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DECISIÓN AMPARO ROL C4019-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Tucapel.</p>
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Requirente: Gabriela Germain Fonck.</p>
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Ingreso Consejo: 28.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Tucapel, teniendo por entregada, aunque en forma extemporánea, la información sobre los montos mensuales comprometidos con las empresas para la mantención de áreas verdes de la comuna y copia de los respectivos contratos.</p>
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Se rechaza el amparo por la inexistencia de la información relativa al número de árboles públicos que fueron podados durante el año 2017, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 944 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4019-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de julio de 2018, doña Gabriela Germain Fonck solicitó a la Municipalidad de Tucapel -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente información: "En relación al arbolado público de la Comuna solicito se me informe lo siguiente:</p>
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a) Solicito saber cuántos árboles públicos sabe o estima el Municipio que hay en la Comuna.</p>
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b) Conocer el número de árboles públicos que fueron podados durante el año 2017.</p>
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c) Conocer el número de árboles públicos que fueron talados durante el año 2017.</p>
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d) Solicito conocer el o los nombres de la empresa o las empresas con que el Municipio mantiene actualmente contrato para la mantención de arbolado público y áreas verdes de la Comuna.</p>
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e) Solicito conocer el o los monto/s anual/es o mensual/es comprometido/s con la/s empresa/s para la mantención de arbolado público y áreas verdes de la Comuna.</p>
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f) Solicito conocer el o los contrato/s vigente/s con empresa/s para la mantención de arbolado público y áreas verdes de la Comuna".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de informe técnico de 17 de julio de 2018, se indicó lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la letra a), no se conoce la cantidad de árboles a nivel comunal.</p>
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b) En cuanto a lo pedido en la letra b), no se conoce con exactitud la cantidad de árboles podados en el año 2017, realizando una poda de un 70% aproximadamente durante el año 2017 de los árboles en la vía pública.</p>
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c) Sobre el literal c), no se realizaron tala durante el año 20 17.</p>
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d) La empresa consultada en la letra d), es ALTRAMUZ Ltda.</p>
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e) El monto del contrato consultado es de $ 14.3482.199 mensual (sic).</p>
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f) En lo que atañe a lo pedido en la letra f), sólo se mantiene un contrato vigente, y es con la empresa ALTRAMUZ Ltda.</p>
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3) AMPARO: El 28 de agosto de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información.</p>
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Al efecto sostuvo que: "Respuesta pregunta 2: no se entiende que declaren que se han podado el 70% de un número desconocido de árboles.</p>
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La pregunta 5 se responde con una cifra imposible de leer y como no han enviado copia del contrato no he podido buscar la información allí.</p>
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La Municipalidad responde a la pregunta 6 derivándome a la web de Mercado Público. Pero ese trámite no me da resultados, por lo que insisto en solicitar que se me envíe la copia del contrato vía mail".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), comunicando al órgano de lo anterior, el día 20 de septiembre de 2018. Con todo, se dio por finalizada esta etapa por no existir aceptación de parte del servicio dentro del plazo señalado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tucapel, mediante oficio N° E7742, de fecha 10 de octubre de 2018, requiriendo que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 1324, de fecha 30 de octubre de 2018, el órgano en síntesis, indicó lo siguiente:</p>
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a) Respecto al primer reclamo, se produjo un error en la respuesta a la consulta N° 2, puesto que la cantidad de 70% está referida a la superficie aproximada que fue podada y cuyo trabajo es realizado en las cuatro localidades urbanas, como Huépil con una superficie de 3 km2 Aprox., en Tucapel con una superficie de 1,42 km2 Aprox., en Trupán con una superficie de 0,77 km2 Aprox. Y en Polcura con una superficie de 1,14 km2 Aprox. totalizando una superficie aprox. de 6.33 km2. En concreto y sin perjuicio de lo anterior aclarar que no se cuenta con un registro de lo consultado.</p>
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b) Respecto a lo pedido en la letra e), existe un error de digitación debiendo decir $ 14.482.199.</p>
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c) Se adjunta los siguientes antecedentes:</p>
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- Copia de Decreto Alcaldicio N° 0213/2017 que aprueba contrato.</p>
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- Copia contrato firmado con la empresa contratista.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la respuesta incompleta respecto a lo solicitado en las letras b), e) y f), del numeral 1°, de lo expositivo, en los términos expuestos por la reclamante en el numeral 3°, precedente.</p>
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2) Que, en cuanto a lo solicitado en la letra b), efectivamente existió una contradicción de parte del órgano en su respuesta, situación que fue corregida por éste con ocasión de sus descargos, al sostener que el 70% señalado, en realidad no correspondía a árboles sino a la superficie aproximada que fue podada, aclarando asimismo, que no se cuenta con un registro a lo consultado en el mencionado literal. Respecto de esto último, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de información, que de acuerdo a lo señalado en esta sede, no obraría en su poder. Por este motivo, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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3) Que, en lo que atañe al literal e), el órgano en su respuesta informó erróneamente el monto requerido, el cual corrigió en sus descargos, indicando que corresponde a $ 14.482.199. De ahí que se acogerá el amparo en esta parte, teniendo por entregada la información reclamada aunque en forma extemporánea.</p>
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4) Que, finalmente, respecto al contrato requerido en la letra f), el municipio con ocasión de sus descargos acompañó dicho documento, razón por lo cual se acogerá también el amparo en esta parte, teniendo por entregado lo pedido aunque en forma extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Gabriela Germain Fonck en contra de la Municipalidad de Tucapel, teniendo por entregada la información solicitada en las letras e) y f), aunque en forma extemporánea, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto a lo solicitado en la letra b), por la inexistencia de la información requerida, de acuerdo a lo expuesto en el considerando 2°, precedente.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tucapel y a doña Gabriela Germain Fonck, haciéndole entrega de los documentos acompañados por el órgano con ocasión de sus descargos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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