&ntilde;alada.</p> <p> De este modo, esta instituci&oacute;n no objeta el acceso a la informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con el Oficio de la referencia la que es p&uacute;blica y accesible por los procedimientos o mecanismos que el mismo &oacute;rgano regulador ha establecido para tal efecto, seg&uacute;n se ha indicado precedentemente, y en la medida que no contravenga otras normativas que le son aplicables, en especial relativas a la ley 19.628 sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> p) Andescoop: Se adhiere a la respuesta dada por el &oacute;rgano el 22 de agosto de 2018.</p> <p> q) Coosagro: se&ntilde;al&oacute; que para poder entregar informaci&oacute;n respecto de la Cooperativa, es necesario ser socio de &eacute;sta &uacute;ltima, y cumplir con los requisitos que en ella se establezca, por lo que no es posible poner a disposici&oacute;n de personas ajenas a &eacute;sta la informaci&oacute;n de la misma, ya sea contable, financiera, comercial y/o econ&oacute;mica, puesto que no se cuenta con la autorizaci&oacute;n expresa de los socios de dicha Cooperativa.</p> <p> La Cooperativa notificar&aacute; a cada socio, con el objeto de dar a conocer tal circunstancia, debiendo realizar por escrito la oposici&oacute;n que estimen pertinente a m&aacute;s tardar el d&iacute;a que se llevar&aacute; a efecto la Asamblea General de Socios, y en la cual adem&aacute;s se entregar&aacute; toda la informaci&oacute;n relativa sobre la materia.</p> <p> En consecuencia, en virtud de los hechos ya expuestos es que &eacute;sta Cooperativa no autoriza que la informaci&oacute;n relativa al estado financiero, estad&iacute;stico, contable comercial, econ&oacute;mico y cualquier otro, sea objeto de publicidad, ya que si bien &eacute;sta se encuentra supervisada y fiscalizada por la Subsecretaria, es una Cooperativa sin fines de lucro, que se encuentra obligada a proteger los datos personales de los socios que la conforman.</p> <p> r) Parinacoop: Refiere que la cooperativa no es un sujeto obligado por la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s sostuvo que el contenido de lo pedido dice relaci&oacute;n con antecedentes de cada socio o cliente, sus inversiones en cuotas de participaci&oacute;n, dep&oacute;sitos a plazo, cuentas de ahorro, cr&eacute;ditos otorgados. En definitiva, toda informaci&oacute;n que es de estricta reserva y de exclusivo conocimiento del socio o cliente.</p> <p> s) Isla de Maipo: refiri&oacute; que se debe declarar la inadmisibilidad por cuanto no se cumple con los requisitos referidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, ya que no se&ntilde;ala claramente la infracci&oacute;n cometida ni los hechos que la configuran, no refutando lo referido por el &oacute;rgano. Alega tambi&eacute;n la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> t) Limar&iacute;: Se opuso a la entrega de lo solicitado, por cuanto se afectar&iacute;a la privacidad de los socios, como asimismo la libre competencia.</p> <p> u) Coopenorte: No accede a la entrega de lo solicitado puesto que el solicitante no es socio de la cooperativa.</p> <p> v) Chilecoop: Indic&oacute; que la Cooperativa est&aacute; sujeta a mantener en secreto las operaciones de dep&oacute;sito y captaciones de cualquier naturaleza que realicen sus asociados o terceros con ella, por lo que no puede proporcionar esta informaci&oacute;n sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por &eacute;l o a la persona que lo represente legalmente. En este sentido, la informaci&oacute;n mensual que la Cooperativa remite a la DAES incluye antecedentes de cr&eacute;ditos conferidos a funcionarios, directivos y otros socios de la instituci&oacute;n, la que en virtud de la normativa antes expresada impide su difusi&oacute;n a terceros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega de la informaci&oacute;n anotada en la letra b), del requerimiento, respecto de las cooperativas de ahorro y cr&eacute;dito, particularmente, los informes estad&iacute;sticos y financieros mensuales del periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2012 al 2018. En tal sentido, el reclamante con ocasi&oacute;n de su amparo, de acuerdo a lo referido en el numeral 3&deg;, de lo expositivo, acot&oacute; su requerimiento a los a&ntilde;os y materias que ah&iacute; se indican.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, se aleg&oacute; que no se cumplir&iacute;an los requisitos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, lo cual debe desestimarse por cuanto el fundamento de dicho reclamo es la respuesta incompleta otorgada por la instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el anotado precepto del referido cuerpo normativo. En tal sentido, dicha disposici&oacute;n establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante.