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DECISIÓN AMPARO ROL C4036-18</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Edmundo Rebellado Allendes</p>
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Ingreso Consejo: 29.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, requiriendo a dicha entidad informar al solicitante, acerca de cada una de las consultas planteadas en orden a clarificar las circunstancias que rodearon su detención. Lo anterior, en la medida que dichos antecedentes obren en su poder.</p>
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Asimismo, se requiere a Carabineros que respecto de determinadas consultas, de una respuesta afirmativa o negativa al solicitante.</p>
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Finalmente, se rechaza el amparo respecto de aquella parte de la solicitud, en que se pide al organismo dar explicaciones sobre la simultaneidad de eventos descritos por el requirente, por cuanto dicho requerimiento no se encuentra amparado por la Ley de Transparencia sino por el derecho de petición.</p>
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En sesión ordinaria N° 963 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4036-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 y 25 de julio de 2018, don Edmundo Rebellado Allendes, solicitó a Carabineros de Chile -en adelante también Carabineros-, antecedentes referidos a un procedimiento policial que terminó con su detención. En particular, los siguientes antecedentes:</p>
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a) «Si fui detenido en estación San Ana, sector jurisdiccional de la 3era comisaría soy llevado a la 60 comisaría, en vez de ser llevado a la 3era comisaría, la cual se encuentra a tres cuadras del lugar de la detención?;</p>
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b) ¿Por qué se ocupó un medio de transporte público como es el transporte subterráneo para trasladarme como detenido a la 60 Comisaria esposado, no ocupando vehículo policial los cuales están diseñados para estos menesteres, con lo cual se expuso mi integridad física a ser agredido por los usuarios de este medio de transporte, cual fue la razón tan grande, importante e imperativa para exponerme de esta manera tan humillante vejatoria degradante, vulnerando así mis derechos constitucionales los cuales se encuentran tutelados tanto por nuestra carta magna, como por los diferentes tratados internacionales que el estado de Chile, ha suscrito y ratificado sobre el trato que deben tener las policías con personas que son detenidas y forma de ser trasladadas a unidades policiales?. En definitiva fui tratado tanto por personal aprehensor, como por personal de guardia de las dos comisarías donde me mantuvieron detenido como culpable sin existir una sentencia dictada por juez de la república de Chile?;</p>
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c) ¿Por qué soy ingresado en el libro de guardia de la 60 Comisaria en dos párrafos diferentes por el mismo hecho, es correcto y normal esta situación?;</p>
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d) ¿Cuál es el motivo por el cual Carabineros ocupo tres causales jurídica tanto en los libros de guardia de las comisarias donde me mantuvieron detenido, como en el parte policial para justificar la legalidad de mi detención ante la autoridad competente? estas son, ley 373 del C.P.P., art.373 del C.P., art. 495 N°5 del C.P?;</p>
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e) Razón por la que la 60 Comisaria Parque Bustamante no adoptó procedimiento en su totalidad esto es, tomar la denuncia a la supuesta afectada, ingresarme detenido en un folio y un párrafo en el libro de primera guardia y el correspondiente parte policial;</p>
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f) ¿Cómo se explica que la hora de la detención en estación Santa Ana, e ingreso al calabozo de la 60 Comisaria y lo expuesto en el libro de guardia de la 3era Comisaria son todas coincidentes, es decir todo estos hechos ocurrieron a la misma hora, 09:05 horas?;</p>
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g) Ahora bien, a las 11:45 hrs. soy sacado del calabozo de la 60 Comisaría para ser llevado a la 3era. Comisaria Santiago Centro, donde fui ingresado como detenido a las 13:10 horas, no cabe más que preguntar ¿qué ocurrió entre las 11:45 hrs. y las 13:10 hrs., es decir 1.65 hrs?;</p>
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h) ¿Cuál es la finalidad por la cual fue creada la 60 Comisaria y cuál es su función principal?;</p>
