Decisión ROL C4046-18
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: ESTADO MAYOR CONJUNTO  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra del Estado Mayor Conjunto, ordenando la entrega íntegra de las actas Números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 24. Lo anterior, por cuanto su publicidad no afecta la seguridad de la Nación ni el interés nacional. Se acogen parcialmente los amparos y se ordena la entrega de las actas N° 17, N° 18 y N° 19 del COSENA. Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se rechazan los amparos y se resguarda la información cuya entrega afecta el interés nacional, en especial en lo referido a las relaciones internacionales y la seguridad de la Nación, particularmente en lo relativo a la defensa nacional, y se acogen los amparos, dando publicidad a las actas en aquella parte en que no afecte dichos bienes jurídicos, en los términos especificados en el considerando 17) del presente acuerdo. Se rechazan los amparos respecto de las actas N° 12 y N° 13 (Análisis Fallo caso Laguna del Desierto), por afectación del Interés Nacional, en lo referido a las relaciones internacionales; y, respecto de actas, así como los documentos fundantes y también los actos y documentos derivados de los mismos, respecto de las sesiones celebradas desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.050 (desde 2005 a 2012), , en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder dicha información. Aplica criterio sostenido en las decisiones de amparos Roles C2803-15, C2474-16, 566-18 y C3854-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/30/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3259-18, C4046-18 y C5190-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Estado Mayor Conjunto</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 20.07.2018, 29.08.2018, 26.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra del Estado Mayor Conjunto, ordenando la entrega &iacute;ntegra de las actas N&uacute;meros 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 24. Lo anterior, por cuanto su publicidad no afecta la seguridad de la Naci&oacute;n ni el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos y se ordena la entrega de las actas N&deg; 17, N&deg; 18 y N&deg; 19 del COSENA. Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad conforme con el cual se rechazan los amparos y se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el inter&eacute;s nacional, en especial en lo referido a las relaciones internacionales y la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo relativo a la defensa nacional, y se acogen los amparos, dando publicidad a las actas en aquella parte en que no afecte dichos bienes jur&iacute;dicos, en los t&eacute;rminos especificados en el considerando 17) del presente acuerdo.</p> <p> Se rechazan los amparos respecto de las actas N&deg; 12 y N&deg; 13 (An&aacute;lisis Fallo caso Laguna del Desierto), por afectaci&oacute;n del Inter&eacute;s Nacional, en lo referido a las relaciones internacionales; y, respecto de actas, as&iacute; como los documentos fundantes y tambi&eacute;n los actos y documentos derivados de los mismos, respecto de las sesiones celebradas desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050 (desde 2005 a 2012), , en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio sostenido en las decisiones de amparos Roles C2803-15, C2474-16, 566-18 y C3854-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C3259-18, C4046-18 y C5190-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Que el 25 de junio de 2018; el 18 de agosto de 2018; y, el 11 de octubre de 2018, respectivamente, don Javier Morales solicit&oacute; al Estado Mayor Conjunto (EMCO), lo siguiente:</p> <p> Solicitud AD023T0000260:</p> <p> a) &quot;copia de las actas del COSENA, de las sesiones celebradas desde 1989 hasta la entrada en vigencia de la ley 20.050 del a&ntilde;o 2005, as&iacute; como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho periodo;</p> <p> b) copia de las actas del COSENA desde 1989 hasta la entrada en vigencia de la mencionada ley, espec&iacute;ficamente N&deg; 4,5,6,7,8,9,11,15,16,21,22,23,24, as&iacute; como los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho periodo referido en dichas actas; y,</p> <p> c) copia de aquellas actas del COSENA de las sesiones celebradas desde la entrada en vigencia de ley 20.050 hasta el a&ntilde;o 2012 as&iacute; como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adoptadas en dicho periodo&quot;.</p> <p> Solicitud AD023T0000278:</p> <p> &quot;Las actas de todas las sesiones del COSENA desarrolladas desde 1989 hasta el 2012, y los documentos inmediatamente emanados de acuerdos o resoluciones tomadas en cada una de esas sesiones&quot;.</p> <p> Solicitud AD023T0000292:</p> <p> a) &quot;actas del COSENA N&deg; 4, 5, 15, 22, 23, 24;</p> <p> b) actas del COSENA N&deg; 6, 16, 8, esta &uacute;ltima s&oacute;lo en lo referido al Informe Rettig;</p> <p> c) actas del COSENA N&deg; 7, 9, 11, 21; y,</p> <p> d) actas del COSENA desde 2005 a 2012&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante Carta.EMCO.OTIP. (P) N&deg;6803/1899/7; N&deg; 6803/2277/8; y N&deg; 6803/2808/101, de 20 de julio de 2018, 28 de agosto de 2018, y 25 de octubre de 2018, respectivamente, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El COSENA corresponde a un &oacute;rgano constitucional, asesor del Presidente de la Rep&uacute;blica en las materias vinculadas a la seguridad nacional y a las dem&aacute;s funciones que le otorga la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no es parte de los &oacute;rganos que integran la Administraci&oacute;n del Estado, en conformidad al criterio jurisprudencial del Consejo, aplicado en las decisiones Roles C2766-14, A217-09 y C502-15, por lo que estima improcedente la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Asimismo, el EMCO carece de atribuciones constitucionales y legales para referirse a la publicidad de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> b) Si bien el &oacute;rgano reconoce la primac&iacute;a del principio de publicidad y transparencia, se&ntilde;ala que &eacute;ste ser&iacute;a aplicable en la medida que no afecte de manera concreta, espec&iacute;fica y directa la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> c) Consecuentemente con ello, el COSENA ha declarado expresamente la reserva de las actas requeridas, como asimismo lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema.</p> <p> d) Finalmente, hacen presente que el contenido de la petici&oacute;n ha sido requerido en otras solicitudes de acceso y que la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado en las sentencias dictadas el 20 de marzo de 2018, reca&iacute;das en Recursos de Queja Roles n&uacute;meros 34.129-2017, 34.132-2017, las cuales sostienen el car&aacute;cter de reservado de las actas del Consejo de Seguridad Nacional.</p> <p> 3) AMPAROS: El 20 de julio de 2018, 29 de agosto de 2018 y el 26 de octubre de 2018, respectivamente, don Javier Morales dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado de ellos al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto, mediante Oficios N&deg;E5949, de 12 de agosto de 2018, N&deg; E7517, de 4 de octubre de 2018, y N&deg; E10324, de 7 de diciembre de 2018, respectivamente. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante EMCO. OTIP. (P) N&deg; 10400/2179/8/CPLT, de 20 de agosto de 2018, N&deg; 10400/2691/10/CPLT, de 11 de octubre de 2018, y N&deg; 10400/3232/12/CPLT, de 19 de diciembre de 2018, respectivamente, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El COSENA no es un &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> En efecto, el COSENA es un &Oacute;rgano Constitucional, asesor del Presidente de la Rep&uacute;blica en las materias vinculadas a la Seguridad Nacional y a las dem&aacute;s funciones que la Carta Fundamental le encomienda.