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DECISIÓN AMPARO ROL C4039-18</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Marcos Herrera Chirino </p>
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Ingreso Consejo: 29.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de las hojas de vidas de los dos funcionarios consultados.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C3216-16; C1504-17; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras.</p>
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Se rechaza el amparo respecto al sumario administrativo pedido, fundado en la regla general de secreto de los sumarios administrativos, la cual, según la normativa que regula la materia, señala que son públicos una vez que se encuentran afinados.</p>
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En virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, se recomienda la entrega del expediente consultado una vez que se encuentre totalmente tramitado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, que en aquel se contengan, ello en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protección a la vida privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 964 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4039-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2018, don Marcos Herrera Chirino solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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a) Copia íntegra y en original de la hoja de vida de la Cabo Segundo doña Francia Merays Godoy Contreras, quien fuese de dotación de la prefectura de Carabineros de Valdivia, se ignora Unidad en la que presta servicios actualmente.</p>
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b) Copia íntegra y en original de la hoja de vida del Cabo Segundo don Gabriel Aburto Salazar, quien fuese de dotación de la prefectura de Carabineros de Valdivia; se ignora Unidad en la que presta servicios actualmente.</p>
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c) Copia íntegra y en original del sumario administrativo N° 090492016 de la Prefectura de Carabineros Valdivia N° 23, desde fojas 156, hasta la última diligencia que se instruyó en dicho expediente público.</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de agosto de 2018, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 290, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Por aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, se notificó la solicitud de hojas de vida a los dos funcionarios consultados, quienes ejercieron su derecho a oponerse a la entrega de esta información, por contener datos personales y sensibles de su persona, quedando la Institución impedida de entregar estos antecedentes. Se adjunta copia de dichos procedimientos y cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en tal sentido.</p>
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Respecto del sumario solicitado, se deniega esta investigación, por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por encontrarse en etapa de estudio y revisión de la asesoría jurídica correspondiente.</p>
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3) AMPARO: El 29 de agosto de 2018, don Marcos Herrera Chirino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de su solicitud.</p>
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Además el reclamante hizo presente, en síntesis, que la denegación, por parte de Carabineros de Chile, carece de fundamentos fácticos y legales, pues se resuelve como una unidad la petición, desechando de plano cada una de ellas, mediante la invocación de normas que no guardan ninguna relación con dicha solicitud, toda vez que la recurrida resolución, que habría sido dictado por la autoridad de la institución, es un acto administrativo terminal tal como lo señala el artículo 8° y 41 de la ley 19.880, que cita textualmente.</p>
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Reseña en los hechos, que los dos funcionarios consultados se encontraban en el sitio del suceso al momento del accidente que habría resultado fallecido el sargento que indica, quienes prestaron declaración en el sumario N° 09049/2016, de la Prefectura Valdivia N° 23. En cuanto al derecho, funda su reclamo en la normativa constitucional y legal que cita en tal sentido.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E7610, de 05 de octubre de 2018, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros</p>
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Mediante ordinario N° 266, de 22 de octubre de 3086, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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En lo relativo a las hojas de vida consultadas, reitera que éstas fueron denegadas por existir oposición de sus titulares, lo anterior, luego de dar aplicación al procedimiento establecido en el artículo 20, de la ley N° 20.285, al tenor de lo señalado por este Consejo en diversas oportunidades y por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa que indica, quedando impedido de entregar las hojas de vida solicitadas.</p>
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En lo tocante al sumario administrativo pedido, de la Prefectura de Carabineros Valdivia, instruido a raíz del fallecimiento del Sargento 2° que individualiza, quien fuera de dotación de la Subcomisaría de FF.EE de Valdivia, informa que a la fecha no está afinado, habiéndose emitido con fecha 17 de octubre de 2018, el dictamen N° 09049/2016, el cual se encuentra en etapa de notificación, a fin de que puedan ejercerserse los recursos que se estimen pertinentes. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante los oficios N° E7611 y E7612, ambos de 06 de octubre de 2018, notificó a los terceros interesados, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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A la fecha no han sido recepcionados en esta sede los descargos de los terceros interesados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación de la información que se señala en el numeral 1) de lo expositivo, relativa a las hojas de vida de los dos funcionarios que allí se individualizan y del sumario administrativo que se indica. Al efecto, Carabineros denegó las hojas de vidas por oposición de los terceros interesados, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; y de la investigación sumaria, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la misma Ley, por encontrarse en etapa de tramitación.</p>
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2) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos consultados que se señalan en las letras a y b) del requerimiento, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, que las hojas de vida de los funcionarios públicos, constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.".</p>
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3) Que, en concordancia con lo precedentemente señalado, se acogerá el amparo respecto de estos numerales, y se ordenará la entrega de esta documentación. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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4) Que, en lo tocante a la letra c) del requerimiento, referida al sumario administrativo consultado, respecto del cual el órgano señaló que se encontraba en etapa de tramitación, cabe señalar que para el caso de los sumarios que se encuentren aún en tramitación, el Consejo, por medio de las decisiones recaídas en los amparos roles C7-10, C858-10 y C969-10, entre otras, ha efectuado una distinción según el estado preciso en que se encuentre la substanciación del sumario: Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial éste tiene carácter reservado general, en razón de lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se expresa que el carácter secreto del sumario "(...) tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia". Por tanto, a partir de la formulación de cargos el expediente sumarial pierde su carácter reservado pero sólo con respecto al inculpado y su abogado, quienes desde ese momento -y conforme a lo establecido en el artículo 137, inciso segundo, de la ley N° 18.834- pueden tomar conocimiento del expediente sumarial, conservando su carácter secreto respecto de terceros.</p>
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5) Que, en el caso objeto de análisis, el reclamante no ha acreditado ser parte del procedimiento sumarial consultado, por tal razón, a su respecto rige la regla general de secreto, descrita precedentemente, pudiendo en principio acceder al conocimiento del procedimiento una vez que se encuentre afinado.</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos anteriores, se rechazará el presente amparo por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, no obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendará al órgano reclamado, entregar al solicitante una copia del sumario administrativo requerido, una vez que éste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letras f) y g), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo rol C4039-18, interpuesto por don Marcos Herrera Chirino, en contra de Carabineros de Chile; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al General Director de Carabineros que:</p>
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a) Entregue al reclamante la siguiente información:</p>
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- Copia íntegra de las hojas de vida de los funcionarios doña Francia Merays Godoy Contreras, y de don Gabriel Aburto Salazar.</p>
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Previo a su entrega, deberán tarjarse aquellos datos que digan relación con el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto del sumario pedido en la letra c) del requerimiento, por configurase la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Recomendar al Sr. General Director de Carabineros, entregar a la parte reclamante una copia del sumario administrativo requerido, una vez que éste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, ello en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protección a la vida privada.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Marcos Herrera Chirino, al Sr. General Director de Carabineros, y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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