Decisión ROL C1005-11
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Reclamante: FRANCISCO FIGUEROA CERDA  
Reclamado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se recurre de amparo en contra del Ministerio de Justicia por no proporcionar balances y estados financieros de la Universidad del Desarrollo. El Consejo acoge el amparo incoado sólo en cuanto no derivó la solicitud de información que le ha dado origen al órgano competente que, según el ordenamiento jurídico, debía conocerla.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación; Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1005-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Justicia</p> <p> Requirente: Francisco Figueroa Cerda</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 300 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1005-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 20.370, con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2005; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Francisco Figueroa Cerda, junto a Mauricio Carrasco N&uacute;&ntilde;ez, Constanza Mart&iacute;nez Gil y Loreto Fern&aacute;ndez Quevedo, el 7 de julio de 2011, tras realizar una breve exposici&oacute;n respecto de declaraciones vertidas por el ex Ministro de Educaci&oacute;n, Sr. Joaqu&iacute;n Lav&iacute;n Infante, en distintos medios de prensa respecto a su participaci&oacute;n en la Universidad del Desarrollo y en sociedades relacionadas con dicha instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior, solicitaron al Sr. Ministro de Justicia &laquo;[l]as memorias y los balances financieros que, desde su nacimiento, debe enviar anualmente la fundaci&oacute;n de derecho p&uacute;blico Universidad del Desarrollo a su Ministerio&raquo;, manifestando, adem&aacute;s, que la informaci&oacute;n requerida permitir&aacute; constatar la relaci&oacute;n que dicha universidad tuvo con las sociedades de las cuales era parte el Sr. Lav&iacute;n Infante. Por &uacute;ltimo, los requirentes manifestaron su voluntad de ser notificados de todos los actos y resoluciones del proceso a que da origen la solicitud mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, indicando, al efecto, dos direcciones de correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Justicia, por medio del Ordinario N&deg; 5038, de 22 de julio de 2011, dio respuesta a la solicitud del requirente, informando que &laquo;[r]evisado el Registro de Personas Jur&iacute;dicas que lleva este Ministerio, podemos se&ntilde;alar que esta Cartera de Estado no ha concedido personalidad jur&iacute;dica a ninguna corporaci&oacute;n o fundaci&oacute;n con la denominaci&oacute;n indicada en vuestro requerimiento u otro similar, raz&oacute;n por la cual no es posible dar respuesta a su solicitud de acceso&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: Don Francisco Figueroa Cerda, el 12 de agosto de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Justicia, fundado en que &eacute;ste dio respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n debido a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida. Al respecto, se&ntilde;ala, adem&aacute;s, lo siguiente:</p> <p> a) La respuesta dada por el &oacute;rgano requerido se puede atribuir a que la solicitud de informaci&oacute;n adolec&iacute;a de un error en la naturaleza jur&iacute;dica de la entidad respecto de la cual se requirieron antecedentes, ya que la Universidad del Desarrollo es una persona jur&iacute;dica de derecho privado, y no de derecho p&uacute;blico como se indic&oacute; en el requerimiento, sin perjuicio de lo cual, tal respuesta constituye una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> b) El Ministerio de Justicia se encuentra obligado legalmente a poseer la informaci&oacute;n requerida, en virtud de las siguientes razones:</p> <p> i. El DFL N&deg; 1, de 1981, del Ministerio de Educaci&oacute;n, establece en su art&iacute;culo 15, ubicado en el T&iacute;tulo IV, que trata sobre la creaci&oacute;n y disoluci&oacute;n de universidades, que &laquo;[p]odr&aacute;n crearse universidades, las que deber&aacute;n constituirse como personas jur&iacute;dicas de derecho privado sin fines de lucro&raquo;, y la escritura de constituci&oacute;n de dichas entidades, conforme a la misma normativa, se registrar&aacute; en el Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> ii. Asimismo, dichas entidades, en cuanto personas jur&iacute;dicas de derecho privado sin fines de lucro, tambi&eacute;n se encuentran reguladas por el Decreto Ley N&deg; 1.183, de 1975, que determina el ordenamiento de ingresos y recursos de instituciones que no persiguen fines de de lucro. Conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; de dicho cuerpo normativo, las personas jur&iacute;dicas sin fines de lucro &laquo;[d]eber&aacute;n presentar al Ministerio de Justicia semestralmente, en los meses de Junio y Diciembre de cada a&ntilde;o, un balance de sus ingresos y egresos y una memoria explicativa de sus actividades&raquo;, lo que permite concluir que existe una obligaci&oacute;n legal para las universidades de enviar semestralmente un balance de sus ingresos y egresos a dicho Ministerio, y, por lo tanto, la obligaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido de contar con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) Conforme a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 950-2010, considerando 11&deg;), las memorias y balances entregados por personas jur&iacute;dicas de derecho privado al Ministerio de Justicia tienen &laquo;[e]videntemente el car&aacute;cter de p&uacute;blico&raquo;.</p> <p> d) De la solicitud que ha dado origen al presente amparo, se desprende claramente cu&aacute;l era la informaci&oacute;n requerida: los balances financieros y memorias de la Universidad del Desarrollo, desde su nacimiento, debiendo tenerse presente que es un hecho p&uacute;blico y notorio la existencia de una universidad denominada Universidad del Desarrollo, cuyo sustento legal es una persona jur&iacute;dica de derecho privado RUT 71.644.300-0.</p> <p> e) Conforme al principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la ley de Transparencia, corresponde a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado facilitar la informaci&oacute;n a la ciudadan&iacute;a y no entrampar su acceso en formalismos que eviten cumplir el esp&iacute;ritu de la Ley, lo que permite afirmar que dichos &oacute;rganos deben interpretar las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma de hacerlas coincidir con la informaci&oacute;n que la entidad detenta, como se desprende de lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en el ampao rol C39-10.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, expresa su voluntad de ser notificado de todos los actos y resoluciones del proceso a que da lugar el presente amparo, mediante comunicaciones electr&oacute;nicas, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, indicando, para ello, tres direcciones de correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Ministro de Justicia, mediante Oficio N&deg; 2.123, de 23 de agosto de 2011. Dicho traslado fue evacuado por la Subsecretaria de Justicia (S), a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 6.522, de 14 de septiembre de 2011, ingresado a este Consejo el d&iacute;a 15 del mismo mes y a&ntilde;o, en el que formul&oacute; los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo versa sobre documentaci&oacute;n de una universidad privada, espec&iacute;ficamente, a todas las memorias y balances correspondientes a la Universidad del Desarrollo, instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior sujeta a las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 20.370, con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2005.</p> <p> b) El Ministerio no se sirve de confusiones o errores contenidos en las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica para denegar las mismas, ya que da estricto cumplimiento al principio de facilitaci&oacute;n contenido en la letra f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, y nunca se ha escudado en exigir la identificaci&oacute;n exacta de una entidad consultada, o de un documento solicitado, para dar respuesta a los requerimientos de los ciudadanos. Asimismo, agrega que al recibir la solicitud del requirente, se hizo una b&uacute;squeda de todo el Registro de Personas Jur&iacute;dicas del Ministerio, a objeto de determinar si exist&iacute;a o no alguna entidad que tuviera en cualquier parte de su nombre el t&eacute;rmino &ldquo;Universidad del Desarrollo&rdquo;, ya fuera &eacute;sta una corporaci&oacute;n o una fundaci&oacute;n, y al no encontrar ning&uacute;n antecedente al respecto, se le inform&oacute; que este Ministerio no hab&iacute;a concedido personalidad jur&iacute;dica a ninguna corporaci&oacute;n o fundaci&oacute;n con la denominaci&oacute;n indicada u otra similar.