</p> <p> El COSENA es un &oacute;rgano constitucional consultivo del Presidente de la Rep&uacute;blica, &uacute;nica autoridad con potestad para convocarlo. El Consejo otorga su asesor&iacute;a en aspectos relacionados con la seguridad nacional y tambi&eacute;n ejerce la facultad se&ntilde;alada en el inciso tercero del art&iacute;culo 109, en cuanto a la calificaci&oacute;n de guerra exterior o peligro de &eacute;sta, con el objeto que el Banco Central pueda otorgar financiamiento al Estado o a instituciones que no forman parte del sector financiero y por &uacute;ltimo, se le ha dado la potestad normativa de dictar su propio reglamento.</p> <p> Actualmente, a partir de la Reforma Constitucional del a&ntilde;o 2005, el Consejo no adopta acuerdos o dict&aacute;menes, sino que s&oacute;lo emite opiniones de sus diversos integrantes, es decir, los puntos de vista expresados por las altas autoridades de Estado que lo integran.</p> <p> Por lo expuesto, no se cumple el requisito que establece la Ley 20.285, en su art&iacute;culo 1, N&deg; 5 y art&iacute;culo 10&deg;, en cuanto a que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que dichas normas regulan, puede esgrimirse s&oacute;lo en contra de las entidades que integran esa administraci&oacute;n, lo cual no ocurre en este caso, conforme al tenor de lo previsto en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> b) Naturaleza de la acci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y su improcedencia respecto del COSENA.</p> <p> El recurrente ejerci&oacute; el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, regulado en los art&iacute;culos 1&deg; numeral 5&deg; y art&iacute;culos 2&deg; y 10&deg; de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, no obstante que el art&iacute;culo 1&deg; de la referida Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; inciso segundo del DFL N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg;18.575 Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, circunscribe tal normativa s&oacute;lo a los mencionados &oacute;rganos de la administraci&oacute;n.</p> <p> Como ya se ha se&ntilde;alado, las disposiciones de la citada ley son aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa y a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50 % o mayor&iacute;a en el directorio. La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central y los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a sus normas estatutarias.</p> <p> En consecuencia, no procede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de entidades que no revisten la calidad de &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, como es el COSENA. Por tanto, se estima que la petici&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n referida, recae sobre actas de un &oacute;rgano constitucional, que no se encuentra sujeto a tales acciones de acceso.</p> <p> c) Incompetencia del Consejo para la Transparencia para pronunciarse sobre la materia.</p> <p> Los &oacute;rganos del Estado, act&uacute;an en el marco competencial que les asigna la Constituci&oacute;n o la Ley, y en consecuencia, no pueden extender sus atribuciones a otras &aacute;reas que se encuentren fuera de sus potestades y atribuciones, todo ello de conformidad a los art&iacute;culos 6 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En ese contexto, es necesario tener presente que es la propia Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la que le otorga espec&iacute;ficamente al COSENA, la facultad de resolver sobre el secreto, reserva o publicidad del contenido y debates de sus actas, seg&uacute;n corresponda. En efecto, el texto original de la Carta Pol&iacute;tica en lo referente a la facultad de hacer presente su opini&oacute;n sobre hechos, actos o materias que puedan comprometer la seguridad nacional contenida en la letra b) del art&iacute;culo 96, establec&iacute;a en el inciso segundo del citado art&iacute;culo: &quot;Los acuerdos y opiniones a que se refiere la letra b) ser&aacute;n p&uacute;blicos o reservados, seg&uacute;n lo determine para cada caso particular el Consejo&quot;. El actual texto constitucional, reformado por la Ley N&deg;20.050, de 26 de agosto de 2005, prescribe en su art&iacute;culo 107 inciso tercero: &quot;Las actas del Consejo ser&aacute;n p&uacute;blicas, a menos que la mayor&iacute;a de sus miembros determinen lo contrario&quot;.</p> <p> En consecuencia, siempre la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en texto anterior y actual, ha conferido exclusivamente al Consejo de Seguridad Nacional, la facultad de resolver sobre la reserva o secreto, con la &uacute;nica diferencia de que a partir del a&ntilde;o 2005 se debe declarar expresamente por mayor&iacute;a de sus miembros, por lo que en consecuencia, el Consejo para la Transparencia es incompetente para pronunciarse sobre la materia.</p> <p> d) Ausencia de facultades del EMCO para decidir sobre la publicidad y entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> El EMCO es el &oacute;rgano de trabajo y asesor&iacute;a permanente del Ministerio de Defensa Nacional, en materias que tengan relaci&oacute;n con la preparaci&oacute;n y empleo conjunto de las Fuerzas Armadas. La Ley 20.424 no le ha asignado la competencia para pronunciarse sobre la materia que expone el amparado.</p> <p> En efecto, hasta antes de la reforma constitucional contenida en la Ley N&deg; 20.050 del a&ntilde;o 2005, el inciso segundo del art&iacute;culo 95 del texto constitucional, establec&iacute;a que el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional (EMDN) actuaba como Secretario del Consejo de Seguridad Nacional. Posteriormente, la funci&oacute;n de Secretario fue expresamente derogada por la enmienda constitucional efectuada mediante la citada Ley N&deg; 20.050, de lo cual se desprende que ha sido decisi&oacute;n del poder constituyente derivado, no conferirle ese rol al actual Jefe del Estado Mayor Conjunto (EMCO).</p> <p> Sin perjuicio de lo expuesto, la categor&iacute;a de sucesor legal del Estado Mayor de la Defensa Nacional, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 36 inciso 3&deg; de la Ley N&deg; 20.424, permite explicar el hecho que las actas del Consejo de Seguridad Nacional, en poder del antiguo e inexistente Estado Mayor de la Defensa Nacional (EMDN), se encuentren f&iacute;sicamente en el actual Estado Mayor Conjunto (EMCO).</p> <p> Finalmente, como los preceptos constitucionales introducidos en la enmienda constitucional indicada (20.050), suprimieran y no consideraran hoy el rol de Secretario del COSENA, para el Jefe del Estado Mayor Conjunto es el fundamento de que actualmente carece de tal calidad y reafirma que s&oacute;lo tiene bajo custodia las actas del Consejo, pero lo que en ning&uacute;n caso lo habilita para determinar el car&aacute;cter p&uacute;blico, reservado o secreto de las mismas. En igual sentido, y a nivel legal, el art&iacute;culo 2&deg; del D.F.L. 1/19.653, a&ntilde;o 2001, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, expresa que los &oacute;rganos de &eacute;sta, someter&aacute;n su acci&oacute;n a la Constituci&oacute;n y a las leyes. Deber&aacute;n actuar dentro de su competencia y no tendr&aacute;n m&aacute;s atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jur&iacute;dico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dar&aacute; lugar a las acciones y recursos correspondientes.</p> <p> e) Err&oacute;nea interpretaci&oacute;n del CPLT respecto del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> La errada interpretaci&oacute;n se deduce al analizar la historia de la ley N&deg; 20.285, espec&iacute;ficamente en lo referido al inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg;, en el que puede advertirse que durante la discusi&oacute;n parlamentaria se produjo un debate respecto a la afirmaci&oacute;n de que la informaci&oacute;n &quot;es p&uacute;blica&quot;, plante&aacute;ndose una indicaci&oacute;n sustitutiva para reemplazar la voz &quot;es&quot; por &quot;se presume&quot;, la que fue rechazada, pero cuyo debate y definici&oacute;n es clarificador para establecer el correcto sentido y alcance de aplicaci&oacute;n que debe darse al referido inciso segundo. Al efecto, transcribe parte del debate parlamentario.