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DECISIÓN AMPAROS ROLES C3259-18, C4046-18 y C5190-18</p>
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Entidad pública: Estado Mayor Conjunto</p>
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Requirente: Javier Morales</p>
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Ingreso Consejo: 20.07.2018, 29.08.2018, 26.10.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra del Estado Mayor Conjunto, ordenando la entrega íntegra de las actas Números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 24. Lo anterior, por cuanto su publicidad no afecta la seguridad de la Nación ni el interés nacional.</p>
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Se acogen parcialmente los amparos y se ordena la entrega de las actas N° 17, N° 18 y N° 19 del COSENA. Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se rechazan los amparos y se resguarda la información cuya entrega afecta el interés nacional, en especial en lo referido a las relaciones internacionales y la seguridad de la Nación, particularmente en lo relativo a la defensa nacional, y se acogen los amparos, dando publicidad a las actas en aquella parte en que no afecte dichos bienes jurídicos, en los términos especificados en el considerando 17) del presente acuerdo.</p>
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Se rechazan los amparos respecto de las actas N° 12 y N° 13 (Análisis Fallo caso Laguna del Desierto), por afectación del Interés Nacional, en lo referido a las relaciones internacionales; y, respecto de actas, así como los documentos fundantes y también los actos y documentos derivados de los mismos, respecto de las sesiones celebradas desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.050 (desde 2005 a 2012), , en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder dicha información.</p>
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Aplica criterio sostenido en las decisiones de amparos Roles C2803-15, C2474-16, 566-18 y C3854-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C3259-18, C4046-18 y C5190-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Que el 25 de junio de 2018; el 18 de agosto de 2018; y, el 11 de octubre de 2018, respectivamente, don Javier Morales solicitó al Estado Mayor Conjunto (EMCO), lo siguiente:</p>
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Solicitud AD023T0000260:</p>
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a) "copia de las actas del COSENA, de las sesiones celebradas desde 1989 hasta la entrada en vigencia de la ley 20.050 del año 2005, así como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho periodo;</p>
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b) copia de las actas del COSENA desde 1989 hasta la entrada en vigencia de la mencionada ley, específicamente N° 4,5,6,7,8,9,11,15,16,21,22,23,24, así como los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho periodo referido en dichas actas; y,</p>
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c) copia de aquellas actas del COSENA de las sesiones celebradas desde la entrada en vigencia de ley 20.050 hasta el año 2012 así como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adoptadas en dicho periodo".</p>
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Solicitud AD023T0000278:</p>
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"Las actas de todas las sesiones del COSENA desarrolladas desde 1989 hasta el 2012, y los documentos inmediatamente emanados de acuerdos o resoluciones tomadas en cada una de esas sesiones".</p>
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Solicitud AD023T0000292:</p>
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a) "actas del COSENA N° 4, 5, 15, 22, 23, 24;</p>
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b) actas del COSENA N° 6, 16, 8, esta última sólo en lo referido al Informe Rettig;</p>
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c) actas del COSENA N° 7, 9, 11, 21; y,</p>
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d) actas del COSENA desde 2005 a 2012".</p>
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2) RESPUESTAS: Mediante Carta.EMCO.OTIP. (P) N°6803/1899/7; N° 6803/2277/8; y N° 6803/2808/101, de 20 de julio de 2018, 28 de agosto de 2018, y 25 de octubre de 2018, respectivamente, el órgano respondió a dichos requerimientos de información señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El COSENA corresponde a un órgano constitucional, asesor del Presidente de la República en las materias vinculadas a la seguridad nacional y a las demás funciones que le otorga la Constitución Política de la República, y no es parte de los órganos que integran la Administración del Estado, en conformidad al criterio jurisprudencial del Consejo, aplicado en las decisiones Roles C2766-14, A217-09 y C502-15, por lo que estima improcedente la solicitud de acceso a la información. Asimismo, el EMCO carece de atribuciones constitucionales y legales para referirse a la publicidad de dicha información.</p>
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b) Si bien el órgano reconoce la primacía del principio de publicidad y transparencia, señala que éste sería aplicable en la medida que no afecte de manera concreta, específica y directa la seguridad de la Nación.</p>
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c) Consecuentemente con ello, el COSENA ha declarado expresamente la reserva de las actas requeridas, como asimismo lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema.</p>
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d) Finalmente, hacen presente que el contenido de la petición ha sido requerido en otras solicitudes de acceso y que la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado en las sentencias dictadas el 20 de marzo de 2018, recaídas en Recursos de Queja Roles números 34.129-2017, 34.132-2017, las cuales sostienen el carácter de reservado de las actas del Consejo de Seguridad Nacional.</p>
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3) AMPAROS: El 20 de julio de 2018, 29 de agosto de 2018 y el 26 de octubre de 2018, respectivamente, don Javier Morales dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado de ellos al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto, mediante Oficios N°E5949, de 12 de agosto de 2018, N° E7517, de 4 de octubre de 2018, y N° E10324, de 7 de diciembre de 2018, respectivamente. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación.</p>