</p> <p> c) Respecto al fondo del asunto planteado al conocimiento del Consejo, se debe precisar el marco jur&iacute;dico aplicable a las universidades privadas, a fin de despejar cualquier duda respecto a cu&aacute;l o cu&aacute;les son los &oacute;rganos del Estado encargados de concederles personalidad jur&iacute;dica, otorgar el reconocimiento oficial del Estado, exigirles la entrega de documentaci&oacute;n propia relevante, ejercer facultades de supervigilancia y, eventualmente, cancelar su personalidad jur&iacute;dica.</p> <p> d) Conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 546 del C&oacute;digo Civil, la obtenci&oacute;n de personalidad jur&iacute;dica por parte de las entidades sin fines de lucro puede emanar de la Ley o de la aprobaci&oacute;n por parte del Presidente de la Rep&uacute;blica, lo que guarda coherencia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Supremo N&deg; 110, de 1979, que aprueba el Reglamento sobre concesi&oacute;n de personalidad jur&iacute;dica a corporaciones y fundaciones. En los casos en que se concede la personalidad jur&iacute;dica por autorizaci&oacute;n del Presidente de la Rep&uacute;blica, ello se materializa por medio de un decreto firmado por el Ministro de Justicia, por potestad delegada del Presidente de la Rep&uacute;blica, el cual es publicado en el Diario Oficial, el que, en determinadas circunstancias, requiere adem&aacute;s el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Lo mismo ocurre con la aprobaci&oacute;n de los estatutos de la corporaciones y fundaciones referidas, de las modificaciones que en ellos se introduzcan y de los acuerdos que se adopten relacionados con su disoluci&oacute;n, todo lo cual se realiza conforme al procedimiento establecido en dichos cuerpo normativos, y es de competencia del Ministerio de Justicia. Asimismo, la facultad de este Ministerio para fiscalizar a las entidades a su cargo y, eventualmente, cancelar la personalidad jur&iacute;dica de una corporaci&oacute;n o fundaci&oacute;n, emana del art&iacute;culo 36 del Decreto Supremo Justicia N&deg; 110, de 1979.</p> <p> e) La constituci&oacute;n, reconocimiento oficial y control de las universidades, en cambio, se rige por un estatuto jur&iacute;dico distinto al establecido en las normas citadas precedentemente, seg&uacute;n se desprende de lo dispuesto en los art&iacute;culos 55 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> f) La constituci&oacute;n de las universidades, y el otorgamiento de personalidad jur&iacute;dica a las mismas, se rige por lo establecido en el art&iacute;culo 57 del aludido Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2, y se materializa a trav&eacute;s del dep&oacute;sito de copia autorizada de su instrumento constitutivo en el Ministerio de Educaci&oacute;n. Asimismo, el art&iacute;culo 58 de dicho cuerpo normativo establece la facultad del Ministerio de Educaci&oacute;n para formular observaciones a los estatutos o al acto constitutivo de una universidad, pudiendo, en caso de no subsanarse los reparos observados, cancelar su personalidad jur&iacute;dica y eliminarla del registro respectivo.</p> <p> g) Conforme a lo establecido en el en el art&iacute;culo 60 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2, las modificaciones a los estatutos de las entidades de educaci&oacute;n superior, aprobadas con el qu&oacute;rum y requisitos que &eacute;stos establezcan y reducidas a escritura p&uacute;blica, deben registrarse en el Ministerio de Educaci&oacute;n dentro del plazo de treinta d&iacute;as, contado desde la fecha de la escritura p&uacute;blica de modificaci&oacute;n respectiva, pudiendo el Ministerio de Educaci&oacute;n ejercer sus facultades de objetar el procedimiento de modificaci&oacute;n o formular observaciones a los estatutos de la entidad, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 58 del mismo cuerpo normativo.