</p> <p> As&iacute;, se puede colegir que el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 20.285, respecto de la informaci&oacute;n que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, pero cuyo origen proviene de otro &oacute;rgano del Estado, no tiene por ley el car&aacute;cter de ser p&uacute;blico per se, sino que es una presunci&oacute;n simplemente legal, que debe analizarse a la luz de las excepciones que la misma norma reconoce.</p> <p> f) Deber general de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para resguardar la Seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> El deber del Estado de resguardar la seguridad nacional se encuentra establecido en el art&iacute;culo 1&deg;, inciso final de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consider&aacute;ndose adem&aacute;s que el art&iacute;culo 6, inciso 2&deg; del citado texto constitucional, establece que dicha obligaci&oacute;n debe ser cumplida tanto por los titulares o integrantes de dichos &oacute;rganos, como por toda persona, instituci&oacute;n o grupo.</p> <p> La afectaci&oacute;n de la seguridad nacional se produce cuando se divulgan antecedentes vinculados a las capacidades estrat&eacute;gicas del Estado, que contempla, entre otros aspectos, los planes de empleo de las fuerzas armadas, los est&aacute;ndares en que &eacute;stas operan, las especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra, raz&oacute;n por la cual el legislador ha previsto que ser&aacute;n secretos o reservados, conforme lo expresa el art&iacute;culo 34, inciso 2&deg; de la Ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa.</p> <p> g) Obligaci&oacute;n para los funcionarios p&uacute;blicos de resguardar el secreto y reserva.</p> <p> El art&iacute;culo 61, letra h) del DFL N&deg; 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo, ha consagrado como una obligaci&oacute;n de cada funcionario p&uacute;blico, el deber de guardar secreto en los asuntos que revistan el car&aacute;cter de reservados en virtud de la ley, como ser&iacute;a el caso en concreto referido a las se&ntilde;aladas actas del COSENA.</p> <p> h) Situaci&oacute;n de las actas del COSENA en relaci&oacute;n a la determinaci&oacute;n de su car&aacute;cter de reservadas o secretas desde entrada en vigencia de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile de 1980 hasta la entrada en vigencia de la ley de reforma constitucional N&deg; 20.050.</p> <p> En el per&iacute;odo entre la entrada en vigencia de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile de 1980 hasta la entrada en vigencia de la ley de reforma constitucional N&deg; 20.050, se encontraba vigente la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 96, incisos pen&uacute;ltimo y &uacute;ltimo, en que se establec&iacute;a que los acuerdos y opiniones del COSENA ser&aacute;n p&uacute;blicos o reservados, seg&uacute;n lo determine dicho consejo en cada caso particular, y que adem&aacute;s un reglamento dictado por el citado ente p&uacute;blico establecer&aacute; las dem&aacute;s disposiciones concernientes a su organizaci&oacute;n y funcionamiento.</p> <p> En ese contexto, el COSENA aprob&oacute; su &quot;Reglamento de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del Consejo de Seguridad Nacional&quot;, que en su art&iacute;culo sexto prescrib&iacute;a que: &quot;Las consultas que el Presidente de la Rep&uacute;blica formule al Consejo, as&iacute; como los debates e informe que ellas generen, tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados, a menos que el Presidente de la Rep&uacute;blica proponga lo contrario y as&iacute; lo acuerde en cada caso el Consejo.&quot; &quot;Los acuerdos que se adopten por el Consejo u opiniones que se emitan por este ser&aacute;n p&uacute;blicos o reservados. La eventual difusi&oacute;n se efectuar&aacute; en los t&eacute;rminos que determine para cada caso el consejo.&quot;</p> <p> De lo transcrito, se desprende que conforme a la normativa constitucional de la &eacute;poca hasta la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 20.050, tanto las consultas del Presidente de la Rep&uacute;blica, como los debates e informes que ellas generen son reservados, y sus acuerdos u opiniones s&oacute;lo se difundir&aacute;n en los t&eacute;rminos que en cada caso determine el referido Consejo.</p> <p> Por lo expuesto, hasta la entrada en vigencia de la Ley 20.050, la normativa determin&oacute; que el COSENA establecer&iacute;a si era necesario difundir alg&uacute;n acuerdo u opini&oacute;n, y que incluso la forma de difusi&oacute;n ser&iacute;a fijada por el mismo organismo consultor. Es decir, tanto los Presidentes de la Rep&uacute;blica en ejercicio como los integrantes del Consejo, hicieron consultas, emitieron opiniones y llegaron a acuerdos, todo ello con el amparo constitucional vigente a esa &eacute;poca, y esas decisiones no pueden ser modificadas a posteriori.</p> <p> En esta hip&oacute;tesis se encuentran todas las actas requeridas por el amparado, y por ello se estima que no pueden ser divulgadas, ya que el COSENA no autoriz&oacute; su divulgaci&oacute;n, sin perjuicio de los comunicados de prensa que en algunos casos fueron entregados a los medios de comunicaci&oacute;n de la &eacute;poca.</p> <p> A continuaci&oacute;n, el &oacute;rgano hace una relaci&oacute;n sint&eacute;tica del contenido por materia de cada una de las actas contenidas en las solicitudes de informaci&oacute;n (Actas N&deg; 4 a 24):</p> <p> 4: Elecci&oacute;n miembros Tribunal Constitucional.</p> <p> 5: Elecci&oacute;n miembros Tribunal Constitucional.</p> <p> 6: Elecci&oacute;n de un ex Alto Mando de las Fuerzas Armadas como integrante del Senado.</p> <p> 7: Proyecto de ley que establece normas de entrada de tropas extranjeras en territorio de la Rep&uacute;blica y de la salida de tropas nacionales fuera del mismo y modificaciones al Reglamento de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del COSENA.</p> <p> 8: Entrada y salida de tropas extranjeras en el territorio de la Rep&uacute;blica y de la salida de tropas nacionales fuera del mismo, asimismo, Informe Rettig.</p> <p> 9: Proyecto de ley sobre normas de entrada y salida de tropas al territorio de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 10: Proyecto de Reforma Constitucional y de ley, en relaci&oacute;n al tema de seguridad y orden p&uacute;blico, de la lucha contra la delincuencia y de las medida que el gobierno se propon&iacute;a adoptar.</p> <p> 11: Acusaci&oacute;n constitucional contra 3 ministros de la Corte Suprema.</p> <p> 12: Sentencia Tribunal Arbitral caso denominado &quot;Laguna del Desierto&quot;.</p> <p> 13: Eventuales recursos a interponer contra fallo del tribunal arbitral sobre Laguna del Desierto.</p> <p> 14: Materias vinculadas a Seguridad Nacional.</p> <p> 15: Elecci&oacute;n de dos abogados integrantes del Tribunal Constitucional.</p> <p> 16: Designaci&oacute;n de cuatro senadores de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 17: Participaci&oacute;n de Chile en Reuni&oacute;n APEC (Malasia), reuni&oacute;n bilateral con el Presidente de China, una invitaci&oacute;n a una visita de Estado por el Presidente Mandela sobre relaciones bilaterales, y an&aacute;lisis sobre la detenci&oacute;n en Londres de Augusto Pinochet Ugarte, as&iacute; como las gestiones realizadas por el gobierno para reclamar su inmunidad.</p> <p> 18: An&aacute;lisis del fallo de la Corte de los Lores y forma de proceder del Gobierno.</p> <p> 19: An&aacute;lisis de la situaci&oacute;n y decisi&oacute;n del Ministro del Interior Brit&aacute;nico, estado de situaci&oacute;n y conjunto de medidas a adoptar por el Gobierno, sobre la detenci&oacute;n de Augusto Pinochet Ugarte.</p> <p> 20: An&aacute;lisis de la &uacute;ltima resoluci&oacute;n adoptada por la justicia inglesa.</p> <p> 21: Unidad y Reconciliaci&oacute;n Nacional.</p> <p> 22: Designaci&oacute;n de un nuevo miembro del Tribunal Constitucional.</p> <p> 23: Designaci&oacute;n de un nuevo miembro del Tribunal Constitucional.</p> <p> 24: Designaci&oacute;n de un nuevo miembro del Tribunal Constitucional.