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i) ¿Cuál es la razón por la que el parte policial obvió mencionar que en primera instancia fui llevado a la 60 Comisaria en un medio no apto para el traslado de detenidos como tampoco este parte menciona que fui ingresado como detenido y que se me mantuvo en la celda de esta Comisaria por 1.55 horas para recién ser llevado a la 3era. Comisaria? Es más esta parte es claro en mencionar que una vez que el vigilante privado de Metro Estación Santa Ana, me entregó a carabineros, estos me trasladaron a la 3era. Comisaria para finalizar el procedimiento obviando el traslado a la 60 Comisaria en primera instancia?;</p>
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j) ¿Motivo por el cual carabineros que me detuvieron se negaron a mi petición de revisar las cámaras de cctv ubicadas en estación Santa Ana, para esclarecer los hechos y acreditar mi inocencia?, pues en el acta de carabineros denominada, "diligencia especificas- denuncia (respecto a las diligencias positivas deben aclararlas en su declaración) esta fue marcada como que si las solicitaron, esto no ocurrió pues los carabineros aprehensores nunca se movieron de mi lado, solo me esposaron y condujeron a la línea 5 del metro;</p>
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k) ¿Cuál es el motivo por el cual en la 3era. Comisaria se me ingresa como detenido y se me da la libertad en el mismo folio, mismo párrafo y a la misma hora, significa que no me ingresaron al calabozo, no me individualizaron, no consultaron antecedentes, en otras acciones?;</p>
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l) ¿Es parte del procedimiento que tiene carabineros desnudar a los detenidos y obligarlos a realizar ejercicios físicos, para luego ingresarlos al calabozo?. De ser así ¿en qué instructivo esta especificada esta práctica?, pues antes de ser ingresado al calabozo fui obligado a desnudarme por completo, para realizar ejercicios físicos, consistentes en hacer cinco sentadillas con las piernas abiertas;</p>
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m) Según el parte policial las instrucciones del fiscal fueron solo dos: 1. Acta correspondientes, 2. Libertad de Rebellado Allendes. Ahora bien, si el fiscal solo ordenó dos instrucciones, nuevamente salta la duda del ¿por qué fui llevado en calidad de detenido a la 60 Comisaria y si fui llevado a esta, porque esta no adoptó el procedimiento ajustado a derecho porque si la supuesta afectada fue también llevada a la 60 Comisaria junto al detenido en el tren subterráneo de la línea 5, no se le acoge el correspondiente denuncio enviándola a la 3er Comisaria, para recién acoger el denuncio a las 18:04 hrs?, es decir, 9.5 horas después de haber estado en la 60 Comisaria;</p>
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n) También se consulta al Señor General Director de Carabineros, si la institución que dirige, ¿mantiene protocolos a seguir con los detenidos, esto es, desde el momento que son detenidos, los medios a utilizar en el traslado de estos, forma de trato en el traslado, trato en la guardia, si los detenidos deben ser desnudados y sometidos a ejercicios físicos antes de ser ingresados al calabozo y si es opcional que carabineros facilite el teléfono de la guardia o facilite el celular del detenido para efectuar un llamado a un familiar u otra persona?;</p>
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o) Por último, ¿puede carabineros detener a un ciudadano sin tener prueba evidencias o testigos de un hecho punible, tan solo una persona que acusa a otra por un determinado hecho?;</p>
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p) Si fui detenido en estación Santa Ana a las 09:05 horas, siendo este, sector jurisdiccional de la 3era. Comisaria, unidad que se encuentra a solo tres cuadras de la estación Santa Ana, ¿cuál es el motivo por el que soy llevado a la 60 Comisaria Parque Bustamante?;</p>
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q) ¿Cómo se puede explicar que los carabineros que me detuvieron fueron alertados del hecho punible a las 09:05 hrs, que a la vez haya sido ingresado a las 09:05 hrs al calabozo de la 60 Comisaria, que a las 11:00 hrs. cuando me ingresan por segunda vez como detenido en la 60 Comisaria, nuevamente se diga que fui detenido a las 09:05 horas?;</p>
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r) Respecto a la ubicación de mi detención, el libro de guardia de la 3era.Comisaria menciona Compañía de Jesús N° 1625, el libro de guardia de la 60 Comisaria menciona como lugar de la detención, Metro Santa Ana y en el parte policial N° 2583, señala lugar de ocurrencia, bienes nacionales uso público, sitio del suceso, estacionamiento cerrado y en la narración del parte este menciona lugar de detención, Metro Santa Ana ubicada en calle Compañía de Jesús N°1625, comuna de Santiago.¿ cómo se pueden dar cinco lugares diferentes para tan solo una detención?, además, debo decir que no fui detenido en un estacionamiento cerrado como señala el parte 2583, si no en el andén de la línea 2, metro Santa Ana, el cual dicta bastante de un estacionamiento cerrado;</p>