</p> <p> h) Por otro lado, el art&iacute;culo 59 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2, sanciona con la cancelaci&oacute;n de la personalidad jur&iacute;dica a la universidad que no ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley para obtener su reconocimiento oficial. Asimismo, el art&iacute;culo 64 de dicho cuerpo normativo establece la cancelaci&oacute;n de la personalidad jur&iacute;dica de una universidad y la revocaci&oacute;n de su reconocimiento oficial, mediante un decreto supremo fundado del Ministerio de Educaci&oacute;n, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educaci&oacute;n, en el evento que se determinare: i) que la Universidad no cumple con sus objetivos estatutarios, ii) realizare actividades contrarias a la moral, al orden p&uacute;blico, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional, iii) incurriere en infracciones graves a sus estatutos, o iv) si dejare de otorgar t&iacute;tulos profesionales de aquellos que requieren haber obtenido previamente el grado de licenciado.</p> <p> i) El mismo Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n, establece las potestades de control y supervisi&oacute;n que le corresponden al Estado respecto de las universidades, pudiendo se&ntilde;alar que su art&iacute;culo 114 de dispone que las instituciones de ense&ntilde;anza superior que reciban aporte fiscal deber&aacute;n enviar, anualmente, al Ministerio de Educaci&oacute;n la memoria explicativa de sus actividades y su balance, y que las instituciones de educaci&oacute;n superior de car&aacute;cter privado que cuenten con aporte fiscal deber&aacute;n rendir cuenta al Ministerio de Educaci&oacute;n, s&oacute;lo respecto de los fondos fiscales que hubieren recibido; que el art&iacute;culo 87 de dicho Decreto con Fuerza de Ley establece, adem&aacute;s, que al Consejo Nacional de Educaci&oacute;n le corresponde, entre otras funciones, verificar el desarrollo de los proyectos institucionales de las nuevas instituciones de educaci&oacute;n superior que hayan sido aprobados, solicitar al Ministerio de Educaci&oacute;n, de manera fundada, la revocaci&oacute;n del reconocimiento oficial de las universidades, institutos profesionales y centros de formaci&oacute;n t&eacute;cnica en proceso de licenciamiento, e Informar al Ministerio de Educaci&oacute;n sobre el cierre de las instituciones aut&oacute;nomas de educaci&oacute;n superior; y. por otro lado, la competencia de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, que al tenor del art&iacute;culo 50 de la norma en comento, es el organismo encargado de fiscalizar la mantenci&oacute;n de los requisitos que dieron origen al reconocimiento oficial del Estado.</p> <p> j) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su dictamen N&deg; 7.017, de 21 de marzo de 1986, refrendado por dictamen 11.009, de 13 de mayo de 1986, relativo a la aprobaci&oacute;n de reformas de la Universidad de Concepci&oacute;n, se&ntilde;ala que es el Ministerio de Educaci&oacute;n -y no el Ministerio de Justicia- el &oacute;rgano competente para resolver la materia objeto del dictamen, por cuanto el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 1980 (actualmente refundido en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2 de 2009), que contiene el r&eacute;gimen general sobre universidades, le otorga atribuciones en la materia.</p> <p> k) Por lo expuesto, se puede concluir que las universidades no son de aquellas entidades que quedan bajo el r&eacute;gimen jur&iacute;dico previsto en el Decreto Supremo de Justicia N&deg; 110, de 1979, sino est&aacute;n sujetas al r&eacute;gimen establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N&deg; 20.370 con las Normas no Derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2005, toda vez que dicho cuerpo legal es el que establece de forma espec&iacute;fica el sistema de concesi&oacute;n de personalidad jur&iacute;dica y reconocimiento oficial del Estado para las instituciones de educaci&oacute;n superior, motivo por el cual este &oacute;rgano obr&oacute; conforme a derecho al se&ntilde;alar a los requirentes que no era posible acceder a su solicitud de acceso, pues aparece de manera evidente que las universidades privadas -y en este caso en particular la Universidad del Desarrollo- no est&aacute;n registradas ante esta Cartera de Estado ni tampoco son sujetos pasivos de las facultades de supervigilancia que la ley entrega al Ministerio de Justicia respecto de las corporaciones y fundaciones, por lo que no puede satisfacer los requerimientos de informaci&oacute;n p&uacute;blica que versen sobre los mismos.