</p> <p> i) Afectaci&oacute;n cierta, probable y espec&iacute;fica de la Seguridad de la Naci&oacute;n y del inter&eacute;s nacional.</p> <p> Las actas que actualmente se encuentran en custodia en el EMCO, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de reservadas, en raz&oacute;n de lo que habr&iacute;a resuelto en su &eacute;poca el COSENA, conforme a las normas constitucionales vigentes, las que contendr&iacute;an antecedentes relativos a la seguridad nacional, adem&aacute;s de recoger las opiniones y debates entre sus integrantes en dichas materias de inter&eacute;s para el Estado. Como asimismo, el propio CPLT, en las Decisiones de Amparos Causas Rol N&deg; 2803-15 y C2474-16, ha mantenido dicho car&aacute;cter de reservadas.</p> <p> El propio Consejo en la Decisi&oacute;n C652-2010, ha explicado el concepto de Seguridad Nacional, expresando que se encuentra referida a la capacidad b&eacute;lica de un Estado, sus relaciones internacionales e integridad territorial.</p> <p> A su turno, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que ser&iacute;a aplicable en la especie en virtud de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se&ntilde;ala que: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, N&deg;2. [...] los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;.</p> <p> Conforme a ello y considerando que las actas cuya publicaci&oacute;n se solicita, tambi&eacute;n contendr&iacute;an aspectos de las hip&oacute;tesis que expresamente se singularizan en esta norma legal, se estima pertinente expresar la necesidad de resguardar su car&aacute;cter de secreto o reserva, toda vez que hay riesgo cierto de que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de esos antecedentes afecten de manera concreta la seguridad de la Naci&oacute;n, el inter&eacute;s nacional y las relaciones internacionales del Estado de Chile, y su publicidad y divulgaci&oacute;n podr&iacute;an provocar un grave da&ntilde;o a la seguridad de la Naci&oacute;n, debido a que en las sesiones del Consejo, a las que alude el requirente, se habr&iacute;an tratado temas sobre las relaciones internacionales, pol&iacute;tica exterior del pa&iacute;s y la protecci&oacute;n de la integridad territorial del Estado y sus nacionales, raz&oacute;n por la que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento produce una afectaci&oacute;n cierta, concreta y espec&iacute;fica de la seguridad de la Naci&oacute;n y del inter&eacute;s nacional.</p> <p> Con el objeto de que, en conformidad al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, no se vea afectada la seguridad nacional y exterior del Estado, se solicita a este Consejo mantener la calificaci&oacute;n de reservadas y no disponer su divulgaci&oacute;n, revelar, difundir, entregar o comunicar a ning&uacute;n t&iacute;tulo a terceros o a personas no autorizadas para ello, las actas requeridas, haci&eacute;ndose presente lo prescrito en los art&iacute;culos 106 a 120 del C&oacute;digo Penal, y 244 a 258 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que regulan las responsabilidades en caso de infracciones sobre la materia.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 942, de 15 de noviembre de 2018, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute;, para los efectos de resolver acertadamente los amparos Roles C3259-18 y C4046-18, requerir al &oacute;rgano reclamado fijar fecha para efectuar una visita t&eacute;cnica en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, con la finalidad de proceder a la revisi&oacute;n de las actas N&deg; 8, N&deg; 10, N&deg; 12, N&deg; 13 y N&deg; 14 del COSENA. Lo anterior se materializ&oacute; mediante Oficio N&deg; 5.049, de 22 de noviembre de 2018. A trav&eacute;s de EMCO. OTIP. (P) N&deg; 10400/3061/11/CPLT, de 26 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano inform&oacute;, en s&iacute;ntesis, que se proceder&iacute;a a consultar al Sr. Ministro de Defensa Nacional, en atenci&oacute;n a que dicho &oacute;rgano reclamado es dependiente de dicha Autoridad, conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 20.424.</p> <p> 6) VISITA T&Eacute;CNICA: Con fecha 17 de enero de 2019, se realiz&oacute; una visita t&eacute;cnica con el objeto de revisar materialmente las actas ya individualizadas, en dependencias del Estado Mayor Conjunto, asistiendo por parte del Consejo para la Transparencia, su Presidente, don Marcelo Drago Aguirre, asistido por el abogado analista de la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo, don Marcelo Guti&eacute;rrez Basualto. Por parte del &oacute;rgano reclamado asisti&oacute; el Sr. Pedro Villarroel Rom&aacute;n, Encargado de la Oficina de Transparencia y Lobby del EMCO.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que entre los amparos Roles C3259-18, C4046-18 y C5190-18, existe identidad respecto del reclamante, del &oacute;rgano reclamado y las materias requeridas, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, en cuanto al argumento que el COSENA es un &oacute;rgano constitucional, por lo que quedar&iacute;a fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, ya que no se tratar&iacute;a de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado; se debe hacer presente que el COSENA es un &oacute;rgano encargado de asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las dem&aacute;s funciones que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica le encomiende (art&iacute;culo 106 de la Carta Fundamental). Por su parte, el art&iacute;culo 107 de la Constituci&oacute;n establece que este Consejo se reunir&aacute; cuando sea convocado por el Presidente de la Rep&uacute;blica y requiere como qu&oacute;rum para sesionar el de la mayor&iacute;a absoluta de sus integrantes. El &oacute;rgano no adoptar&aacute; acuerdos, salvo para dictar el reglamento relativo a su organizaci&oacute;n, funcionamiento y publicidad de sus debates, y en sus sesiones, cualquiera de sus integrantes podr&aacute; expresar su opini&oacute;n frente a alg&uacute;n hecho, acto o materia que diga relaci&oacute;n con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional. Por tanto, destaca el r&eacute;gimen esencialmente transitorio de este Consejo, constituy&eacute;ndose s&oacute;lo de forma excepcional, cuando sea convocado al efecto por el Jefe de Estado</p> <p> 3) Que, el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, se encuentra prescrito en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que al efecto prescribe: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, conforme dicho marco normativo, se debe concluir que el COSENA forma parte de la Administraci&oacute;n del Estado, pues ejerce &quot;la funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, ya que precisamente es un &oacute;rgano encargado de asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las dem&aacute;s funciones que la Constituci&oacute;n le encomiende, todas las cuales son eminentemente p&uacute;blicas; se trata de un &oacute;rgano integrado por autoridades del Estado (presidido por el Jefe de Estado e integrado por altos funcionarios p&uacute;blicos) y que se financia con fondos p&uacute;blicos; constituy&eacute;ndose as&iacute; en un &oacute;rgano que forma parte de la Administraci&oacute;n del Estado. Por tanto, el COSENA por el simple hecho de que no se encuentre mencionado expresamente en la Ley de Transparencia, o que tenga naturaleza de &oacute;rgano constitucional, no puede transformarse en un &oacute;rgano al margen del Estado de Derecho, exento del control constitucional, ni excluido de la aplicaci&oacute;n del principio de publicidad. En este sentido, si esa hubiera sido la intenci&oacute;n del legislador, lo hubiera se&ntilde;alado expresamente, ya sea en la Carta Fundamental o en la propia Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que no ocurre en la especie.