Decisión ROL C4027-18
Reclamante: FELIPE VILLA SEPÚLVEDA  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Gobierno Regional de la Región del Biobío, relativa a información sobre los Consejos de la Sociedad Civil de los servicios públicos de dicha región, con el nombre y datos de contacto del encargado de participación ciudadana de cada servicio al año 2018. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información solicitada, razón por cual derivó el requerimiento a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitación este Consejo derivará al Ministerio Secretaría General de Gobierno, el requerimiento de información, para que dicho órgano se pronuncie sobre ella.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/18/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4027-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional del Biob&iacute;o</p> <p> Requirente: Felipe Villa Sep&uacute;lveda</p> <p> Ingreso Consejo: 29.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Gobierno Regional de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, relativa a informaci&oacute;n sobre los Consejos de la Sociedad Civil de los servicios p&uacute;blicos de dicha regi&oacute;n, con el nombre y datos de contacto del encargado de participaci&oacute;n ciudadana de cada servicio al a&ntilde;o 2018.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por cual deriv&oacute; el requerimiento a la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n este Consejo derivar&aacute; al Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno, el requerimiento de informaci&oacute;n, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 960 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4027-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de agosto de 2018, don Felipe Villa Sep&uacute;lveda solicit&oacute; al Gobierno Regional del Biob&iacute;o, informaci&oacute;n respecto a la constituci&oacute;n de los Consejos de la Sociedad Civil (COSOC) de los servicios p&uacute;blicos de la regi&oacute;n y tambi&eacute;n el nombre del encargado de participaci&oacute;n ciudadana de cada servicio con su correo electr&oacute;nico o n&uacute;mero telef&oacute;nico de contacto, al a&ntilde;o 2018, y los mecanismos de participaci&oacute;n ciudadana establecidos por cada servicio p&uacute;blico.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Gobierno Regional del Biob&iacute;o respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 2913, de fecha 22 de agosto de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no dispone de la informaci&oacute;n requerida. Sin perjuicio de lo anterior, inform&oacute; que de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Jefe de Unidad Regional Biob&iacute;o de la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 2896, de fecha 20 de agosto de 2018.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de agosto de 2018, don Felipe Villa Sep&uacute;lveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Gobierno Regional del Biob&iacute;o, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto no tendr&iacute;a la informaci&oacute;n requerida, la que estar&iacute;a en posesi&oacute;n de otro &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, mediante oficio N&deg; E7411, de fecha 29 de septiembre de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: atendido el antecedente adjunto por el recurrente en su amparo, consistente en Ord. N&deg; 2034 de 29 de mayo de 2018, aclare si la informaci&oacute;n solicitada obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, se pronuncie acerca de la concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. En este punto, y particularmente en lo relativo a la solicitud de entrega del correo electr&oacute;nico o n&uacute;mero de contacto de los encargados de participaci&oacute;n ciudadana, se solicita tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C611-10, C136-13 y C245-17.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 03 de diciembre de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que tal como se indic&oacute; en la respuesta al solicitante, no dispone de la informaci&oacute;n pedida, por no existir una base de datos sobre lo requerido, raz&oacute;n por la cual se deriv&oacute; el requerimiento formulado al Jefe de Unidad Regional Biob&iacute;o de la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo, a trav&eacute;s de oficio ordinario N&deg; 2896, de fecha 20 de agosto de 2018, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dado que lo requerido se refer&iacute;a a todos los servicios p&uacute;blicos de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte del Gobierno Regional del Biob&iacute;o, de la informaci&oacute;n relativa a la constituci&oacute;n de los Consejos de la Sociedad Civil de los servicios p&uacute;blicos de dicha regi&oacute;n, al a&ntilde;o 2018, con el nombre del encargado de participaci&oacute;n ciudadana de cada servicio, con su correo electr&oacute;nico o n&uacute;mero telef&oacute;nico de contacto, y los mecanismos de participaci&oacute;n ciudadana establecidos por cada servicio p&uacute;blico, &oacute;rgano p&uacute;blico que respondi&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no obraba en su poder.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido tanto en su respuesta como descargos se&ntilde;al&oacute; que no dispon&iacute;a de la informaci&oacute;n pedida, por no existir una base de datos sobre lo requerido, raz&oacute;n por la cual se deriv&oacute; el requerimiento formulado al Jefe de Unidad Regional Biob&iacute;o de la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo, a trav&eacute;s de oficio ordinario N&deg; 2896, de fecha 20 de agosto de 2018, lo que justificar&iacute;a la derivaci&oacute;n del requerimiento formulado de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el &oacute;rgano reclamado sostuvo tanto en su respuesta como en los descargos que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder, raz&oacute;n por la cual procedi&oacute; a derivar la solicitud a la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo, por no obrar en su poder lo pedido.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe tener presente que la Ley N&deg; 19.032, que reorganiza el Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno, en su art&iacute;culo se&ntilde;ala que le corresponder&aacute; especialmente a dicho ministerio: &quot;c) Constituir un canal de vinculaci&oacute;n entre el Gobierno y las diversas organizaciones sociales, cualquiera sea su naturaleza, respetando plenamente la autonom&iacute;a de &eacute;stas, con el prop&oacute;sito de facilitar la expresi&oacute;n de las necesidades de la ciudadan&iacute;a y resolverlas en funci&oacute;n del inter&eacute;s social; d) Estudiar y fomentar los valores propios de la cultura nacional a trav&eacute;s de la participaci&oacute;n de la ciudadan&iacute;a, en coordinaci&oacute;n con el Ministerio de Educaci&oacute;n&quot;. Luego, advirti&eacute;ndose que tambi&eacute;n otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado ser&iacute;a competente para responder la solicitud de acceso, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el art&iacute;culo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivar&aacute; directamente al Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno, el requerimiento de informaci&oacute;n, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Villa Sep&uacute;lveda en contra del Gobierno Regional del Biob&iacute;o, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso de la parte recurrente al Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno, seg&uacute;n lo resuelto en el considerando 5&deg;, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, en los t&eacute;rminos que exige la Ley.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Villa Sep&uacute;lveda y al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>