</p> <p> 3) Que, por otra parte, en lo que ata&ntilde;e al cambio del objeto de lo pedido que alega el &oacute;rgano, se debe se&ntilde;alar que dicha situaci&oacute;n no se produce en la especie, por cuanto del tenor del amparo se desprende sin duda alguna que su reclamo se enmarca respecto de lo pedido en la letra b), del requerimiento de informaci&oacute;n, concerniente a los informes estad&iacute;sticos y financieros de las cooperativas de ahorro y cr&eacute;dito. En tal sentido, en el reclamo en an&aacute;lisis, el solicitante refiere que le entregaron formularios y no los informes que solicit&oacute;, documentaci&oacute;n que claramente fue requerida en el referido literal b). Por otra parte, la circunstancia de que no haya hecho referencia expresa en su amparo a las cooperativas de ahorro y cr&eacute;dito, no puede ser entendido como una intenci&oacute;n manifiesta del requirente de extender lo pedido a la letra b), a todo el universo de cooperativas existentes. En efecto, lo pedido y lo reclamado se han de interpretar en forma conjunta y sistem&aacute;tica, de manera tal que lo reclamado en definitiva, consiste en que se le hizo entrega, respecto de las cooperativas de ahorro y cr&eacute;dito, de formularios, mas no de los informes respectivos. Adem&aacute;s, dicha inteligencia del amparo se ajusta al Principio de Facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. Luego, lo que s&iacute; llev&oacute; a cabo el solicitante en su amparo fue acotar lo pedido en un principio, en tanto restringi&oacute; su solicitud s&oacute;lo a informes mensuales financieros y estad&iacute;sticos (habiendo pedido originalmente informes estad&iacute;sticos, financieros, etc.), y a los a&ntilde;os 2012 a 2018 (sin precisar en su requerimiento un periodo en particular). Por lo tanto, la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en esta parte ser&aacute; desestimada.</p> <p> 4) Que, respecto de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en orden a que se habr&iacute;a entregado al requirente lo pedido, se&ntilde;al&aacute;ndole el link en el que aparece el listado de los documentos solicitados, dicha alegaci&oacute;n debe ser desestimada, en la medida que en la web indicada si bien se encuentran los formularios que deben completar las cooperativas para efectos de informar lo que corresponde, no se publican dichos informes completos ya evacuados por &eacute;stas, que es lo solicitado en este amparo. En tal sentido, se debe tener presente que lo requerido en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, dice relaci&oacute;n con los &quot;informes&quot; que deben enviar las cooperativas de ahorro y cr&eacute;dito al Departamento de Cooperativas, de lo cual se sigue naturalmente, que aquella no se satisface entregando, tal como hizo el servicio, planillas que deben llenar sus fiscalizados.</p> <p> 5) Que, resuelto lo anterior, para analizar el fondo del asunto controvertido, conviene tener presente el siguiente contexto normativo:</p> <p> a) El art&iacute;culo 1&deg;, de la Ley General de Cooperativas, contenida en el decreto con fuerza ley N&deg; 5, de 2003, del Ministerio de Econom&iacute;a, indica que: &quot;son cooperativas las asociaciones que de conformidad con el principio de la ayuda mutua tienen por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios y presentan las siguientes caracter&iacute;sticas fundamentales: Los socios tienen iguales derechos y obligaciones, un solo voto por persona y su ingreso y retiro es voluntario. Deben distribuir el excedente correspondiente a operaciones con sus socios, a prorrata de aqu&eacute;llas. Deben observar neutralidad pol&iacute;tica y religiosa, desarrollar actividades de educaci&oacute;n cooperativa y procurar establecer entre ellas relaciones federativas e intercooperativas&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 86 de la citada ley, se&ntilde;ala que &quot;Se denominar&aacute;n cooperativas de ahorro y cr&eacute;dito las cooperativas de servicio que tengan por objeto &uacute;nico y exclusivo brindar servicios de intermediaci&oacute;n financiera en beneficio de sus socios (...)&quot;.</p> <p> b) Luego, el art&iacute;culo 2&deg;, numeral 12, de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1321, de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que dicta normas de car&aacute;cter societario, administrativo, financiero y contable para el sector cooperativo, refiere que la &quot;intermediaci&oacute;n financiera&quot; es un proceso mediante el cual una entidad, generalmente un Banco, Financiera o Cooperativa de Ahorro y Cr&eacute;dito, capta recursos de los ahorrantes para prestarlos a sus clientes y/o socios, que requieren de financiamiento, obteniendo por ello un beneficio.</p> <p> c) Por otra parte, la Ley General de Cooperativas ya citada, dispone en su art&iacute;culo 109 que corresponder&aacute; al Departamento de Cooperativas &quot;(...) la supervisi&oacute;n del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia econ&oacute;mica (...). Para los efectos de esta ley, se entender&aacute; por cooperativas de importancia econ&oacute;mica, las cooperativas de ahorro y cr&eacute;dito (...)