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Mediante EMCO. OTIP. (P) N° 10400/2179/8/CPLT, de 20 de agosto de 2018, N° 10400/2691/10/CPLT, de 11 de octubre de 2018, y N° 10400/3232/12/CPLT, de 19 de diciembre de 2018, respectivamente, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El COSENA no es un Órgano de la Administración del Estado.</p>
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En efecto, el COSENA es un Órgano Constitucional, asesor del Presidente de la República en las materias vinculadas a la Seguridad Nacional y a las demás funciones que la Carta Fundamental le encomienda.</p>
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El COSENA es un órgano constitucional consultivo del Presidente de la República, única autoridad con potestad para convocarlo. El Consejo otorga su asesoría en aspectos relacionados con la seguridad nacional y también ejerce la facultad señalada en el inciso tercero del artículo 109, en cuanto a la calificación de guerra exterior o peligro de ésta, con el objeto que el Banco Central pueda otorgar financiamiento al Estado o a instituciones que no forman parte del sector financiero y por último, se le ha dado la potestad normativa de dictar su propio reglamento.</p>
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Actualmente, a partir de la Reforma Constitucional del año 2005, el Consejo no adopta acuerdos o dictámenes, sino que sólo emite opiniones de sus diversos integrantes, es decir, los puntos de vista expresados por las altas autoridades de Estado que lo integran.</p>
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Por lo expuesto, no se cumple el requisito que establece la Ley 20.285, en su artículo 1, N° 5 y artículo 10°, en cuanto a que el derecho de acceso a la información pública de los órganos de la Administración del Estado que dichas normas regulan, puede esgrimirse sólo en contra de las entidades que integran esa administración, lo cual no ocurre en este caso, conforme al tenor de lo previsto en el artículo 1° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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b) Naturaleza de la acción de acceso a la información pública y su improcedencia respecto del COSENA.</p>
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El recurrente ejerció el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, regulado en los artículos 1° numeral 5° y artículos 2° y 10° de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, no obstante que el artículo 1° de la referida Ley N° 20.285, en relación con el artículo 1° inciso segundo del DFL N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, circunscribe tal normativa sólo a los mencionados órganos de la administración.</p>
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Como ya se ha señalado, las disposiciones de la citada ley son aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa y a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50 % o mayoría en el directorio. La Contraloría General de la República y el Banco Central y los demás órganos del Estado se ajustarán a sus normas estatutarias.</p>
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En consecuencia, no procede ejercer el derecho de acceso a la información pública, respecto de entidades que no revisten la calidad de Órganos de la Administración del Estado, como es el COSENA. Por tanto, se estima que la petición de acceso a la información referida, recae sobre actas de un órgano constitucional, que no se encuentra sujeto a tales acciones de acceso.</p>
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c) Incompetencia del Consejo para la Transparencia para pronunciarse sobre la materia.</p>
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Los órganos del Estado, actúan en el marco competencial que les asigna la Constitución o la Ley, y en consecuencia, no pueden extender sus atribuciones a otras áreas que se encuentren fuera de sus potestades y atribuciones, todo ello de conformidad a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.</p>
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En ese contexto, es necesario tener presente que es la propia Constitución Política de la República, la que le otorga específicamente al COSENA, la facultad de resolver sobre el secreto, reserva o publicidad del contenido y debates de sus actas, según corresponda. En efecto, el texto original de la Carta Política en lo referente a la facultad de hacer presente su opinión sobre hechos, actos o materias que puedan comprometer la seguridad nacional contenida en la letra b) del artículo 96, establecía en el inciso segundo del citado artículo: "Los acuerdos y opiniones a que se refiere la letra b) serán públicos o reservados, según lo determine para cada caso particular el Consejo". El actual texto constitucional, reformado por la Ley N°20.050, de 26 de agosto de 2005, prescribe en su artículo 107 inciso tercero: "Las actas del Consejo serán públicas, a menos que la mayoría de sus miembros determinen lo contrario".</p>
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En consecuencia, siempre la Constitución Política de la República, en texto anterior y actual, ha conferido exclusivamente al Consejo de Seguridad Nacional, la facultad de resolver sobre la reserva o secreto, con la única diferencia de que a partir del año 2005 se debe declarar expresamente por mayoría de sus miembros, por lo que en consecuencia, el Consejo para la Transparencia es incompetente para pronunciarse sobre la materia.</p>
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d) Ausencia de facultades del EMCO para decidir sobre la publicidad y entrega de la información.</p>
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El EMCO es el órgano de trabajo y asesoría permanente del Ministerio de Defensa Nacional, en materias que tengan relación con la preparación y empleo conjunto de las Fuerzas Armadas. La Ley 20.424 no le ha asignado la competencia para pronunciarse sobre la materia que expone el amparado.</p>
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En efecto, hasta antes de la reforma constitucional contenida en la Ley N° 20.050 del año 2005, el inciso segundo del artículo 95 del texto constitucional, establecía que el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional (EMDN) actuaba como Secretario del Consejo de Seguridad Nacional. Posteriormente, la función de Secretario fue expresamente derogada por la enmienda constitucional efectuada mediante la citada Ley N° 20.050, de lo cual se desprende que ha sido decisión del poder constituyente derivado, no conferirle ese rol al actual Jefe del Estado Mayor Conjunto (EMCO).</p>