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s) El libro de guardia de la 60 Comisaria menciona lugar de detención, Metro Santa Ana, pero no indica la numeración exacta, ¿cómo entonces aparece la numeración 1625 en el libro de guardia y parte de la 3era. Comisaria, si supuestamente fue personal de la 60 Comisaria que me entrego en la 3era Comisaria?; y,</p>
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t) Por último, el lugar de detención que menciona tanto el libro de guardia de la 3era. Comisaria, como el parte policial N° 2583, de la misma unidad, señalan Compañía de Jesús N° 1625, pero esta dirección no existe».</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de agosto de 2018, don Edmundo Rebellado Allendes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°7631, de 6 de octubre de 2018, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales las solicitudes de información no habrían sido atendidas oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta a los requerimientos de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en las solicitudes de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y (6°) remita copia íntegra de la presentación efectuada el 23 de julio de 2018.</p>
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El referido funcionario, mediante presentación de 22 de octubre de 2018, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) Las consultas formuladas por el reclamante no son un requerimiento de información amparado por la Ley de Transparencia.</p>
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b) Se tramitó las dos presentaciones como un reclamo que cuestiona el procedimiento de detención, lo cual se está investigando.</p>
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c) Lo solicitado son pronunciamientos no amparados por la Ley de Transparencia.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, mediante presentación de 25 de octubre de 2018, remitió copia de lo requerido por este Consejo en el numeral 6° del traslado conferido a Carabineros.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que primeramente, y en lo relativo a la alegación de la reclamada cerca de la naturaleza del requerimiento en análisis, cabe señalar que en la medida que toda o parte de las consultas del reclamante puedan ser resueltas en base a antecedentes u documentos que obren en poder de Carabineros o con respuestas afirmativas o negativas, estamos ante una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia. En efecto, este Consejo a partir de las decisión de amparo C603-09, resolvió que se encuentran amparadas por el derecho de acceso, aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, sobre un hecho. Por lo anterior, será desestimada la alegación planteada por Carabineros de Chile.</p>
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2) Que en dicho contexto, se acogerá el presente amparo en cuanto a lo solicitado en los literales a), b), c), d), e), f,) g), h), i), j), k),m), p), r), s) y t), requiriendo a Carabineros de Chile que proporcione al reclamante la información que obre en su poder, que detalle los motivos o razones que justifiquen cada una de las interrogantes o cuestionamientos planteados en los referidos literales.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento que dichos antecedentes no obren en su poder, deberá informar de ello, de modo circunstanciado, tanto al peticionario como a esta Corporación.</p>
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3) Que en cuanto a lo pedido en las letras l), n) y o) de la solicitud de información, se satisface respondiendo afirmativa o negativamente, precisando en su caso, el respectivo instructivo consultado, se acogerá igualmente el amparo, requiriendo a Carabineros que informe al reclamante en los términos antes señalados.</p>
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4) Que, finalmente, y atendido que la consulta formulada en la letra q) -en que se piden explicaciones sobre la simultaneidad en la ocurrencia de eventos descritos por el solicitante-, a juicio de esta Corporación, implica un pronunciamiento de Carabineros de Chile y no una manifestación amparada por el derecho a acceso a la información, reglado en la Ley de Transparencia sino por el derecho de petición deberá ser desestimada. En consecuencia, el amparo será rechazado en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Edmundo Rebellado Allendes en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p>
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a) Entregue a la reclamante la información consultada, en conformidad a lo expuesto en esta decisión en sus considerandos 2° y siguientes.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión don Edmundo Rebellado Allendes y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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