</p> <p> 5) Que, a su turno, el hecho que el COSENA sea un &oacute;rgano constitucional, y no se encuentre mencionado entre aquellos a los que se refieren los art&iacute;culos 1&deg;, 2&deg;, 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, no le resta competencia al Consejo para la Transparencia para pronunciarse sobre esta materia. As&iacute;, cabe advertir que respecto de varios de los &oacute;rganos constitucionales (por ejemplo: la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica, el Banco Central, el Congreso Nacional, entre otros), el legislador opt&oacute; por se&ntilde;alar expresamente que en caso de denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, proced&iacute;a directamente un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, es decir, espec&iacute;ficamente respecto de esos &oacute;rganos aut&oacute;nomos constitucionales, le rest&oacute; competencia al Consejo para la Transparencia para conocer y resolver un amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n. Luego, a contrario sensu, al no estar incluido el COSENA entre los &oacute;rganos aut&oacute;nomos constitucionales con un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n, resulta forzoso concluir que tanto el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, como la posibilidad de presentar amparos por denegaci&oacute;n de acceso que haya sido elaborada o generada por el COSENA, se somete a las reglas generales establecidas en el T&iacute;tulo II y T&iacute;tulo IV de la Ley de Transparencia, resultando plenamente competente este Consejo para conocer y resolver el amparo presentado.</p> <p> 6) Que, este criterio ha sido ratificado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en fallo de Recurso de Queja Rol N&deg; 9.219-2017, de 29 de noviembre de 2017, que se pronunci&oacute; sobre la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg;20.285 al Consejo de Seguridad Nacional, estableciendo que &quot;S&eacute;ptimo: Que en cuanto al &oacute;rgano competente para conocer de la denegaci&oacute;n de acceso de la informaci&oacute;n relativo a las actas del COSENA, de acuerdo al criterio de estos sentenciadores, el Consejo para la Transparencia es el &oacute;rgano competente para conocer del acceso a la informaci&oacute;n requerida (...) // Noveno: Que, si bien bajo el actual ordenamiento jur&iacute;dico el COSENA es un &oacute;rgano consultivo, forma parte de la Administraci&oacute;n del Estado, lo que se produce al otorgar asesor&iacute;a al Poder Ejecutivo en materias de seguridad nacional, por lo que tal car&aacute;cter lo adquiere, ya sea funcional o materialmente, aunque no lo sea desde un punto de vista org&aacute;nico&quot;.</p> <p> 7) Que, establecido lo anterior, se debe hacer presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia &quot;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en la especie lo requerido corresponde, -en general- a las actas de todas las sesiones del Consejo de Seguridad Nacional, desarrolladas entre 1989 y 2012; y los documentos inmediatamente emanados de acuerdos o resoluciones adquiridas en cada una de estas sesiones. Al efecto, se debe dejar establecido que, si bien las actas requeridas son originadas por el COSENA, dichos documentos obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, esto es, del Estado Mayor Conjunto, en su rol de custodio de dichas actas de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 del Reglamento de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del COSENA, actualmente vigente. Se debe precisar que la informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano requerido y reclamado de amparo, precisamente, para el desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n p&uacute;blica de custodio que se atribuye por Reglamento al Jefe del Estado Mayor Conjunto. Por lo anterior, resulta plenamente aplicable en la especie, respecto de los documentos requeridos, el principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, respecto a lo alegado por la reclamada, en orden a que el EMCO carecer&iacute;a de facultades para decidir sobre la publicidad y entrega de la informaci&oacute;n, se debe precisar que, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, el EMCO est&aacute; facultado para proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, o para reservarla, en el caso que estimare que tiene lugar alguna causal legal de reserva o secreto, facultad que ejerci&oacute; respecto de las actas del COSENA que le fueron solicitadas, ya que a su respecto sostuvo que el citado Consejo habr&iacute;a adoptado acuerdos o sus miembros haber emitido opiniones, comentarios y/o deliberaciones que consten en las actas, cuyo conocimiento p&uacute;blico podr&iacute;a causar una afectaci&oacute;n directa, cierta o probable a la Seguridad de la Naci&oacute;n, a la defensa nacional, al orden p&uacute;blico, al inter&eacute;s nacional y a las relaciones internacionales del pa&iacute;s. As&iacute;, de aceptarse la tesis sostenida por la reclamada, en orden a que solo el COSENA puede dirimir la publicidad o reserva de sus actas cuando son objeto de una solicitud de informaci&oacute;n, ello importar&iacute;a tornar ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, volviendo inoperante el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, toda vez que el COSENA se constituye s&oacute;lo de forma ocasional, cuando es convocado al efecto por el Jefe de Estado, al tenor de lo preceptuado en el art&iacute;culo 107 de la Constituci&oacute;n y requiere como qu&oacute;rum para sesionar el de la mayor&iacute;a absoluta de sus integrantes.</p> <p> 10) Que, sobre el r&eacute;gimen de publicidad respecto de las actas del COSENA, esta Corporaci&oacute;n ya se ha pronunciado previamente en las decisiones de amparo Roles C2803-15 y C1154-17. As&iacute;, ha distinguido entre la situaci&oacute;n antes de la reforma de 2005 y desde la reforma constitucional a la fecha:</p> <p> a. Per&iacute;odo previo a la reforma constitucional indicada (Ley N&deg; 20.050): la materia se encontraba regulada tanto constitucional como reglamentariamente. De esta forma, seg&uacute;n el art&iacute;culo 96 de la Carta Fundamental &quot;Los acuerdos y opiniones a que se refiere la letra b) ser&aacute;n p&uacute;blicos o reservados, seg&uacute;n lo determine para cada caso particular el Consejo&quot;. Respecto a las funciones del COSENA, el art&iacute;culo 96 del literal b) dispon&iacute;a: &quot;Hacer presente al Presidente de la Rep&uacute;blica, al Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional, su opini&oacute;n frente a alg&uacute;n hecho, acto o materia, que a su juicio atente gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la seguridad nacional&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 6&deg; del citado Reglamento de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del COSENA, prescribe: &quot;Las consultas que el Presidente de la Rep&uacute;blica formule al Consejo as&iacute; como los debates e informes que ellas generen, tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados, a menos que el Presidente de la Rep&uacute;blica proponga lo contrario y as&iacute; lo acuerde en cada caso el Consejo. Los acuerdos que se adopten por el Consejo u opiniones que se emitan por &eacute;ste, ser&aacute;n p&uacute;blicos o reservados. La eventual difusi&oacute;n se efectuar&aacute; en los t&eacute;rminos que determine para cada caso el Consejo&quot;. Asimismo, al regular las funciones del Secretario del COSENA (el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional) se indica que corresponder&aacute; a &eacute;ste: &quot;d) Conservar, bajo su custodia personal el archivo de las actas, oficios y dem&aacute;s documentaci&oacute;n secreta y reservada, sin perjuicio de las medidas que adopte en relaci&oacute;n con la documentaci&oacute;n ordinaria&quot; (art&iacute;culo 16). Atendida la regulaci&oacute;n expresa y el r&eacute;gimen de publicidad descrito, existe certeza para el &oacute;rgano requerido, respecto de la identificaci&oacute;n de aquellas actas, oficios y documentos que el COSENA determin&oacute; expresamente su reserva (a los que corresponde custodia personal) y cu&aacute;les de &eacute;stas ser&iacute;an p&uacute;blicas.