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Sin perjuicio de lo expuesto, la categoría de sucesor legal del Estado Mayor de la Defensa Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 36 inciso 3° de la Ley N° 20.424, permite explicar el hecho que las actas del Consejo de Seguridad Nacional, en poder del antiguo e inexistente Estado Mayor de la Defensa Nacional (EMDN), se encuentren físicamente en el actual Estado Mayor Conjunto (EMCO).</p>
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Finalmente, como los preceptos constitucionales introducidos en la enmienda constitucional indicada (20.050), suprimieran y no consideraran hoy el rol de Secretario del COSENA, para el Jefe del Estado Mayor Conjunto es el fundamento de que actualmente carece de tal calidad y reafirma que sólo tiene bajo custodia las actas del Consejo, pero lo que en ningún caso lo habilita para determinar el carácter público, reservado o secreto de las mismas. En igual sentido, y a nivel legal, el artículo 2° del D.F.L. 1/19.653, año 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, expresa que los órganos de ésta, someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.</p>
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e) Errónea interpretación del CPLT respecto del artículo 5° de la Ley de Transparencia.</p>
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La errada interpretación se deduce al analizar la historia de la ley N° 20.285, específicamente en lo referido al inciso segundo del artículo 5°, en el que puede advertirse que durante la discusión parlamentaria se produjo un debate respecto a la afirmación de que la información "es pública", planteándose una indicación sustitutiva para reemplazar la voz "es" por "se presume", la que fue rechazada, pero cuyo debate y definición es clarificador para establecer el correcto sentido y alcance de aplicación que debe darse al referido inciso segundo. Al efecto, transcribe parte del debate parlamentario.</p>
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Así, se puede colegir que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 20.285, respecto de la información que obra en poder de un órgano de la Administración del Estado, pero cuyo origen proviene de otro órgano del Estado, no tiene por ley el carácter de ser público per se, sino que es una presunción simplemente legal, que debe analizarse a la luz de las excepciones que la misma norma reconoce.</p>
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f) Deber general de los Órganos de la Administración del Estado para resguardar la Seguridad de la Nación.</p>
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El deber del Estado de resguardar la seguridad nacional se encuentra establecido en el artículo 1°, inciso final de la Constitución Política de la República, considerándose además que el artículo 6, inciso 2° del citado texto constitucional, establece que dicha obligación debe ser cumplida tanto por los titulares o integrantes de dichos órganos, como por toda persona, institución o grupo.</p>
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La afectación de la seguridad nacional se produce cuando se divulgan antecedentes vinculados a las capacidades estratégicas del Estado, que contempla, entre otros aspectos, los planes de empleo de las fuerzas armadas, los estándares en que éstas operan, las especificaciones técnicas y cantidades de equipamiento bélico y material de guerra, razón por la cual el legislador ha previsto que serán secretos o reservados, conforme lo expresa el artículo 34, inciso 2° de la Ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa.</p>
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g) Obligación para los funcionarios públicos de resguardar el secreto y reserva.</p>
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El artículo 61, letra h) del DFL N° 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, ha consagrado como una obligación de cada funcionario público, el deber de guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley, como sería el caso en concreto referido a las señaladas actas del COSENA.</p>
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h) Situación de las actas del COSENA en relación a la determinación de su carácter de reservadas o secretas desde entrada en vigencia de la Constitución Política de la República de Chile de 1980 hasta la entrada en vigencia de la ley de reforma constitucional N° 20.050.</p>
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En el período entre la entrada en vigencia de la Constitución Política de la República de Chile de 1980 hasta la entrada en vigencia de la ley de reforma constitucional N° 20.050, se encontraba vigente la disposición del artículo 96, incisos penúltimo y último, en que se establecía que los acuerdos y opiniones del COSENA serán públicos o reservados, según lo determine dicho consejo en cada caso particular, y que además un reglamento dictado por el citado ente público establecerá las demás disposiciones concernientes a su organización y funcionamiento.</p>
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En ese contexto, el COSENA aprobó su "Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Seguridad Nacional", que en su artículo sexto prescribía que: "Las consultas que el Presidente de la República formule al Consejo, así como los debates e informe que ellas generen, tendrán el carácter de reservados, a menos que el Presidente de la República proponga lo contrario y así lo acuerde en cada caso el Consejo." "Los acuerdos que se adopten por el Consejo u opiniones que se emitan por este serán públicos o reservados. La eventual difusión se efectuará en los términos que determine para cada caso el consejo."</p>
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De lo transcrito, se desprende que conforme a la normativa constitucional de la época hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 20.050, tanto las consultas del Presidente de la República, como los debates e informes que ellas generen son reservados, y sus acuerdos u opiniones sólo se difundirán en los términos que en cada caso determine el referido Consejo.</p>
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Por lo expuesto, hasta la entrada en vigencia de la Ley 20.050, la normativa determinó que el COSENA establecería si era necesario difundir algún acuerdo u opinión, y que incluso la forma de difusión sería fijada por el mismo organismo consultor. Es decir, tanto los Presidentes de la República en ejercicio como los integrantes del Consejo, hicieron consultas, emitieron opiniones y llegaron a acuerdos, todo ello con el amparo constitucional vigente a esa época, y esas decisiones no pueden ser modificadas a posteriori.</p>