&quot;.</p> <p> d) A su turno, el art&iacute;culo 108, de la referida ley, se&ntilde;ala que el Departamento de Cooperativas, tendr&aacute; entre otras funciones: &quot;j) Requerir de las cooperativas que proporcionen, por las v&iacute;as que el Departamento se&ntilde;ale, suficiente y oportuna informaci&oacute;n a los socios y al p&uacute;blico sobre su situaci&oacute;n jur&iacute;dica, econ&oacute;mica, financiera y patrimonial&quot;. Al respecto, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1321, indica en su art&iacute;culo 105, que el modelo de supervisi&oacute;n aplicable a las Cooperativas de Ahorro y Cr&eacute;dito, comprende: 1. Balance de ocho columnas, confeccionado de conformidad con el Plan y Manual de Cuentas; 2. Formularios que informan el cumplimiento de las normas del Cap&iacute;tulo III.C.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile; 3. El Sistema de Indicadores de Desempe&ntilde;o Financiero; 4. Informe Complementario de Cr&eacute;ditos y Relacionados: a. Las personas que tienen relaci&oacute;n con la cooperativa; b. Las operaciones de cr&eacute;dito; c. Las garant&iacute;as que caucionan las operaciones de cr&eacute;dito; y d. La informaci&oacute;n contable.</p> <p> e) Finalmente, el art&iacute;culo 58 de la Ley General de Cooperativas, establece que constituir&aacute;n infracci&oacute;n de las obligaciones establecidas en esta ley las siguientes: c) denegar la entrega de informaci&oacute;n al Departamento de Cooperativas cuando estos tengan facultades para solicitarlas.</p> <p> 6) Que, de lo anterior se desprende que los referidos informes obran en poder de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, espec&iacute;ficamente en su Departamento de Cooperativas, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n normativa en el marco de sus acciones de fiscalizaci&oacute;n, constituyendo incluso una infracci&oacute;n el no env&iacute;o de aquella al referido Departamento. En dicho contexto, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no s&oacute;lo declara p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sino tambi&eacute;n sus fundamentos y procedimientos, siendo precisamente en este &uacute;ltimo aspecto en donde se insertan los mencionados informes, en la medida que forma parte de los procedimientos administrativos de fiscalizaci&oacute;n del Departamento respectivo. Adem&aacute;s, se debe tener en cuenta tambi&eacute;n, que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone entre otras cosas, que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento. Desde este punto de vista, la informaci&oacute;n en comento es susceptible de ser requerida por Ley de Transparencia, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p> <p> 7) Que, en un primer orden de cosas, tanto el &oacute;rgano como algunas cooperativas, alegaron la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, respecto de las mismas Cooperativas, como de sus clientes y socios, ya sean personas naturales y jur&iacute;dicas. De este modo, se analizar&aacute; en primer lugar la eventual afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos o comerciales que pudiese configurarse en el caso de las cooperativas. En este sentido, es menester recordar, en lo que ata&ntilde;e a la referida causal del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la citada Ley de Transparencia, que este Consejo ha establecido los criterios copulativos que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por aqu&eacute;llos. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 8) Que, en lo que ata&ntilde;e al primer requisito, el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n resulta atenuado, por cuanto se puede apreciar que parte de la informaci&oacute;n requerida se puede reflejar, en cierto grado, en las memorias y estados financieros que aproximadamente la mitad de las cooperativas interesadas mantienen publicadas en sus webs institucionales. En dicho contexto, en esta clase de informaci&oacute;n se precisa en detalle, informaci&oacute;n como la siguiente: activos, colocaciones (pr&eacute;stamos de consumo, pr&eacute;stamos comerciales, cartera vencida), inversiones (inversiones financieras, bienes recibidos en pago o adjudicados), pasivos, dep&oacute;sitos y captaciones, provisiones voluntarias, patrimonio neto, capital social, reserva legal, remanente, resultados operaciones (ingresos por intereses colocaciones, intereses inversiones financieras, gastos por intereses y reajustes, remuneraciones y gastos del personal, gastos de administraci&oacute;n y otros), provisiones por activos riesgosos, castigo de colocaciones, recuperaci&oacute;n de colocaciones, flujo originado por actividades de inversi&oacute;n y financiamiento, etc. Por otra parte, en lo que ata&ntilde;e al requisito anotado en la letra b), del considerando anterior, se debe indicar que de las 40 cooperativas de ahorro y cr&eacute;dito, &uacute;nicamente 22 evacuaron traslado, de lo cual se extrae que no existe un real inter&eacute;s sist&eacute;mico por oponerse a la entrega de lo requerido, debi&eacute;ndose tener presente que de las cooperativas que contestaron, algunas de ellas incluso manifestaron expresamente no tener inconveniente en que la informaci&oacute;n solicitada sea entregada.