</p> <p> l) Respecto a la supuesta obligaci&oacute;n de las universidades de enviar semestralmente un balance de sus ingresos y egresos al Ministerio de Justicia, y, la de esta entidad, de contar con la informaci&oacute;n solicitada, que el requirente sustenta en lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del Decreto Ley N&deg; 1183, de 1975, debe tenerse presente que &eacute;ste &uacute;ltimo incurre en un error, ya que tal afirmaci&oacute;n no coincide con el texto de la norma invocada. Al respecto, el requirente s&oacute;lo cita el art&iacute;culo 3&deg; del Decreto Ley N&deg; 1.183 de 1975 &ndash;conforme al cual &laquo;[l]as personas jur&iacute;dicas comprendidas en las situaciones previstas en el art&iacute;culo 1&deg;, deber&aacute;n presentar al Ministerio de Justicia semestralmente, en los meses de Junio y Diciembre de cada a&ntilde;o, un balance de sus ingresos y egresos y una memoria explicativa de sus actividades&hellip;&raquo;&ndash;, pero omite se&ntilde;alar que, conforme al art&iacute;culo 1&deg; de dicho cuerpo normativo, &laquo;[l]as organizaciones y entidades que hayan obtenido personalidad jur&iacute;dica en conformidad al T&iacute;tulo XXXIII del Libro 1 del C&oacute;digo Civil y su Reglamento, y, en general, las instituciones de derecho privado que persiguen fines ben&eacute;ficos, no podr&aacute;n recibir aportes, donaciones, empr&eacute;stitos, subvenciones ni cualquier otro tipo de ayuda o contribuci&oacute;n de personas jur&iacute;dicas nacionales privadas, o de personas jur&iacute;dicas extranjeras p&uacute;blicas o privadas, o de personas naturales, nacionales o extranjeras, si no cuentan con personalidad jur&iacute;dica vigente, a excepci&oacute;n de aquellas que no consistan en dinero, sea moneda nacional o extranjera&raquo;, lo que permite concluir que las universidades no son de aquellas entidades se&ntilde;aladas en el citado art&iacute;culo 1&deg;, ya que no obtienen su personalidad jur&iacute;dica de acuerdo al T&iacute;tulo XXXIII del C&oacute;digo Civil, ni son instituciones de beneficencia, sino que por el contrario, son entidades sujetas al r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial previsto en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> m) Por &uacute;ltimo, reitera que al no corresponder legalmente a dicha Cartera de Estado la tramitaci&oacute;n de la concesi&oacute;n, modificaci&oacute;n o disoluci&oacute;n de la personalidad jur&iacute;dica de las universidades, no existen en sus archivos antecedente alguno referido a las mismas, por lo que no es posible entregar documentaci&oacute;n de las mismas en el marco de la Ley de Transparencia ni en ning&uacute;n otro, dada la incompetencia del Ministerio de Justicia antes anotada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, se hace necesario precisar que este Consejo estima que, en virtud del contexto de la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo y del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, cuando el requirente se refiere a la &ldquo;fundaci&oacute;n de derecho p&uacute;blico Universidad del Desarrollo&rdquo;, no puede sino que entenderse que se ha querido referir, en realidad, a la &ldquo;Universidad del Desarrollo&rdquo; &ndash;como se desprende, adem&aacute;s, de los propios descargos formulados por el Ministerio de Justicia, en donde se&ntilde;ala que la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo versa sobre documentaci&oacute;n de una universidad privada&ndash;, debiendo, por lo tanto, tenerse presente tal precisi&oacute;n a fin de resolver acertadamente el presente amparo.