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En esta hipótesis se encuentran todas las actas requeridas por el amparado, y por ello se estima que no pueden ser divulgadas, ya que el COSENA no autorizó su divulgación, sin perjuicio de los comunicados de prensa que en algunos casos fueron entregados a los medios de comunicación de la época.</p>
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A continuación, el órgano hace una relación sintética del contenido por materia de cada una de las actas contenidas en las solicitudes de información (Actas N° 4 a 24):</p>
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4: Elección miembros Tribunal Constitucional.</p>
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5: Elección miembros Tribunal Constitucional.</p>
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6: Elección de un ex Alto Mando de las Fuerzas Armadas como integrante del Senado.</p>
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7: Proyecto de ley que establece normas de entrada de tropas extranjeras en territorio de la República y de la salida de tropas nacionales fuera del mismo y modificaciones al Reglamento de Organización y Funcionamiento del COSENA.</p>
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8: Entrada y salida de tropas extranjeras en el territorio de la República y de la salida de tropas nacionales fuera del mismo, asimismo, Informe Rettig.</p>
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9: Proyecto de ley sobre normas de entrada y salida de tropas al territorio de la República.</p>
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10: Proyecto de Reforma Constitucional y de ley, en relación al tema de seguridad y orden público, de la lucha contra la delincuencia y de las medida que el gobierno se proponía adoptar.</p>
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11: Acusación constitucional contra 3 ministros de la Corte Suprema.</p>
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12: Sentencia Tribunal Arbitral caso denominado "Laguna del Desierto".</p>
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13: Eventuales recursos a interponer contra fallo del tribunal arbitral sobre Laguna del Desierto.</p>
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14: Materias vinculadas a Seguridad Nacional.</p>
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15: Elección de dos abogados integrantes del Tribunal Constitucional.</p>
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16: Designación de cuatro senadores de la República.</p>
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17: Participación de Chile en Reunión APEC (Malasia), reunión bilateral con el Presidente de China, una invitación a una visita de Estado por el Presidente Mandela sobre relaciones bilaterales, y análisis sobre la detención en Londres de Augusto Pinochet Ugarte, así como las gestiones realizadas por el gobierno para reclamar su inmunidad.</p>
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18: Análisis del fallo de la Corte de los Lores y forma de proceder del Gobierno.</p>
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19: Análisis de la situación y decisión del Ministro del Interior Británico, estado de situación y conjunto de medidas a adoptar por el Gobierno, sobre la detención de Augusto Pinochet Ugarte.</p>
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20: Análisis de la última resolución adoptada por la justicia inglesa.</p>
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21: Unidad y Reconciliación Nacional.</p>
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22: Designación de un nuevo miembro del Tribunal Constitucional.</p>
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23: Designación de un nuevo miembro del Tribunal Constitucional.</p>
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24: Designación de un nuevo miembro del Tribunal Constitucional.</p>
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i) Afectación cierta, probable y específica de la Seguridad de la Nación y del interés nacional.</p>
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Las actas que actualmente se encuentran en custodia en el EMCO, tendrían el carácter de reservadas, en razón de lo que habría resuelto en su época el COSENA, conforme a las normas constitucionales vigentes, las que contendrían antecedentes relativos a la seguridad nacional, además de recoger las opiniones y debates entre sus integrantes en dichas materias de interés para el Estado. Como asimismo, el propio CPLT, en las Decisiones de Amparos Causas Rol N° 2803-15 y C2474-16, ha mantenido dicho carácter de reservadas.</p>
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El propio Consejo en la Decisión C652-2010, ha explicado el concepto de Seguridad Nacional, expresando que se encuentra referida a la capacidad bélica de un Estado, sus relaciones internacionales e integridad territorial.</p>
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A su turno, el artículo 436 del Código de Justicia Militar, que sería aplicable en la especie en virtud de la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, señala que: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, N°2. [...] los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia".</p>
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Conforme a ello y considerando que las actas cuya publicación se solicita, también contendrían aspectos de las hipótesis que expresamente se singularizan en esta norma legal, se estima pertinente expresar la necesidad de resguardar su carácter de secreto o reserva, toda vez que hay riesgo cierto de que la publicidad, comunicación o conocimiento de esos antecedentes afecten de manera concreta la seguridad de la Nación, el interés nacional y las relaciones internacionales del Estado de Chile, y su publicidad y divulgación podrían provocar un grave daño a la seguridad de la Nación, debido a que en las sesiones del Consejo, a las que alude el requirente, se habrían tratado temas sobre las relaciones internacionales, política exterior del país y la protección de la integridad territorial del Estado y sus nacionales, razón por la que su publicidad, comunicación o conocimiento produce una afectación cierta, concreta y específica de la seguridad de la Nación y del interés nacional.</p>