</p> <p> b. Desde la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 2005 (Ley N&deg; 20.050): En concordancia con el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se establece en el art&iacute;culo 107 incisos tercero y cuarto de la Carta Fundamental que &quot;Las actas del Consejo ser&aacute;n p&uacute;blicas, a menos que la mayor&iacute;a de sus miembros determine lo contrario. Un reglamento dictado por el propio Consejo establecer&aacute; las dem&aacute;s disposiciones concernientes a su organizaci&oacute;n, funcionamiento y publicidad de sus debates&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, en s&iacute;ntesis, previo a la reforma constitucional del 2005, se debe distinguir: a) Acuerdos y opiniones relativos a hechos, actos o materias que a su juicio atentaren gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pudieren comprometer la seguridad nacional, son p&uacute;blicos o reservados seg&uacute;n lo determine para el caso particular el COSENA; y, b) Consultas que el Presidente de la Rep&uacute;blica formule al Consejo as&iacute; como los debates e informes que ellas generen, tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados, a menos que el Presidente de la Rep&uacute;blica proponga lo contrario y as&iacute; lo acuerde en cada caso el Consejo. Es decir, el constituyente entrega al COSENA la facultad de determinar la publicidad o reserva de los antecedentes. Posteriormente, con la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, el poder constituyente estableci&oacute; expresamente la publicidad de las actas del COSENA, como regla general, salvo que la mayor&iacute;a de los miembros acuerde lo contrario. Lo anterior, en plena concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Carta Fundamental (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 12) Que, en consecuencia, y atendida la reforma constitucional citada, para efectos de an&aacute;lisis del presente amparo, debe necesariamente distinguirse entre aquella informaci&oacute;n previa a la dictaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, y aquellas actas elaboradas desde la entrada en vigencia de la citada norma hasta la actualidad.</p> <p> 13) Que, respecto de aquella informaci&oacute;n previa a la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050 (antes del 2005), respecto de las cuales el COSENA no determin&oacute; su reserva, el r&eacute;gimen de publicidad se encontraba establecido en el art&iacute;culo 96 de la Carta Fundamental, que establec&iacute;a que los acuerdos y opiniones del COSENA, frente a alg&uacute;n hecho, acto o materia, que a su juicio atentare gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la seguridad nacional, son p&uacute;blicos o reservados seg&uacute;n lo determine para cada caso particular ese Consejo. Por lo anterior, el constituyente de aquella &eacute;poca atribuy&oacute; al COSENA en su oportunidad, la potestad para definir y establecer, qu&eacute; actas son p&uacute;blicas y cu&aacute;les son reservadas.</p> <p> 14) Que, sobre aquella informaci&oacute;n previa a la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050 (antes del 2005), respecto de las cuales el COSENA determin&oacute; expresamente su reserva por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 96 de la Carta Fundamental, se debe analizar dicha hip&oacute;tesis conforme al criterio establecido por este Consejo. Al efecto, corresponde indicar que la hip&oacute;tesis de reserva citada se encontraba consagrada en dicha norma constitucional, actualmente derogada. Sin perjuicio de ello, y a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Carta Fundamental, vigente a la fecha, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda, para este caso, correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 15) Que, esta reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, el &oacute;rgano ha indicado -de modo gen&eacute;rico- que en las actas del Consejo de Seguridad Nacional se habr&iacute;an considerado aspectos vinculados a los planes de empleo de las Fuerzas Armadas y est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas (art&iacute;culo 34, literales a) y b), del Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional). Agrega adem&aacute;s, que en las sesiones requeridas se habr&iacute;an tratado temas sobre relaciones internacionales, la protecci&oacute;n de la integridad territorial del Estado y sus nacionales, raz&oacute;n por la que su publicidad produce una afectaci&oacute;n cierta, concreta y espec&iacute;fica de la seguridad de la Naci&oacute;n y del inter&eacute;s nacional. De esta forma, para ponderar la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos alegados, procede la revisi&oacute;n por parte de esta Corporaci&oacute;n, exclusivamente, de aquellas actas y documentos emanados de acuerdos o resoluciones adoptadas en aquellas sesiones respecto de las cuales el COSENA, determin&oacute; expresamente su reserva, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 96 inciso segundo de la Carta Fundamental.</p> <p> 16) Que, adicionalmente el &oacute;rgano invoc&oacute; el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que estima aplicable en la especie en virtud de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Carta Fundamental, norma que prescribe: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, N&deg; 2. [...] los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;. En la especie, indica que las actas cuya publicaci&oacute;n se solicita tambi&eacute;n contendr&iacute;an aspectos de la hip&oacute;tesis planteada, por lo que hay riesgo cierto que la publicidad de &eacute;stas afecte de manera concreta la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional. Al efecto, deber&aacute; estarse al an&aacute;lisis y razonamiento realizado precedentemente respecto de la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos alegados (en lo relativo a seguridad de la naci&oacute;n e inter&eacute;s nacional). Lo anterior, por cuanto el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N&deg; 20.050. Sin perjuicio de ello, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n. Tal reconducci&oacute;n material debe estar guiada por la exigencia de afectaci&oacute;n dispuesta por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, respecto de los bienes jur&iacute;dicos indicados en su art&iacute;culo 8&deg;.</p> <p> 17) Que, para efectos de ponderar las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano a estos casos, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo con ocasi&oacute;n de las decisiones de amparos Roles C2803-15, C2474-16; C566-18; y, la visita t&eacute;cnica realizada por parte de esta Corporaci&oacute;n e individualizada en lo expositivo de este acuerdo, mediante la cual tom&oacute; conocimiento material del contenido de las actas N&deg; 8, N&deg; 10, N&deg; 12, N&deg; 13 y N&deg; 14 del COSENA. Por lo anterior, se proceder&aacute; a analizar si, atendido su contenido espec&iacute;fico y concreto, se configurar&iacute;a en la especie las hip&oacute;tesis de reserva alegadas por la reclamada, esto es, seguridad de la Naci&oacute;n e inter&eacute;s nacional, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n:</p> <p> i. Actas en que se consigna la discusi&oacute;n sobre elecci&oacute;n de miembros del Tribunal Constitucional: (Actas N&deg; 4&deg;, 5&deg;, 15&deg;, 22&deg;, 23&deg; y 24&deg;). Al efecto se debe indicar que la designaci&oacute;n o elecci&oacute;n de dichas autoridades, atendida su data, resulta de p&uacute;blico conocimiento, como asimismo, el proceso deliberativo que contiene la discusi&oacute;n en torno a dicha designaci&oacute;n se encuentra plenamente concluido a la fecha, por lo que la reserva de dicha informaci&oacute;n no implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n de ninguno de los bienes jur&iacute;dicos alegados por la reclamada, esto es, seguridad de la Naci&oacute;n ni el inter&eacute;s nacional, motivos por los que se acoger&aacute; los amparos al efecto, procedi&eacute;ndose a ordenar a la reclamada la entrega a la reclamante de copia de las citadas actas.