Decisión ROL C4039-18
Volver
Reclamante: MARCOS HERRERA CHIRINO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de las hojas de vidas de los dos funcionarios consultados. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C3216-16; C1504-17; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras. Se rechaza el amparo respecto al sumario administrativo pedido, fundado en la regla general de secreto de los sumarios administrativos, la cual, según la normativa que regula la materia, señala que son públicos una vez que se encuentran afinados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4039-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Marcos Herrera Chirino&nbsp;</p> <p> Ingreso Consejo: 29.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de las hojas de vidas de los dos funcionarios consultados.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C3216-16; C1504-17; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto al sumario administrativo pedido, fundado en la regla general de secreto de los sumarios administrativos, la cual, seg&uacute;n la normativa que regula la materia, se&ntilde;ala que son p&uacute;blicos una vez que se encuentran afinados.</p> <p> En virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, se recomienda la entrega del expediente consultado una vez que se encuentre totalmente tramitado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, que en aquel se contengan, ello en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 964 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4039-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2018, don Marcos Herrera Chirino solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra y en original de la hoja de vida de la Cabo Segundo do&ntilde;a Francia Merays Godoy Contreras, quien fuese de dotaci&oacute;n de la prefectura de Carabineros de Valdivia, se ignora Unidad en la que presta servicios actualmente.</p> <p> b) Copia &iacute;ntegra y en original de la hoja de vida del Cabo Segundo don Gabriel Aburto Salazar, quien fuese de dotaci&oacute;n de la prefectura de Carabineros de Valdivia; se ignora Unidad en la que presta servicios actualmente.</p> <p> c) Copia &iacute;ntegra y en original del sumario administrativo N&deg; 090492016 de la Prefectura de Carabineros Valdivia N&deg; 23, desde fojas 156, hasta la &uacute;ltima diligencia que se instruy&oacute; en dicho expediente p&uacute;blico.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de agosto de 2018, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 290, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se notific&oacute; la solicitud de hojas de vida a los dos funcionarios consultados, quienes ejercieron su derecho a oponerse a la entrega de esta informaci&oacute;n, por contener datos personales y sensibles de su persona, quedando la Instituci&oacute;n impedida de entregar estos antecedentes. Se adjunta copia de dichos procedimientos y cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en tal sentido.</p> <p> Respecto del sumario solicitado, se deniega esta investigaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por encontrarse en etapa de estudio y revisi&oacute;n de la asesor&iacute;a jur&iacute;dica correspondiente.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de agosto de 2018, don Marcos Herrera Chirino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que la denegaci&oacute;n, por parte de Carabineros de Chile, carece de fundamentos f&aacute;cticos y legales, pues se resuelve como una unidad la petici&oacute;n, desechando de plano cada una de ellas, mediante la invocaci&oacute;n de normas que no guardan ninguna relaci&oacute;n con dicha solicitud, toda vez que la recurrida resoluci&oacute;n, que habr&iacute;a sido dictado por la autoridad de la instituci&oacute;n, es un acto administrativo terminal tal como lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; y 41 de la ley 19.880, que cita textualmente.</p> <p> Rese&ntilde;a en los hechos, que los dos funcionarios consultados se encontraban en el sitio del suceso al momento del accidente que habr&iacute;a resultado fallecido el sargento que indica, quienes prestaron declaraci&oacute;n en el sumario N&deg; 09049/2016, de la Prefectura Valdivia N&deg; 23. En cuanto al derecho, funda su reclamo en la normativa constitucional y legal que cita en tal sentido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E7610, de 05 de octubre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 266, de 22 de octubre de 3086, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> En lo relativo a las hojas de vida consultadas, reitera que &eacute;stas fueron denegadas por existir oposici&oacute;n de sus titulares, lo anterior, luego de dar aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20, de la ley N&deg; 20.285, al tenor de lo se&ntilde;alado por este Consejo en diversas oportunidades y por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa que indica, quedando impedido de entregar las hojas de vida solicitadas.</p> <p> En lo tocante al sumario administrativo pedido, de la Prefectura de Carabineros Valdivia, instruido a ra&iacute;z del fallecimiento del Sargento 2&deg; que individualiza, quien fuera de dotaci&oacute;n de la Subcomisar&iacute;a de FF.EE de Valdivia, informa que a la fecha no est&aacute; afinado, habi&eacute;ndose emitido con fecha 17 de octubre de 2018, el dictamen N&deg; 09049/2016, el cual se encuentra en etapa de notificaci&oacute;n, a fin de que puedan ejercerserse los recursos que se estimen pertinentes. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante los oficios N&deg; E7611 y E7612, ambos de 06 de octubre de 2018, notific&oacute; a los terceros interesados, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha no han sido recepcionados en esta sede los descargos de los terceros interesados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en el numeral 1) de lo expositivo, relativa a las hojas de vida de los dos funcionarios que all&iacute; se individualizan y del sumario administrativo que se indica. Al efecto, Carabineros deneg&oacute; las hojas de vidas por oposici&oacute;n de los terceros interesados, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; y de la investigaci&oacute;n sumaria, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la misma Ley, por encontrarse en etapa de tramitaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos consultados que se se&ntilde;alan en las letras a y b) del requerimiento, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, que las hojas de vida de los funcionarios p&uacute;blicos, constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.&quot;.</p> <p> 3) Que, en concordancia con lo precedentemente se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el amparo respecto de estos numerales, y se ordenar&aacute; la entrega de esta documentaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> 4) Que, en lo tocante a la letra c) del requerimiento, referida al sumario administrativo consultado, respecto del cual el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que se encontraba en etapa de tramitaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que para el caso de los sumarios que se encuentren a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, el Consejo, por medio de las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C7-10, C858-10 y C969-10, entre otras, ha efectuado una distinci&oacute;n seg&uacute;n el estado preciso en que se encuentre la substanciaci&oacute;n del sumario: Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial &eacute;ste tiene car&aacute;cter reservado general, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se expresa que el car&aacute;cter secreto del sumario &quot;(...) tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;. Por tanto, a partir de la formulaci&oacute;n de cargos el expediente sumarial pierde su car&aacute;cter reservado pero s&oacute;lo con respecto al inculpado y su abogado, quienes desde ese momento -y conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.834- pueden tomar conocimiento del expediente sumarial, conservando su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 5) Que, en el caso objeto de an&aacute;lisis, el reclamante no ha acreditado ser parte del procedimiento sumarial consultado, por tal raz&oacute;n, a su respecto rige la regla general de secreto, descrita precedentemente, pudiendo en principio acceder al conocimiento del procedimiento una vez que se encuentre afinado.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos anteriores, se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, no obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, entregar al solicitante una copia del sumario administrativo requerido, una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo rol C4039-18, interpuesto por don Marcos Herrera Chirino, en contra de Carabineros de Chile; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al General Director de Carabineros que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Copia &iacute;ntegra de las hojas de vida de los funcionarios do&ntilde;a Francia Merays Godoy Contreras, y de don Gabriel Aburto Salazar.</p> <p> Previo a su entrega, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos que digan relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del sumario pedido en la letra c) del requerimiento, por configurase la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. General Director de Carabineros, entregar a la parte reclamante una copia del sumario administrativo requerido, una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, ello en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcos Herrera Chirino, al Sr. General Director de Carabineros, y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>