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Con el objeto de que, en conformidad al artículo 436 del Código de Justicia Militar, no se vea afectada la seguridad nacional y exterior del Estado, se solicita a este Consejo mantener la calificación de reservadas y no disponer su divulgación, revelar, difundir, entregar o comunicar a ningún título a terceros o a personas no autorizadas para ello, las actas requeridas, haciéndose presente lo prescrito en los artículos 106 a 120 del Código Penal, y 244 a 258 del Código de Justicia Militar, que regulan las responsabilidades en caso de infracciones sobre la materia.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 942, de 15 de noviembre de 2018, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó, para los efectos de resolver acertadamente los amparos Roles C3259-18 y C4046-18, requerir al órgano reclamado fijar fecha para efectuar una visita técnica en las dependencias del órgano reclamado, con la finalidad de proceder a la revisión de las actas N° 8, N° 10, N° 12, N° 13 y N° 14 del COSENA. Lo anterior se materializó mediante Oficio N° 5.049, de 22 de noviembre de 2018. A través de EMCO. OTIP. (P) N° 10400/3061/11/CPLT, de 26 de noviembre de 2018, el órgano informó, en síntesis, que se procedería a consultar al Sr. Ministro de Defensa Nacional, en atención a que dicho órgano reclamado es dependiente de dicha Autoridad, conforme lo prescrito en el artículo 4° de la Ley N° 20.424.</p>
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6) VISITA TÉCNICA: Con fecha 17 de enero de 2019, se realizó una visita técnica con el objeto de revisar materialmente las actas ya individualizadas, en dependencias del Estado Mayor Conjunto, asistiendo por parte del Consejo para la Transparencia, su Presidente, don Marcelo Drago Aguirre, asistido por el abogado analista de la Unidad de Análisis de Fondo, don Marcelo Gutiérrez Basualto. Por parte del órgano reclamado asistió el Sr. Pedro Villarroel Román, Encargado de la Oficina de Transparencia y Lobby del EMCO.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que entre los amparos Roles C3259-18, C4046-18 y C5190-18, existe identidad respecto del reclamante, del órgano reclamado y las materias requeridas, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, en cuanto al argumento que el COSENA es un órgano constitucional, por lo que quedaría fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, ya que no se trataría de un órgano de la Administración del Estado; se debe hacer presente que el COSENA es un órgano encargado de asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las demás funciones que la Constitución Política de la República le encomiende (artículo 106 de la Carta Fundamental). Por su parte, el artículo 107 de la Constitución establece que este Consejo se reunirá cuando sea convocado por el Presidente de la República y requiere como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes. El órgano no adoptará acuerdos, salvo para dictar el reglamento relativo a su organización, funcionamiento y publicidad de sus debates, y en sus sesiones, cualquiera de sus integrantes podrá expresar su opinión frente a algún hecho, acto o materia que diga relación con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional. Por tanto, destaca el régimen esencialmente transitorio de este Consejo, constituyéndose sólo de forma excepcional, cuando sea convocado al efecto por el Jefe de Estado</p>
<p>
3) Que, el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, se encuentra prescrito en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República que al efecto prescribe: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, conforme dicho marco normativo, se debe concluir que el COSENA forma parte de la Administración del Estado, pues ejerce "la función pública", ya que precisamente es un órgano encargado de asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las demás funciones que la Constitución le encomiende, todas las cuales son eminentemente públicas; se trata de un órgano integrado por autoridades del Estado (presidido por el Jefe de Estado e integrado por altos funcionarios públicos) y que se financia con fondos públicos; constituyéndose así en un órgano que forma parte de la Administración del Estado. Por tanto, el COSENA por el simple hecho de que no se encuentre mencionado expresamente en la Ley de Transparencia, o que tenga naturaleza de órgano constitucional, no puede transformarse en un órgano al margen del Estado de Derecho, exento del control constitucional, ni excluido de la aplicación del principio de publicidad. En este sentido, si esa hubiera sido la intención del legislador, lo hubiera señalado expresamente, ya sea en la Carta Fundamental o en la propia Ley de Transparencia, cuestión que no ocurre en la especie.</p>
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5) Que, a su turno, el hecho que el COSENA sea un órgano constitucional, y no se encuentre mencionado entre aquellos a los que se refieren los artículos 1°, 2°, 5° y 10° de la Ley de Transparencia, no le resta competencia al Consejo para la Transparencia para pronunciarse sobre esta materia. Así, cabe advertir que respecto de varios de los órganos constitucionales (por ejemplo: la Contraloría General de República, el Banco Central, el Congreso Nacional, entre otros), el legislador optó por señalar expresamente que en caso de denegación de acceso a la información, procedía directamente un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, es decir, específicamente respecto de esos órganos autónomos constitucionales, le restó competencia al Consejo para la Transparencia para conocer y resolver un amparo por denegación de acceso a la información. Luego, a contrario sensu, al no estar incluido el COSENA entre los órganos autónomos constitucionales con un régimen especial de acceso a la información, resulta forzoso concluir que tanto el ejercicio del derecho de acceso a la información, como la posibilidad de presentar amparos por denegación de acceso que haya sido elaborada o generada por el COSENA, se somete a las reglas generales establecidas en el Título II y Título IV de la Ley de Transparencia, resultando plenamente competente este Consejo para conocer y resolver el amparo presentado.</p>