</p> <p> ii. Actas que consignan la discusi&oacute;n sobre nombramiento de senadores institucionales: (Actas N&deg; 6 y 16). Sobre dichas materias, cabe advertir que previo a la reforma del a&ntilde;o 2005, que suprimi&oacute; la figura de los senadores institucionales (&quot;designados&quot;), el inciso tercero del art&iacute;culo 45 establec&iacute;a que integraban adem&aacute;s el Senado: d) Un ex-Comandante en Jefe de cada rama de las Fuerzas Armadas y un ex-General Director de Carabineros, elegidos por el Consejo Nacional de Seguridad. Sobre el particular, y versando dichos documentos respecto de procesos deliberativos concluidos, siendo dicha designaci&oacute;n de p&uacute;blico conocimiento, y respecto de una categor&iacute;a de Senadores que se encuentra derogada desde 2005, este Consejo no advierte que en la especie se produzca la afectaci&oacute;n de la Seguridad de la Naci&oacute;n ni el Inter&eacute;s Nacional. Por lo anterior procede acoger los amparos al respecto, procedi&eacute;ndose a ordenar a la reclamada la entrega a la reclamante de copia de las citadas actas.</p> <p> iii. Acta relativa a materias de defensa nacional (Acta N&deg; 8&deg;): Al respecto se debe indicar que, tras revisi&oacute;n de la referida acta, &eacute;sta trata sobre la discusi&oacute;n sostenida por los miembros del COSENA relativa a un proyecto de ley referido a la entrada y salida de tropas extranjeras en el territorio de la Rep&uacute;blica y de la salida de tropas nacionales fuera del mismo. Al efecto, tras revisi&oacute;n del tenor del debate, el que incide esencialmente en materias t&eacute;cnicas y constitucionales del proyecto de ley, que no revela materias estrat&eacute;gicas referidas a la Seguridad de la Naci&oacute;n, vinculadas a la defensa nacional, y que tampoco da cuenta de capacidades log&iacute;sticas ni devela t&eacute;cnicas militares, no se afecta el bien jur&iacute;dico alegado por la reclamada, esto es, la seguridad de la naci&oacute;n, en lo referido a la defensa nacional, por lo que se acoger&aacute;n en esta oportunidad los amparos en esta parte.</p> <p> Se advierte adem&aacute;s que, en el acta N&deg; 8, se contiene adem&aacute;s un debate en torno a las consecuencias relativas al Informe de la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n (Informe Rettig). Al efecto, y bajo la premisa de an&aacute;lisis de la eventual afectaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos, este Consejo estima que, en la especie, su publicidad no afectar&iacute;a los bienes jur&iacute;dicos analizados, sino m&aacute;s bien, dichos debates dicen relaci&oacute;n, en parte, con cuestiones de pol&iacute;tica interna, dando cuenta de la posici&oacute;n de los distintos integrantes de la &eacute;poca en torno a dicho documento, que es de p&uacute;blico conocimiento. Por tanto, atendida la data del acta indicada (a&ntilde;o 1991); el inminente inter&eacute;s p&uacute;blico que existe en su conocimiento por parte de la opini&oacute;n p&uacute;blica, dados por la necesidad de preservar la memoria hist&oacute;rica sobre los acontecimientos vinculados a violaciones de los derechos humanos; y, no configur&aacute;ndose en la especie afectaci&oacute;n cierta y espec&iacute;fica a la Seguridad de la Naci&oacute;n ni el inter&eacute;s nacional, se acoger&aacute;n los amparos al efecto y se requerir&aacute; la entrega de copia &iacute;ntegra del Acta N&deg; 8.</p> <p> iv. Actas referidas a proyectos de ley: (Actas N&deg; 7&deg; y 9&deg;): Respecto de dichas materias y revisados los antecedentes, este Consejo advierte que la entrega del contenido de dichas actas, referidas al debate realizado en 1990 y 1991 en relaci&oacute;n a un proyecto de ley sobre ingreso y salida de tropas hacia y desde el territorio nacional, no producir&aacute; afectaci&oacute;n a la Seguridad de la Naci&oacute;n ni al Inter&eacute;s Nacional, de modo cierto y espec&iacute;fico, en los t&eacute;rminos que fuere indicado por la reclamada, cuesti&oacute;n por la que se acoger&aacute;n los amparos al respecto y se requerir&aacute; a la reclamada la entrega al reclamante de copia de las citadas actas.</p> <p> v. Actas sobre discusiones relativas a procesos judiciales y relaciones internacionales del pa&iacute;s: (Actas N&deg; 12&deg;, 13&deg;, 17&deg;, 18&deg;, 19&deg; y 20&deg;): Espec&iacute;ficamente, revisada el acta N&deg; 12, que versa sobre el an&aacute;lisis de la sentencia del Tribunal Arbitral sobre la controversia suscitada por el recorrido de la traza del L&iacute;mite entre el Hito 62 y el Monte Fritz Roy (Argentina-Chile); y, el acta N&deg; 13, que trata sobre eventuales recursos que podr&iacute;an interponerse contra el citado fallo, esta Corporaci&oacute;n advierte que, la publicidad de dichas actas, producir&aacute; riesgo cierto de afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, en especial, en lo relativo a las relaciones internacionales, por lo que se reservar&aacute;n dichas actas y se rechazar&aacute;n los amparos al efecto.</p> <p> Actas N&deg; 17, 18, 19 y 20:</p> <p> Acta N&deg; 17: Participaci&oacute;n de Chile en Reuni&oacute;n APEC (Malasia), reuni&oacute;n bilateral con el Presidente de China, una invitaci&oacute;n a una visita de Estado por el Presidente Mandela sobre relaciones bilaterales, y an&aacute;lisis sobre la detenci&oacute;n en Londres de Augusto Pinochet Ugarte, as&iacute; como las gestiones realizadas por el gobierno para reclamar su inmunidad.</p> <p> Acta N&deg; 18: An&aacute;lisis del fallo de la Corte de los Lores y forma de proceder del Gobierno.</p> <p> Acta N&deg; 19: An&aacute;lisis de la situaci&oacute;n y decisi&oacute;n del Ministro del Interior Brit&aacute;nico, estado de situaci&oacute;n y conjunto de medidas a adoptar por el Gobierno, sobre la detenci&oacute;n de Augusto Pinochet Ugarte.</p> <p> Acta N&deg; 20: An&aacute;lisis de la &uacute;ltima resoluci&oacute;n adoptada por la justicia inglesa.</p> <p> Conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo, tras an&aacute;lisis del contenido de las actas requeridas, es posible acoger parcialmente los amparos, dando aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia-inter&eacute;s Nacional y seguridad de la Naci&oacute;n- con el inter&eacute;s p&uacute;blico respecto de los debates contenidos en las actas requeridas, as&iacute; como la preservaci&oacute;n de la memoria hist&oacute;rica respecto de los acontecimientos ocurridos en el per&iacute;odo analizado, dando publicidad a aquella parte de la informaci&oacute;n que no afecte la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> As&iacute;, tras la revisi&oacute;n de los antecedentes y la ponderaci&oacute;n de las causales de reserva alegadas, esta Corporaci&oacute;n concluye que, la publicidad de una parte acotada de la misma, referida fundamentalmente a determinadas opiniones y juicios de valor de sus miembros respecto de los acontecimientos, puede comprometer el inter&eacute;s nacional, en especial en lo referido a las relaciones internacionales, y s&oacute;lo en un caso, que se individualizar&aacute; m&aacute;s adelante, la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional, raz&oacute;n por la cual los amparos se rechazar&aacute;n respecto de dichos pasajes. En espec&iacute;fico, se deber&aacute; tarjar lo siguiente, respecto de estas actas:</p> <p> Acta N&deg; 17: P&aacute;gina 6; p&aacute;gina 8 (p&aacute;rrafo tercero); p&aacute;ginas 9; 14; 19; 23 (intervenci&oacute;n Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito); 24; 31 (intervenci&oacute;n del Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile); p&aacute;gina 39 (intervenci&oacute;n Ministro de Defensa Nacional); y, p&aacute;ginas 42 y 43 (intervenci&oacute;n del Ministro de Relaciones Exteriores).</p> <p> Acta N&deg; 18: P&aacute;gina 7, 28 y 30.