Decisión ROL C4009-18
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Reclamante: SERGIO CONTRERAS ESCOBAR  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento y Corporación (CORFO), por cuanto el nombre o identidad de una persona natural ajena al certamen consultado, consignado en el currículum vitae del ganador del mismo oportunamente entregado, corresponde a un dato protegidos por la ley de protección de la vida privada y la causal de reserva de afectación de derechos de las personas. Sin perjuicio de lo anterior, se representa al órgano requerido la vulneración a lo establecido en la ley sobre protección de la vida privada, al haber divulgado la identidad de postulantes a concursos públicos que no resultaron seleccionados, sin contar con la debida autorización del titular de la misma. El Presidente del Consejo, don Marcelo Drago Aguirre se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4009-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO)</p> <p> Requirente: Sergio Contreras Escobar.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.08.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento y Corporaci&oacute;n (CORFO), por cuanto el nombre o identidad de una persona natural ajena al certamen consultado, consignado en el curr&iacute;culum vitae del ganador del mismo oportunamente entregado, corresponde a un dato protegidos por la ley de protecci&oacute;n de la vida privada y la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de las personas.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se representa al &oacute;rgano requerido la vulneraci&oacute;n a lo establecido en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al haber divulgado la identidad de postulantes a concursos p&uacute;blicos que no resultaron seleccionados, sin contar con la debida autorizaci&oacute;n del titular de la misma.</p> <p> El Presidente del Consejo, don Marcelo Drago Aguirre se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 952 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4009-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2018, don Sergio Contreras Escobar solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (en adelante e indistintamente la CORFO) sobre el proceso de selecci&oacute;n y reclutamiento para el cargo de Conductor(a) y Asistente Administrativo(a), de la Direcci&oacute;n de Regional Maule, lo siguiente:</p> <p> a) N&uacute;mero de postulantes seleccionados para la entrevista personal;</p> <p> b) N&uacute;mero de postulantes seleccionados para entrevista psicol&oacute;gica; y,</p> <p> c) En caso de haber elegido una terna para la selecci&oacute;n final informar el orden de selecci&oacute;n y curr&iacute;culum de cada uno de ellos, detallando la experiencia laboral y actitudes para el cargo del seleccionado.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de agosto de 2018, la CORFO dio respuesta al antedicho requerimiento proporcionando el acta de cierre del proceso de selecci&oacute;n consultado y curr&iacute;culum vitae del ganador del concurso y un tercero no seleccionado.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta o parcial, toda vez que en el curr&iacute;culum vitae del ganador del concurso se censur&oacute; el nombre de quien fue su empleador entre 2005 y 2009.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante oficio N&deg; 7701, de 09 de octubre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n escrita ingresada a este Consejo con fecha 25 de octubre de 2018, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Hizo entrega de dos de los tres curr&iacute;culum vitae de los seleccionados en la terna que pasaron a la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, ya que el tercer curr&iacute;culo no se adjunt&oacute; por corresponder al del solicitante.</p> <p> b) La Corporaci&oacute;n estim&oacute; que correspond&iacute;a aplicar el principio de divisibilidad y, en forma previa a la entrega de los antecedentes, en relaci&oacute;n a los curr&iacute;culum vitae se tacharon los datos personales de contexto contenidos en los mismos como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros, como tambi&eacute;n lo referido a la informaci&oacute;n de un empleador, en tanto persona natural, y por ser un tercero completamente ajeno al proceso concursal, cuya informaci&oacute;n tampoco hab&iacute;a sido requerida, todo lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante con la informaci&oacute;n entregada por la CORFO en su respuesta a la solicitud de acceso, espec&iacute;ficamente, en lo que se refiere a la falta de entrega del dato correspondiente al nombre de la persona natural que en el curr&iacute;culum vitae presentado por el ganador del concurso correspondiente al Conductor(a) y Asistente Administrativo(a), de la Direcci&oacute;n de Regional Maule, se consigna como empleador (antecedente laboral) entre los a&ntilde;os 2005 a 2009.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a al art&iacute;culo 2, letra f) de la ley N&deg; 19,628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, son datos de car&aacute;cter personal o datos personales &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. De esta forma, el nombre o identidad de una persona natural es un dato personal conforme la disposici&oacute;n citada. Luego, la misma normativa prescribe en su el art&iacute;culo 4&deg; que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;.</p> <p> 3) Que, por tanto, en el evento que en la informaci&oacute;n p&uacute;blica a entregar como es el caso de los curr&iacute;culum vitae de servidores p&uacute;blicos, se encuentren ciertos datos personales de personas distintas al solicitante -y como ocurre en la especie, relativa a terceros ajenos al certamen consultado-, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, la este Consejo ha se&ntilde;alado en el 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos personales que no correspondan al peticionario y no hayan sido requeridos expresamente, se proceder&aacute; a tachar los mencionados antecedentes&quot;.</p> <p> 4) Que, en tal orden de ideas, el hecho denunciado no configura una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n ni infracci&oacute;n alguna a la Ley de Transparencia, sino que por el contrario la actitud del &oacute;rgano requerido se ajust&oacute; a la misma, a la ley N&deg; 19.628 y las recomendaciones de este Consejo, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, su vulneraci&oacute;n a lo establecido en los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al haber divulgado la identidad de un postulante no seleccionado al proceso concursal consultado -por medio de la entrega de su respectivo curr&iacute;culum vitae-, sin contar con su autorizaci&oacute;n. En efecto, cabe tener presente que a partir de la decisi&oacute;n C91-10, este Consejo ha razonado que trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, procede reservar sus antecedentes &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Contreras Escobar en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, su vulneraci&oacute;n a lo establecido en los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al haber divulgado la identidad de postulantes a concursos p&uacute;blicos que no resultaron seleccionados, sin contar con la debida autorizaci&oacute;n del titular de la misma. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Contreras Escobar y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. Se deja constancia que el Presidente del Consejo don Marcelo Drago Aguirre, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>