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DECISIÓN AMPARO ROL C4016-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lo Prado.</p>
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Requirente: Cythia Calderón.</p>
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Ingreso Consejo: 28.08.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 930 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C4016-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 6 de agosto de 2018, una persona que no se identificó a través de nombre y apellido, sino que se autodenominó como "CP Calderón", efectuó una presentación a la Municipalidad de Lo Prado, en virtud de la cual, requirió que se indique si el municipio cuenta con documentos que formalicen la gestión documental y, además, copia de los documentos que especifica.</p>
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2) Que, mediante oficio Ordinario N° 2334, de 24 de agosto de 2018, la Municipalidad de Lo Prado otorgó respuesta al requerimiento.</p>
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3) Que, el 28 de agosto de 2018, doña Cythia Calderón, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Lo Prado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta, ya que se adjuntaron páginas de la bitácora ilegibles que no corresponden a lo solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información pública que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del amparo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, tal como dispone el artículo 12 de la Ley de Transparencia, y 28 del Reglamento que la ejecuta, toda solicitud de acceso de información deberá contener varios requisitos, entre los cuales se contempla: "a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante o de su apoderado, en su caso". De acuerdo a lo señalado expresamente por el mencionado Reglamento, tal requisito constituye, conjuntamente con los demás que se indican en la norma legal citada, una exigencia de admisibilidad de toda solicitud de información.</p>
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4) Que, la denominación "CP Calderón", utilizada por quien formuló la solicitud de información a la Municipalidad de Lo Prado, no constituye de manera alguna la indicación de un nombre y apellidos de la parte peticionaria en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento. En efecto, si bien el nombre y apellidos de una persona no están definidos en nuestra legislación constituyen un atributo esencial de la personalidad que tradicionalmente se han conceptualizado por la doctrina como "el conjunto de palabras que sirven legalmente para distinguir a una persona de otra". Claramente, la expresión utilizada por la parte peticionaria para identificarse no corresponde a este concepto. En el mismo sentido se ha pronunciado este Consejo en decisiones de amparos Roles C495-09, C493-13 y C2123-14.</p>
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5) Que, en consecuencia, al no haberse identificado la parte solicitante en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento al formular su solicitud de información, no ha cumplido con un requisito de admisibilidad de la misma, no pudiendo ser acogida a trámite, y procediendo, consecuentemente, declarar la inadmisibilidad del presente amparo al tenor de lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley de Transparencia y 36 y 42 de su Reglamento.</p>
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6) Que, no obstante lo anterior, se hace presente a la Municipalidad de Lo Prado que, conforme lo dispuesto en el numeral 2.2 de la Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, para el caso que una presentación en la cual se requiera información no cumpla con uno o más de los requisitos señalados en el artículo 12 de la Ley de Transparencia "se comunicará de inmediato al requirente esta situación, indicándole con exactitud cuál o cuáles requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo".</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información ante el servicio reclamado o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia en sus artículos 5°, 10 y, en particular, cumpliendo los requisitos de procedencia que prevé el artículo 12 de la norma legal ya citada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por doña Cythia Calderón en contra del Municipalidad de Lo Prado, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Cythia Calderón y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente, que el Consejero don Francisco Javier Leturia Infante no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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