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6) Que, este criterio ha sido ratificado por la Excelentísima Corte Suprema, en fallo de Recurso de Queja Rol N° 9.219-2017, de 29 de noviembre de 2017, que se pronunció sobre la aplicación de la Ley N°20.285 al Consejo de Seguridad Nacional, estableciendo que "Séptimo: Que en cuanto al órgano competente para conocer de la denegación de acceso de la información relativo a las actas del COSENA, de acuerdo al criterio de estos sentenciadores, el Consejo para la Transparencia es el órgano competente para conocer del acceso a la información requerida (...) // Noveno: Que, si bien bajo el actual ordenamiento jurídico el COSENA es un órgano consultivo, forma parte de la Administración del Estado, lo que se produce al otorgar asesoría al Poder Ejecutivo en materias de seguridad nacional, por lo que tal carácter lo adquiere, ya sea funcional o materialmente, aunque no lo sea desde un punto de vista orgánico".</p>
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7) Que, establecido lo anterior, se debe hacer presente que, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia "En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas" (énfasis agregado).</p>
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8) Que, en la especie lo requerido corresponde, -en general- a las actas de todas las sesiones del Consejo de Seguridad Nacional, desarrolladas entre 1989 y 2012; y los documentos inmediatamente emanados de acuerdos o resoluciones adquiridas en cada una de estas sesiones. Al efecto, se debe dejar establecido que, si bien las actas requeridas son originadas por el COSENA, dichos documentos obran en poder de un órgano de la Administración del Estado, esto es, del Estado Mayor Conjunto, en su rol de custodio de dichas actas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del COSENA, actualmente vigente. Se debe precisar que la información obra en poder del órgano requerido y reclamado de amparo, precisamente, para el desempeño de la función pública de custodio que se atribuye por Reglamento al Jefe del Estado Mayor Conjunto. Por lo anterior, resulta plenamente aplicable en la especie, respecto de los documentos requeridos, el principio de publicidad establecido en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, respecto a lo alegado por la reclamada, en orden a que el EMCO carecería de facultades para decidir sobre la publicidad y entrega de la información, se debe precisar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, el EMCO está facultado para proporcionar la información solicitada, o para reservarla, en el caso que estimare que tiene lugar alguna causal legal de reserva o secreto, facultad que ejerció respecto de las actas del COSENA que le fueron solicitadas, ya que a su respecto sostuvo que el citado Consejo habría adoptado acuerdos o sus miembros haber emitido opiniones, comentarios y/o deliberaciones que consten en las actas, cuyo conocimiento público podría causar una afectación directa, cierta o probable a la Seguridad de la Nación, a la defensa nacional, al orden público, al interés nacional y a las relaciones internacionales del país. Así, de aceptarse la tesis sostenida por la reclamada, en orden a que solo el COSENA puede dirimir la publicidad o reserva de sus actas cuando son objeto de una solicitud de información, ello importaría tornar ilusorio el derecho de acceso a la información, volviendo inoperante el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, toda vez que el COSENA se constituye sólo de forma ocasional, cuando es convocado al efecto por el Jefe de Estado, al tenor de lo preceptuado en el artículo 107 de la Constitución y requiere como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes.</p>
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10) Que, sobre el régimen de publicidad respecto de las actas del COSENA, esta Corporación ya se ha pronunciado previamente en las decisiones de amparo Roles C2803-15 y C1154-17. Así, ha distinguido entre la situación antes de la reforma de 2005 y desde la reforma constitucional a la fecha:</p>
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a. Período previo a la reforma constitucional indicada (Ley N° 20.050): la materia se encontraba regulada tanto constitucional como reglamentariamente. De esta forma, según el artículo 96 de la Carta Fundamental "Los acuerdos y opiniones a que se refiere la letra b) serán públicos o reservados, según lo determine para cada caso particular el Consejo". Respecto a las funciones del COSENA, el artículo 96 del literal b) disponía: "Hacer presente al Presidente de la República, al Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional, su opinión frente a algún hecho, acto o materia, que a su juicio atente gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la seguridad nacional". A su turno, el artículo 6° del citado Reglamento de Organización y Funcionamiento del COSENA, prescribe: "Las consultas que el Presidente de la República formule al Consejo así como los debates e informes que ellas generen, tendrán el carácter de reservados, a menos que el Presidente de la República proponga lo contrario y así lo acuerde en cada caso el Consejo. Los acuerdos que se adopten por el Consejo u opiniones que se emitan por éste, serán públicos o reservados. La eventual difusión se efectuará en los términos que determine para cada caso el Consejo". Asimismo, al regular las funciones del Secretario del COSENA (el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional) se indica que corresponderá a éste: "d) Conservar, bajo su custodia personal el archivo de las actas, oficios y demás documentación secreta y reservada, sin perjuicio de las medidas que adopte en relación con la documentación ordinaria" (artículo 16). Atendida la regulación expresa y el régimen de publicidad descrito, existe certeza para el órgano requerido, respecto de la identificación de aquellas actas, oficios y documentos que el COSENA determinó expresamente su reserva (a los que corresponde custodia personal) y cuáles de éstas serían públicas.</p>
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b. Desde la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 2005 (Ley N° 20.050): En concordancia con el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, se establece en el artículo 107 incisos tercero y cuarto de la Carta Fundamental que "Las actas del Consejo serán públicas, a menos que la mayoría de sus miembros determine lo contrario. Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá las demás disposiciones concernientes a su organización, funcionamiento y publicidad de sus debates" (énfasis agregado).</p>