</p> <p> Acta N&deg; 19: P&aacute;gina 200 (segundo y tercer p&aacute;rrafo), 201, 202 (primer p&aacute;rrafo); 204 (p&aacute;rrafo final, intervenci&oacute;n del Ministro de Relaciones Exteriores); 205 (intervenci&oacute;n Presidente de la Rep&uacute;blica); 206 (primer p&aacute;rrafo, intervenci&oacute;n Ministro de Relaciones Exteriores); 209 a 2018 (hasta la intervenci&oacute;n del Ministro de Relaciones Exteriores); 228 (p&aacute;rrafo final, intervenci&oacute;n del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito); 239 (tercer p&aacute;rrafo); 240 (p&aacute;rrafo final, intervenci&oacute;n del Presidente del Senado); 281 y 282; 299 y 300 (intervenci&oacute;n del Comandante en Jefe de la Armada, por afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n); 303 y 304; (intervenci&oacute;n del Ministro de Hacienda); 320; y, 321 (segundo p&aacute;rrafo y final, hasta el final de la intervenci&oacute;n del Ministro de Relaciones Exteriores).</p> <p> Acta N&deg; 20: Procede su entrega &iacute;ntegra ya que no se configuran al efecto las causales de reserva invocadas.</p> <p> vi. Actas referidas espec&iacute;ficamente a Seguridad Nacional: (Acta N&deg; 10&deg; y 14&deg;). Con ocasi&oacute;n de la visita t&eacute;cnica, este Consejo tom&oacute; conocimiento del acta N&deg; 10, que versa sobre proyectos de reforma constitucional y de ley, en relaci&oacute;n al tema de seguridad y del orden p&uacute;blico, de la lucha contra la delincuencia y de las medidas que el gobierno se propon&iacute;a adoptar en aquella &eacute;poca. Atendido que el contenido de la misma dice relaci&oacute;n con un debate t&eacute;cnico de pol&iacute;tica interior, que adem&aacute;s, da cuenta de la historia legislativa respecto a decisiones sobre pol&iacute;tica criminal adoptada por las Autoridades de la &eacute;poca, en un contexto de tiempo determinado, a juicio de este Consejo, su publicidad no afectar&aacute; la seguridad de la Naci&oacute;n, actualmente, en lo referido a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o de la seguridad p&uacute;blica. Por lo anterior, se acoger&aacute;n en esta parte los amparos y se ordenar&aacute; su entrega.</p> <p> A su turno, el acta N&deg; 14 trata sobre un an&aacute;lisis referido al escape ocurrido desde la c&aacute;rcel de Alta Seguridad de Santiago en 1996 y materias vinculadas a la situaci&oacute;n sobre terrorismo en aquella &eacute;poca. Atendidas las materias discutidas, el tenor de las declaraciones sostenidas por los miembros del COSENA, el tiempo transcurrido desde los hechos y, la circunstancia que, gran parte de los hechos narrados son de p&uacute;blico conocimiento para la ciudadan&iacute;a, esta Corporaci&oacute;n estima que su publicidad tampoco afectar&aacute; la Seguridad de la Naci&oacute;n, en lo referido a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o de la seguridad p&uacute;blica, por lo que se acoger&aacute;n en esta parte los amparos y se ordenar&aacute; su entrega.</p> <p> vii. Actas en que se consigna discusi&oacute;n relativa a otras materias: (Actas N&deg; 11 y 21). Al efecto, trat&aacute;ndose dichas actas sobre la acusaci&oacute;n constitucional de Ministros de la Corte Suprema (a&ntilde;o 1992) y los puntos de vista de los integrantes de la entidad, referidos a la unidad y reconciliaci&oacute;n del pa&iacute;s (2001), este Consejo estima que en la especie, atendida la data de la informaci&oacute;n, y la relevancia para el inter&eacute;s p&uacute;blico que existe en el conocimiento por parte de la opini&oacute;n p&uacute;blica de dichos debates, entendidos tambi&eacute;n como una forma de preservar la memoria hist&oacute;rica sobre los acontecimientos relativos a graves violaciones a los derechos humanos ocurridos en Chile; y, no configur&aacute;ndose en la especie afectaci&oacute;n cierta y espec&iacute;fica a la Seguridad de la Naci&oacute;n y al inter&eacute;s nacional, se proceder&aacute; a acoger el amparo al efecto y se requerir&aacute; la entrega de copia de dichas actas a la requirente.</p> <p> 18) Que, por &uacute;ltimo, respecto de aquellas actas, as&iacute; como los documentos fundantes y tambi&eacute;n los actos y documentos derivados de los mismos, respecto de las sesiones celebradas desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050 (desde 2005 a 2012), cabr&iacute;a dar aplicaci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad establecido por el constituyente en el art&iacute;culo 107 inciso tercero de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que expresamente establece la publicidad de las actas del COSENA, a menos que la mayor&iacute;a de sus miembros hubiere determinado lo contrario, por lo que, proceder&iacute;a entregar aquellas actas de las sesiones celebradas desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050 (2005), hasta 2012, as&iacute; como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho per&iacute;odo, con excepci&oacute;n expresa de aquellas actas respecto de las cuales la mayor&iacute;a de los miembros del COSENA hubiere determinado su reserva, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 107 inciso tercero de la Carta Fundamental. Sin perjuicio de ello, la reclamada indic&oacute; en los descargos presentados con ocasi&oacute;n del amparo Rol C2474-16, que en los libros que se encuentran en el Estado Mayor Conjunto, no hay actas de esas fechas, situaci&oacute;n que se ve refrendada adem&aacute;s, porque el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional (hoy Jefe del Estado Mayor Conjunto), no ten&iacute;a la calidad de Secretario del Consejo, dado que en esa &eacute;poca la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica incluy&oacute; la antes citada reforma constitucional, que hab&iacute;a eliminado la menci&oacute;n anterior relativa a su calidad de Secretario de Consejo. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que no obran en el procedimiento antecedentes que permitan a esta Corporaci&oacute;n desvirtuar la alegaci&oacute;n de inexistencia antes referida, debiendo rechazarse en esta parte los amparos del reclamante.</p> <p> 19) Que, finalmente, este Consejo debe reiterar su preocupaci&oacute;n referida al hecho que el COSENA haya celebrado dos sesiones (en 2005 y 2012) respecto de las cuales no se levant&oacute; acta de las mismas. Al efecto, si bien no existe disposici&oacute;n legal que establezca la obligaci&oacute;n de la entidad de levantar actas de las sesiones, resulta insoslayable el hecho que, la voluntad del constituyente, manifestada en la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, al declarar como regla general la publicidad de las actas del COSENA, opera precisamente sobre la base que, respecto de dichas sesiones se levante la respectiva acta. As&iacute;, de reiterarse dicha pr&aacute;ctica en el tiempo, se torna imposible la preservaci&oacute;n de la memoria hist&oacute;rica de las actuaciones de entidades como el COSENA, obstaculiz&aacute;ndose con ello el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Javier Morales en contra del Estado Mayor Conjunto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia &iacute;ntegra de las actas N&deg; 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 24, por una parte; y, de las actas N&deg; 17, N&deg; 18 y N&deg; 19 del COSENA, por la otra, reservando previamente respecto de estas &uacute;ltimas tres actas s&oacute;lo aquellos pasajes que comprometen el inter&eacute;s nacional, en especial en lo referido a las relaciones internacionales, y la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional, en los t&eacute;rminos especificados en el considerando 17) del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar los amparos respecto de las actas N&deg; 12 y N&deg; 13 (An&aacute;lisis Fallo caso Laguna del Desierto y estudio de eventuales recursos contra el fallo), por afectaci&oacute;n del Inter&eacute;s Nacional, en lo referido a las relaciones internacionales (art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia); y, respecto de aquellos pasajes de las actas N&deg; 17, 18 y 19 que comprometen el inter&eacute;s nacional, en especial en lo referido a las relaciones internacionales, y la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de actas, as&iacute; como los documentos fundantes y tambi&eacute;n los actos y documentos derivados de los mismos, respecto de las sesiones celebradas desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050 (desde 2005 a 2012).</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales y al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>