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DECISIÓN AMPARO ROL C4027-18</p>
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Entidad pública: Gobierno Regional del Biobío</p>
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Requirente: Felipe Villa Sepúlveda</p>
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Ingreso Consejo: 29.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Gobierno Regional de la Región del Biobío, relativa a información sobre los Consejos de la Sociedad Civil de los servicios públicos de dicha región, con el nombre y datos de contacto del encargado de participación ciudadana de cada servicio al año 2018.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información solicitada, razón por cual derivó el requerimiento a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitación este Consejo derivará al Ministerio Secretaría General de Gobierno, el requerimiento de información, para que dicho órgano se pronuncie sobre ella.</p>
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En sesión ordinaria N° 960 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4027-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de agosto de 2018, don Felipe Villa Sepúlveda solicitó al Gobierno Regional del Biobío, información respecto a la constitución de los Consejos de la Sociedad Civil (COSOC) de los servicios públicos de la región y también el nombre del encargado de participación ciudadana de cada servicio con su correo electrónico o número telefónico de contacto, al año 2018, y los mecanismos de participación ciudadana establecidos por cada servicio público.</p>
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2) RESPUESTA: El Gobierno Regional del Biobío respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 2913, de fecha 22 de agosto de 2018, señalando, en síntesis, que no dispone de la información requerida. Sin perjuicio de lo anterior, informó que de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó la solicitud de información al Jefe de Unidad Regional Biobío de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, a través de oficio N° 2896, de fecha 20 de agosto de 2018.</p>
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3) AMPARO: El 29 de agosto de 2018, don Felipe Villa Sepúlveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Gobierno Regional del Biobío, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, por cuanto no tendría la información requerida, la que estaría en posesión de otro órgano.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Región del Biobío, mediante oficio N° E7411, de fecha 29 de septiembre de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: atendido el antecedente adjunto por el recurrente en su amparo, consistente en Ord. N° 2034 de 29 de mayo de 2018, aclare si la información solicitada obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente denegación de la información solicitada; y, se pronuncie acerca de la concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida. En este punto, y particularmente en lo relativo a la solicitud de entrega del correo electrónico o número de contacto de los encargados de participación ciudadana, se solicita tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos roles C611-10, C136-13 y C245-17.</p>
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El órgano reclamado, a través de correo electrónico de fecha 03 de diciembre de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que tal como se indicó en la respuesta al solicitante, no dispone de la información pedida, por no existir una base de datos sobre lo requerido, razón por la cual se derivó el requerimiento formulado al Jefe de Unidad Regional Biobío de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, a través de oficio ordinario N° 2896, de fecha 20 de agosto de 2018, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, dado que lo requerido se refería a todos los servicios públicos de la Región del Biobío.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte del Gobierno Regional del Biobío, de la información relativa a la constitución de los Consejos de la Sociedad Civil de los servicios públicos de dicha región, al año 2018, con el nombre del encargado de participación ciudadana de cada servicio, con su correo electrónico o número telefónico de contacto, y los mecanismos de participación ciudadana establecidos por cada servicio público, órgano público que respondió que la información pedida no obraba en su poder.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano requerido tanto en su respuesta como descargos señaló que no disponía de la información pedida, por no existir una base de datos sobre lo requerido, razón por la cual se derivó el requerimiento formulado al Jefe de Unidad Regional Biobío de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, a través de oficio ordinario N° 2896, de fecha 20 de agosto de 2018, lo que justificaría la derivación del requerimiento formulado de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el órgano reclamado sostuvo tanto en su respuesta como en los descargos que la información pedida no obra en su poder, razón por la cual procedió a derivar la solicitud a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.</p>
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4) Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo, por no obrar en su poder lo pedido.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe tener presente que la Ley N° 19.032, que reorganiza el Ministerio Secretaría General de Gobierno, en su artículo señala que le corresponderá especialmente a dicho ministerio: "c) Constituir un canal de vinculación entre el Gobierno y las diversas organizaciones sociales, cualquiera sea su naturaleza, respetando plenamente la autonomía de éstas, con el propósito de facilitar la expresión de las necesidades de la ciudadanía y resolverlas en función del interés social; d) Estudiar y fomentar los valores propios de la cultura nacional a través de la participación de la ciudadanía, en coordinación con el Ministerio de Educación". Luego, advirtiéndose que también otro órgano de la Administración del Estado sería competente para responder la solicitud de acceso, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el artículo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivará directamente al Ministerio Secretaría General de Gobierno, el requerimiento de información, para que dicho órgano se pronuncie sobre ella.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Villa Sepúlveda en contra del Gobierno Regional del Biobío, por no obrar en su poder la información en los términos requeridos, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso de la parte recurrente al Ministerio Secretaría General de Gobierno, según lo resuelto en el considerando 5°, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre ella, en los términos que exige la Ley.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Villa Sepúlveda y al Sr. Intendente de la Región del Biobío.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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