</p> <p> 9) Que, en cuanto al requisito referido en la letra c), del considerando 7&deg;, referente a la afectaci&oacute;n de su desenvolvimiento competitivo, se debe indicar que los terceros no acreditaron suficientemente c&oacute;mo la entrega de lo solicitado puede afectar sus derechos econ&oacute;micos y comerciales. En tal sentido, se indic&oacute; que la entrega de lo solicitado afectaba la propiedad sobre la informaci&oacute;n, sin embargo, no se explic&oacute; c&oacute;mo el mero conocimiento de lo pedido puede privar de aquella a las cooperativas, debiendo en este caso tener presente que por medio de la Ley de Transparencia, no se pueda despojar de la propiedad de esta informaci&oacute;n a sus titulares. En este orden de ideas, en el caso particular de la propiedad intelectual, se debe tener presente que la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 13 de marzo de 2019, en la causal rol 137-2018, sostuvo que: &quot;los prop&oacute;sitos de la Ley Sobre Propiedad Intelectual y los de la Ley de Transparencia son diferentes, desde que en la primera la autorizaci&oacute;n es para su utilizaci&oacute;n y en la segunda s&oacute;lo se posibilita el acceso a la informaci&oacute;n, lo que no importa un permiso para su aprovechamiento, quedando a salvo las acciones que contempla la ley para su protecci&oacute;n&quot;.</p> <p> 10) Que, asimismo, se indic&oacute; por algunas cooperativas que los informes pedidos dicen relaci&oacute;n con estrategias y forma de llevarlas a cabo, pudiendo un tercero crear nuevas estrategias que desv&iacute;e a clientes y se constituya en un potencial competidor, sin embargo, de los informes requeridos tenidos a la vista por este Consejo, no se advierte que de ella se pueda desprender alguna estrategia o antecedente relativo al Know How en el desarrollo y generaci&oacute;n de los secretos industriales o intelectuales, planes de negocios, estrategias de producci&oacute;n o marketing, ni ning&uacute;n otro tipo de antecedentes cuya publicidad pueda generar desventajas competitivas. Al efecto, se debe tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe ser acreditado en forma pormenorizada, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En tal sentido, es menester determinar una afectaci&oacute;n la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, hecho que en la especie no se produce. Por lo tanto, la causal alegada respecto de las cooperativas de ahorro y cr&eacute;dito, ser&aacute; desestimada.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, del an&aacute;lisis de los informes objeto de este amparo, se advierte informaci&oacute;n relacionada con la identidad y otros datos personales de personas naturales y raz&oacute;n social de personas jur&iacute;dicas con las cuales las cooperativas mantienen alg&uacute;n v&iacute;nculo en el ejercicio de sus funciones. Desde este punto de vista, en el caso de las personas naturales, estamos en presencia de datos personales en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f), del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que tal informaci&oacute;n supone divulgar informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas o identificables. Al efecto, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de las personas cuya informaci&oacute;n se evidencia en los informes tenidos a la vista. Por este motivo, este Consejo en virtud de su funci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 33 letra m), de la Ley de Transparencia, consistente en &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, rechazar&aacute; el amparo respecto de todo tipo de informaci&oacute;n referente a personas naturales presentes en lo requerido.</p> <p> 12) Que, a su turno, respecto a la raz&oacute;n social u otro dato por medio del cual se pueda identificar a personas jur&iacute;dicas distintas de la cooperativa, el hecho de estar vinculadas con esta &uacute;ltima, ya sea como socio, cliente, aval, u otra forma, se seguir&aacute; lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C1510-15, a partir de cuya l&oacute;gica aplicada a este caso, se puede sostener que los mencionados terceros se encuentran en una situaci&oacute;n jur&iacute;dica diversa a las Cooperativas en comento, por cuanto, a diferencia de las mencionadas entidades, no han sido objeto de procedimientos administrativo de fiscalizaci&oacute;n, en el cual encuentra su fundamento la publicidad de los antecedentes objeto de este amparo. Por lo expuesto, este Consejo concluye que entregar informaci&oacute;n respecto de aqu&eacute;llas, afectar&iacute;an los derechos