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11) Que, en síntesis, previo a la reforma constitucional del 2005, se debe distinguir: a) Acuerdos y opiniones relativos a hechos, actos o materias que a su juicio atentaren gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pudieren comprometer la seguridad nacional, son públicos o reservados según lo determine para el caso particular el COSENA; y, b) Consultas que el Presidente de la República formule al Consejo así como los debates e informes que ellas generen, tendrán el carácter de reservados, a menos que el Presidente de la República proponga lo contrario y así lo acuerde en cada caso el Consejo. Es decir, el constituyente entrega al COSENA la facultad de determinar la publicidad o reserva de los antecedentes. Posteriormente, con la reforma constitucional del año 2005, el poder constituyente estableció expresamente la publicidad de las actas del COSENA, como regla general, salvo que la mayoría de los miembros acuerde lo contrario. Lo anterior, en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Carta Fundamental (énfasis agregado).</p>
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12) Que, en consecuencia, y atendida la reforma constitucional citada, para efectos de análisis del presente amparo, debe necesariamente distinguirse entre aquella información previa a la dictación de la ley N° 20.050, y aquellas actas elaboradas desde la entrada en vigencia de la citada norma hasta la actualidad.</p>
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13) Que, respecto de aquella información previa a la entrada en vigencia de la ley N° 20.050 (antes del 2005), respecto de las cuales el COSENA no determinó su reserva, el régimen de publicidad se encontraba establecido en el artículo 96 de la Carta Fundamental, que establecía que los acuerdos y opiniones del COSENA, frente a algún hecho, acto o materia, que a su juicio atentare gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la seguridad nacional, son públicos o reservados según lo determine para cada caso particular ese Consejo. Por lo anterior, el constituyente de aquella época atribuyó al COSENA en su oportunidad, la potestad para definir y establecer, qué actas son públicas y cuáles son reservadas.</p>
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14) Que, sobre aquella información previa a la entrada en vigencia de la ley N° 20.050 (antes del 2005), respecto de las cuales el COSENA determinó expresamente su reserva por aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 de la Carta Fundamental, se debe analizar dicha hipótesis conforme al criterio establecido por este Consejo. Al efecto, corresponde indicar que la hipótesis de reserva citada se encontraba consagrada en dicha norma constitucional, actualmente derogada. Sin perjuicio de ello, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Carta Fundamental, vigente a la fecha, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda, para este caso, correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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15) Que, esta reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos, el órgano ha indicado -de modo genérico- que en las actas del Consejo de Seguridad Nacional se habrían considerado aspectos vinculados a los planes de empleo de las Fuerzas Armadas y estándares en los que operan las Fuerzas Armadas (artículo 34, literales a) y b), del Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional). Agrega además, que en las sesiones requeridas se habrían tratado temas sobre relaciones internacionales, la protección de la integridad territorial del Estado y sus nacionales, razón por la que su publicidad produce una afectación cierta, concreta y específica de la seguridad de la Nación y del interés nacional. De esta forma, para ponderar la afectación de los bienes jurídicos alegados, procede la revisión por parte de esta Corporación, exclusivamente, de aquellas actas y documentos emanados de acuerdos o resoluciones adoptadas en aquellas sesiones respecto de las cuales el COSENA, determinó expresamente su reserva, según lo prescrito en el artículo 96 inciso segundo de la Carta Fundamental.</p>
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16) Que, adicionalmente el órgano invocó el artículo 436 del Código de Justicia Militar, que estima aplicable en la especie en virtud de la disposición cuarta transitoria de la Carta Fundamental, norma que prescribe: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, N° 2. [...] los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia". En la especie, indica que las actas cuya publicación se solicita también contendrían aspectos de la hipótesis planteada, por lo que hay riesgo cierto que la publicidad de éstas afecte de manera concreta la seguridad de la Nación y el interés nacional. Al efecto, deberá estarse al análisis y razonamiento realizado precedentemente respecto de la afectación de los bienes jurídicos alegados (en lo relativo a seguridad de la nación e interés nacional). Lo anterior, por cuanto el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N° 20.050. Sin perjuicio de ello, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el artículo 8° inciso segundo de la Constitución. Tal reconducción material debe estar guiada por la exigencia de afectación dispuesta por la Constitución Política, respecto de los bienes jurídicos indicados en su artículo 8°.</p>
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17) Que, para efectos de ponderar las causales de reserva alegadas por el órgano a estos casos, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo con ocasión de las decisiones de amparos Roles C2803-15, C2474-16; C566-18; y, la visita técnica realizada por parte de esta Corporación e individualizada en lo expositivo de este acuerdo, mediante la cual tomó conocimiento material del contenido de las actas N° 8, N° 10, N° 12, N° 13 y N° 14 del COSENA. Por lo anterior, se procederá a analizar si, atendido su contenido específico y concreto, se configuraría en la especie las hipótesis de reserva alegadas por la reclamada, esto es, seguridad de la Nación e interés nacional, según se expondrá a continuación:</p>
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i. Actas en que se consigna la discusión sobre elección de miembros del Tribunal Constitucional: (Actas N° 4°, 5°, 15°, 22°, 23° y 24°). Al efecto se debe indicar que la designación o elección de dichas autoridades, atendida su data, resulta de público conocimiento, como asimismo, el proceso deliberativo que contiene la discusión en torno a dicha designación se encuentra plenamente concluido a la fecha, por lo que la reserva de dicha información no implicaría la afectación de ninguno de los bienes jurídicos alegados por la reclamada, esto es, seguridad de la Nación ni el interés nacional, motivos por los que se acogerá los amparos al efecto, procediéndose a ordenar a la reclamada la entrega a la reclamante de copia de las citadas actas.</p>