</p> <p> 2) Que, de esta forma, lo requerido en la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo consiste en las memorias y balances financieros que la Universidad del Desarrollo habr&iacute;a presentado, desde su constituci&oacute;n, al Ministerio de Justicia, antecedentes que, seg&uacute;n el requirente, debieran obrar en poder de dicho &oacute;rgano en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del Decreto Ley N&deg; 1183, de 1975, que determina el ordenamiento de ingresos y recursos de instituciones que no persiguen fines de de lucro &ndash;conforme al cual las personas jur&iacute;dicas comprendidas en las situaciones previstas en el art&iacute;culo 1&deg; de dicho cuerpo normativo &laquo;[d]eber&aacute;n presentar al Ministerio de Justicia semestralmente, en los meses de Junio y Diciembre de cada a&ntilde;o, un balance de sus ingresos y egresos y una memoria explicativa de sus actividades&hellip;&raquo;&ndash;. Por otra parte, atendido que el sitio electr&oacute;nico de dicha instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior indica que la Universidad &ldquo;naci&oacute; en 1990&rdquo;, debe concluirse que lo requerido, en definitiva, consiste, en los balances de ingresos y egresos y las memorias explicativas de sus actividades que la Universidad del Desarrollo habr&iacute;a presentado ante el Ministerio de Justicia durante los meses de junio y diciembre desde el a&ntilde;o 1990 hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, como ya se ha se&ntilde;alado, la obligaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 3&deg; del Decreto Ley N&deg; 1.183, de 1975, es exigible respecto de aquellas personas jur&iacute;dicas que se encuentren en las situaciones previstas en el art&iacute;culo 1&deg; de dicho cuerpo normativo, esto es, las organizaciones y entidades que hayan obtenido personalidad jur&iacute;dica en conformidad al T&iacute;tulo XXXIII del Libro I del C&oacute;digo Civil y su Reglamento, y, en general, las instituciones de derecho privado que persiguen fines ben&eacute;ficos.</p> <p> 4) Que, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 30 de la Ley N&deg; 18.692, Org&aacute;nica Constitucional de Ense&ntilde;anza, en su texto vigente al a&ntilde;o 1990 &ndash;esto, a la fecha de constituci&oacute;n de la Universidad del Desarrollo&ndash; las universidades que no tengan el car&aacute;cter de estatales &laquo;[d]eber&aacute;n crearse conforme a los procedimientos establecidos en esta ley, y ser&aacute;n siempre corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro para el efecto de tener reconocimiento oficial&raquo;.</p> <p> 5) Que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 44 de la citada Ley N&deg; 18.692, en su texto vigente en 1990, las universidades que no sean creadas por ley &ndash;esto es, aquellas que no tengan el car&aacute;cter de estatales, &laquo;[d]eber&aacute;n constituirse por escritura p&uacute;blica o por instrumento privado reducido a escritura p&uacute;blica, la que debe contener el acta de constituci&oacute;n de la entidad y los estatutos por los cuales han de regirse&raquo;, el art&iacute;culo 45 establec&iacute;a el contenido de los estatutos de dichas universidades, y el art&iacute;culo 46 dispon&iacute;a, en su inciso primero, que &laquo;[l]as universidades gozar&aacute;n de personalidad jur&iacute;dica por el solo hecho de depositar en el Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica una copia debidamente autorizada, del instrumento constitutivo a que se refiere el art&iacute;culo 44, el cual deber&aacute; inscribirse con su n&uacute;mero respectivo en un registro que dicha Secretar&iacute;a de Estado llevar&aacute; al efecto, acompa&ntilde;ado de copia del proyecto correspondiente&raquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 47 de la Ley N&deg; 18.962, otorga al Ministerio de Educaci&oacute;n la facultad de objetar la constituci&oacute;n de la universidad si no se da cumplimiento a alg&uacute;n requisito exigido para su constituci&oacute;n o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito en la ley, el procedimiento y plazo para subsanar dichas objeciones y la sanci&oacute;n en caso que ello no ocurra, los art&iacute;culo 48, 53 54 regulaban la cancelaci&oacute;n de la personalidad jur&iacute;dica y la eliminaci&oacute;n del registro correspondiente, mientras que el art&iacute;culo 49 establec&iacute;a las normas aplicables a las modificaciones de los estatutos de las Universidades, los art&iacute;culos 50 y 51 se refer&iacute;an al reconocimiento oficial de estas instituciones universitarias, el art&iacute;culo 52 se refiere al inicio de las actividades docentes de las nuevas universidades, y, por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 55 regula la disoluci&oacute;n de las Universidades regidas por estas normas.