de las mencionadas personas jur&iacute;dicas, tomando en cuenta que por su cantidad adem&aacute;s, no es posible notificarlos sin distraer indebidamente al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento regular de sus funciones habituales, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 13) Que, en otro orden de cosas, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), invocada por un tercero, cabe seguir lo razonado por este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n C3477-17, en donde se indic&oacute; que: &quot;en lo que respecta a las causales contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 (...), de la Ley de Transparencia, dichas alegaciones ser&aacute;n desestimadas, por cuanto aquellas s&oacute;lo pueden ser invocadas por el &oacute;rgano requerido, atendiendo que es el &uacute;nico facultado para determinar si la publicidad de lo solicitado afecta en definitiva el debido cumplimiento de sus funciones&quot;. Luego, dicha decisi&oacute;n fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 13 de marzo de 2019, causal rol 137-2018, en donde se precis&oacute; que: &quot;En cuanto a la configuraci&oacute;n de la causal de secreto del 21 N&deg; 1, esto es, por afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, invocada en el reclamo, baste se&ntilde;alar para desestimarla, tal como hace presente el CPLT, que si el propio ente administrativo no la invoca no cabe a un tercero invocarlas, desde que han sido establecida en beneficio y resguardo de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. Por lo tanto, la causal de reserva en comento ser&aacute; desestimada.</p> <p> 14) Que, por otra parte, en lo que ata&ntilde;e a la misma causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), alegada por el &oacute;rgano, aquella igualmente ser&aacute; desechada. En tal sentido, respecto de la interpretaci&oacute;n de dicha causal, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 15) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 16) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus alegaciones se basan en informaci&oacute;n no solicitada en el presente amparo. En efecto, el &oacute;rgano aleg&oacute; una distracci&oacute;n indebida basada en que supuestamente el solicitante habr&iacute;a reclamado en su amparo la entrega de informes de todas las cooperativas, sin acotarlas a las de ahorro y cr&eacute;dito, esto es, de m&aacute;s de 5.000 cooperativas fiscalizadas por el Departamento de Cooperativas. Sin embargo, como se razon&oacute; en el considerando 3&deg;, precedente, dicha interpretaci&oacute;n resulta err&oacute;nea por las razones que ah&iacute; se detallan, debiendo tener presente que lo reclamado se restringe en realidad a las cooperativas de ahorro y cr&eacute;dito, las cuales no son m&aacute;s de 40. Por tal motivo, no siendo lo requerido de una entidad o volumen como la graficada por el servicio, se debe desestimar la referida causal.</p> <p> 17) Que, finalmente, se aleg&oacute; tambi&eacute;n la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, sin embargo, no se justific&oacute; de manera alguna su configuraci&oacute;n, desestim&aacute;ndose en consecuencia su aplicaci&oacute;n al presente amparo. Adem&aacute;s, respecto al art&iacute;culo 112 de la Ley General de Cooperativas, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha sostenido reiteradamente que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga la reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley 20.050, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Pues bien, respecto de este &uacute;ltimo requisito, en la especie, como qued&oacute; de manifiesto en los considerandos precedentes, no se acredit&oacute; afectaci&oacute;n en dichos t&eacute;rminos, raz&oacute;n por la cual, no puede tenerse por configurada la causal de reserva alegada en esta parte. A mayor abundamiento, tal como precis&oacute; la Corte Suprema en la causal Rol 14.642-2017, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, sobre una norma similar, que aquella constituye: &quot;(...) una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas, est&aacute;n referidas a los &oacute;rganos del Estado&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Benito Landaeta Vilches en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de los informes estad&iacute;sticos y financieros mensuales exigidos a las cooperativas de ahorro y cr&eacute;dito del periodo 2012 al 2018, debiendo tarjar previamente la informaci&oacute;n anotada en los considerandos 11) y 12), precedentes.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo por la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, respecto de la informaci&oacute;n anotada en los considerandos 11) y 12), anteriores.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a, a don Benito Landaeta Vilches, y a las cooperativas de ahorro y cr&eacute;dito en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>