<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4009-18</p>
<p>
Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)</p>
<p>
Requirente: Sergio Contreras Escobar.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 28.08.2018.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento y Corporación (CORFO), por cuanto el nombre o identidad de una persona natural ajena al certamen consultado, consignado en el currículum vitae del ganador del mismo oportunamente entregado, corresponde a un dato protegidos por la ley de protección de la vida privada y la causal de reserva de afectación de derechos de las personas.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo anterior, se representa al órgano requerido la vulneración a lo establecido en la ley sobre protección de la vida privada, al haber divulgado la identidad de postulantes a concursos públicos que no resultaron seleccionados, sin contar con la debida autorización del titular de la misma.</p>
<p>
El Presidente del Consejo, don Marcelo Drago Aguirre se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 952 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4009-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2018, don Sergio Contreras Escobar solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción (en adelante e indistintamente la CORFO) sobre el proceso de selección y reclutamiento para el cargo de Conductor(a) y Asistente Administrativo(a), de la Dirección de Regional Maule, lo siguiente:</p>
<p>
a) Número de postulantes seleccionados para la entrevista personal;</p>
<p>
b) Número de postulantes seleccionados para entrevista psicológica; y,</p>
<p>
c) En caso de haber elegido una terna para la selección final informar el orden de selección y currículum de cada uno de ellos, detallando la experiencia laboral y actitudes para el cargo del seleccionado.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 28 de agosto de 2018, la CORFO dio respuesta al antedicho requerimiento proporcionando el acta de cierre del proceso de selección consultado y currículum vitae del ganador del concurso y un tercero no seleccionado.</p>
<p>
3) AMPARO: El 28 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta o parcial, toda vez que en el currículum vitae del ganador del concurso se censuró el nombre de quien fue su empleador entre 2005 y 2009.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante oficio N° 7701, de 09 de octubre de 2018, confirió traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.</p>
<p>
Por medio de presentación escrita ingresada a este Consejo con fecha 25 de octubre de 2018, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
a) Hizo entrega de dos de los tres currículum vitae de los seleccionados en la terna que pasaron a la evaluación psicológica, ya que el tercer currículo no se adjuntó por corresponder al del solicitante.</p>
<p>
b) La Corporación estimó que correspondía aplicar el principio de divisibilidad y, en forma previa a la entrega de los antecedentes, en relación a los currículum vitae se tacharon los datos personales de contexto contenidos en los mismos como domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, número de cédula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros, como también lo referido a la información de un empleador, en tanto persona natural, y por ser un tercero completamente ajeno al proceso concursal, cuya información tampoco había sido requerida, todo lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante con la información entregada por la CORFO en su respuesta a la solicitud de acceso, específicamente, en lo que se refiere a la falta de entrega del dato correspondiente al nombre de la persona natural que en el currículum vitae presentado por el ganador del concurso correspondiente al Conductor(a) y Asistente Administrativo(a), de la Dirección de Regional Maule, se consigna como empleador (antecedente laboral) entre los años 2005 a 2009.</p>
<p>
2) Que, de acuerdo a al artículo 2, letra f) de la ley N° 19,628, sobre protección de la vida privada, son datos de carácter personal o datos personales "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". De esta forma, el nombre o identidad de una persona natural es un dato personal conforme la disposición citada. Luego, la misma normativa prescribe en su el artículo 4° que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas".</p>
<p>
3) Que, por tanto, en el evento que en la información pública a entregar como es el caso de los currículum vitae de servidores públicos, se encuentren ciertos datos personales de personas distintas al solicitante -y como ocurre en la especie, relativa a terceros ajenos al certamen consultado-, en conformidad con lo dispuesto en el artículos 2°, 4° y 7° de la ley N° 19.628, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, la este Consejo ha señalado en el 4.3. de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, que "cuando la información requerida contenga datos personales que no correspondan al peticionario y no hayan sido requeridos expresamente, se procederá a tachar los mencionados antecedentes".</p>
<p>
4) Que, en tal orden de ideas, el hecho denunciado no configura una denegación de información ni infracción alguna a la Ley de Transparencia, sino que por el contrario la actitud del órgano requerido se ajustó a la misma, a la ley N° 19.628 y las recomendaciones de este Consejo, razón por la cual se rechazará el amparo en análisis.</p>
<p>
5) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, su vulneración a lo establecido en los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al haber divulgado la identidad de un postulante no seleccionado al proceso concursal consultado -por medio de la entrega de su respectivo currículum vitae-, sin contar con su autorización. En efecto, cabe tener presente que a partir de la decisión C91-10, este Consejo ha razonado que tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, procede reservar sus antecedentes "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante".</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Contreras Escobar en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Representar al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, su vulneración a lo establecido en los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al haber divulgado la identidad de postulantes a concursos públicos que no resultaron seleccionados, sin contar con la debida autorización del titular de la misma. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Contreras Escobar y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. Se deja constancia que el Presidente del Consejo don Marcelo Drago Aguirre, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>