</p> <p> 6) Que, las disposiciones citadas precedentemente, se han mantenido vigentes a trav&eacute;s del tiempo, ya sea en los textos actualizados de dicho cuerpo legal, o en la Ley N&deg; 20.370, General de Educaci&oacute;n, y sus respectivas actualizaciones. De hecho, las materias indicadas en el considerando precedente se encuentran, actualmente, reguladas en los art&iacute;culos 53 y 55 a 66, ambos inclusive, del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N&deg; 20.370, con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2005.</p> <p> 7) Que, de esta forma, las Universidades que no poseen el car&aacute;cter de estatales, no han obtenido personalidad jur&iacute;dica en conformidad al T&iacute;tulo XXXIII del Libro I del C&oacute;digo Civil y su Reglamento,, raz&oacute;n por la cual no les resultan aplicable las normas contenidas en el Decreto Ley N&deg; 1183, de 1975, entre ellas la obligaci&oacute;n de presentar, ante el Ministerio de Justicia, los balances y memorias requeridos.</p> <p> 8) Que, por otro lado, es necesario precisar que las instituciones de derecho privado que persiguen fines ben&eacute;ficos, reguladas por las normas de decreto aludido en el considerando anterior, son aquellas que realizan actividades filantr&oacute;picas, que brindan ayuda o prestan servicios en forma gratuita, tales como las obras p&iacute;as o de beneficencia privada dedicadas a la caridad o la asistencia social, situaci&oacute;n en la cual no se encuentra la Universidad del Desarrollo, lo que refirma la inaplicabilidad en la especie de tal norma.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, cabe concluir que, el art&iacute;culo 3&deg; del Decreto Ley N&deg; 1183, de 1975 &ndash;invocado por el requirente como fundamento para sostener que la informaci&oacute;n requerida debe obrar en poder del Ministerio de justicia&ndash;, no resulta aplicable a la especie debido a que, a partir de 1990, ha existido una norma especial que establece la obligaci&oacute;n de las universidades de enviar, anualmente, al Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica la memoria explicativa de sus actividades y su balance. Al respecto, el texto del art&iacute;culo 84 de la Ley N&deg; 18.962, que ha sido &iacute;ntegramente recogido en el art&iacute;culo 114 del el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 20.370, con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2005, dispon&iacute;a que &laquo;[l]as instituciones de ense&ntilde;anza superior que reciban aporte fiscal deber&aacute;n enviar, anualmente, al Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica la memoria explicativa de sus actividades y su balance. / Las instituciones de educaci&oacute;n superior de car&aacute;cter privado que cuenten con aporte fiscal deber&aacute;n rendir cuenta al Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica s&oacute;lo respecto de los fondos fiscales que hubieren recibido&raquo;.</p> <p> 10) Que, por lo expuesto precedentemente, se deben acoger las observaciones y descargos del Ministerio de Justicia en el sentido de que dicho organismo no es competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo y a que no posee, ni se encuentra obligado a poseer, la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, debe precisarse que, atendido lo se&ntilde;alado en los considerandos 8&deg;) y 9&deg;) de esta decisi&oacute;n, as&iacute; como lo dispuesto en el art&iacute;culo 114 del el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n, se debe concluir que la informaci&oacute;n requerida en la solicitud que ha dado origen al presente amparo deber&iacute;a obrar en poder del Ministerio de Educaci&oacute;n, en la medida que la Universidad del Desarrollo haya recibido aportes fiscales.</p> <p> 12) Que, lo anterior, se ve reforzado por lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n superior, al establecer y regular el denominado &laquo;[s]istema Nacional de Informaci&oacute;n de la Educaci&oacute;n Superior&raquo;, ya que su art&iacute;culo 49 establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n superior, dispone que &laquo;[c]orresponder&aacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s de su Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior, desarrollar y mantener un Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de la Educaci&oacute;n Superior, que contenga los antecedentes necesarios para la adecuada aplicaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas destinadas al sector de educaci&oacute;n superior, para la gesti&oacute;n institucional y para la informaci&oacute;n p&uacute;blica de manera de lograr una amplia y completa transparencia acad&eacute;mica, administrativa y contable de las instituciones de educaci&oacute;n superior&rdquo;, mientras que el art&iacute;culo 50, por su parte, dispone que para los efectos se&ntilde;alados &ldquo;las instituciones de educaci&oacute;n superior deber&aacute;n recoger y proporcionar a la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior el conjunto b&aacute;sico de informaci&oacute;n que &eacute;sta determine, la que considerar&aacute;, a lo menos, datos estad&iacute;sticos relativos a alumnos, docentes, recursos, infraestructura y resultados del proceso acad&eacute;mico, as&iacute; como la relativa a la naturaleza jur&iacute;dica de la instituci&oacute;n; a su situaci&oacute;n patrimonial y financiera y al balance anual debidamente auditado, y a la individualizaci&oacute;n de sus socios y directivos &raquo;.</p> <p> 13) Que, por todo lo anteriormente se&ntilde;alado, y por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia en orden a que &laquo;[e]n caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos licitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&raquo;, este Consejo estima que el Ministerio de Justicia debi&oacute; haber enviado, de inmediato, la solicitud de informaci&oacute;n de la especie al Ministerio de Educaci&oacute;n, por ser dicho organismo el competente para conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, lo que, en la especie, no ocurri&oacute;, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de lo cual, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute;, excepcionalmente, a derivar la solicitud del requirente al citado Ministerio de Educaci&oacute;n para que se pronuncie, dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de dicho cuerpo legal, respecto de la solicitud en comento.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, este consejo estima pertinente representar al Ministerio de Justicia que, al no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n en comento a los &oacute;rganos competentes para pronunciarse respecto de ella, ha infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual se le requerir&aacute; que, en lo sucesivo, frente a solicitudes de informaci&oacute;n respecto de las cuales no sea competente para ocuparse o no posea los documentos solicitados, las env&iacute;e, de inmediato, a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, o, en aquellos casos en que no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismo, que informe tales circunstancias a los requirentes.</p> <h3> CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Figueroa Cerda en contra del Ministerio del Interior s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n que le ha dado origen al &oacute;rgano competente que, seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, deb&iacute;a conocerla, en virtud de lo razonado en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Derivar, de manera excepcional y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Figueroa Cerda al Ministerio de Educaci&oacute;n, a fin de que dicho organismo se pronuncie respecto de ella dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Representar al Sr. Ministro de Justicia que, al no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n en comento a los &oacute;rganos competentes para pronunciarse respecto de ella, ha infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el principio de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), del mismo cuerpo legal, y requerirle que, en lo sucesivo, frente a solicitudes de informaci&oacute;n respecto de las cuales no sea competente para ocuparse o no posea los documentos solicitados, &eacute;stas sea enviadas, de inmediato, a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, o, en aquellos casos en que no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismo, que informe tales circunstancias a los requirentes.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Figueroa Cerda y al Sr. Ministro de Justicia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la consejera Vivianne Blanlot Soza no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente.</p> <p> &nbsp;</p>