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ii. Actas que consignan la discusión sobre nombramiento de senadores institucionales: (Actas N° 6 y 16). Sobre dichas materias, cabe advertir que previo a la reforma del año 2005, que suprimió la figura de los senadores institucionales ("designados"), el inciso tercero del artículo 45 establecía que integraban además el Senado: d) Un ex-Comandante en Jefe de cada rama de las Fuerzas Armadas y un ex-General Director de Carabineros, elegidos por el Consejo Nacional de Seguridad. Sobre el particular, y versando dichos documentos respecto de procesos deliberativos concluidos, siendo dicha designación de público conocimiento, y respecto de una categoría de Senadores que se encuentra derogada desde 2005, este Consejo no advierte que en la especie se produzca la afectación de la Seguridad de la Nación ni el Interés Nacional. Por lo anterior procede acoger los amparos al respecto, procediéndose a ordenar a la reclamada la entrega a la reclamante de copia de las citadas actas.</p>
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iii. Acta relativa a materias de defensa nacional (Acta N° 8°): Al respecto se debe indicar que, tras revisión de la referida acta, ésta trata sobre la discusión sostenida por los miembros del COSENA relativa a un proyecto de ley referido a la entrada y salida de tropas extranjeras en el territorio de la República y de la salida de tropas nacionales fuera del mismo. Al efecto, tras revisión del tenor del debate, el que incide esencialmente en materias técnicas y constitucionales del proyecto de ley, que no revela materias estratégicas referidas a la Seguridad de la Nación, vinculadas a la defensa nacional, y que tampoco da cuenta de capacidades logísticas ni devela técnicas militares, no se afecta el bien jurídico alegado por la reclamada, esto es, la seguridad de la nación, en lo referido a la defensa nacional, por lo que se acogerán en esta oportunidad los amparos en esta parte.</p>
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Se advierte además que, en el acta N° 8, se contiene además un debate en torno a las consecuencias relativas al Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (Informe Rettig). Al efecto, y bajo la premisa de análisis de la eventual afectación de bienes jurídicos, este Consejo estima que, en la especie, su publicidad no afectaría los bienes jurídicos analizados, sino más bien, dichos debates dicen relación, en parte, con cuestiones de política interna, dando cuenta de la posición de los distintos integrantes de la época en torno a dicho documento, que es de público conocimiento. Por tanto, atendida la data del acta indicada (año 1991); el inminente interés público que existe en su conocimiento por parte de la opinión pública, dados por la necesidad de preservar la memoria histórica sobre los acontecimientos vinculados a violaciones de los derechos humanos; y, no configurándose en la especie afectación cierta y específica a la Seguridad de la Nación ni el interés nacional, se acogerán los amparos al efecto y se requerirá la entrega de copia íntegra del Acta N° 8.</p>
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iv. Actas referidas a proyectos de ley: (Actas N° 7° y 9°): Respecto de dichas materias y revisados los antecedentes, este Consejo advierte que la entrega del contenido de dichas actas, referidas al debate realizado en 1990 y 1991 en relación a un proyecto de ley sobre ingreso y salida de tropas hacia y desde el territorio nacional, no producirá afectación a la Seguridad de la Nación ni al Interés Nacional, de modo cierto y específico, en los términos que fuere indicado por la reclamada, cuestión por la que se acogerán los amparos al respecto y se requerirá a la reclamada la entrega al reclamante de copia de las citadas actas.</p>
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v. Actas sobre discusiones relativas a procesos judiciales y relaciones internacionales del país: (Actas N° 12°, 13°, 17°, 18°, 19° y 20°): Específicamente, revisada el acta N° 12, que versa sobre el análisis de la sentencia del Tribunal Arbitral sobre la controversia suscitada por el recorrido de la traza del Límite entre el Hito 62 y el Monte Fritz Roy (Argentina-Chile); y, el acta N° 13, que trata sobre eventuales recursos que podrían interponerse contra el citado fallo, esta Corporación advierte que, la publicidad de dichas actas, producirá riesgo cierto de afectación del interés nacional, en especial, en lo relativo a las relaciones internacionales, por lo que se reservarán dichas actas y se rechazarán los amparos al efecto.</p>
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Actas N° 17, 18, 19 y 20:</p>
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Acta N° 17: Participación de Chile en Reunión APEC (Malasia), reunión bilateral con el Presidente de China, una invitación a una visita de Estado por el Presidente Mandela sobre relaciones bilaterales, y análisis sobre la detención en Londres de Augusto Pinochet Ugarte, así como las gestiones realizadas por el gobierno para reclamar su inmunidad.</p>
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Acta N° 18: Análisis del fallo de la Corte de los Lores y forma de proceder del Gobierno.</p>
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Acta N° 19: Análisis de la situación y decisión del Ministro del Interior Británico, estado de situación y conjunto de medidas a adoptar por el Gobierno, sobre la detención de Augusto Pinochet Ugarte.</p>
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Acta N° 20: Análisis de la última resolución adoptada por la justicia inglesa.</p>
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Conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo, tras análisis del contenido de las actas requeridas, es posible acoger parcialmente los amparos, dando aplicación del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia-interés Nacional y seguridad de la Nación- con el interés público respecto de los debates contenidos en las actas requeridas, así como la preservación de la memoria histórica respecto de los acontecimientos ocurridos en el período analizado, dando publicidad a aquella parte de la información que no afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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Así, tras la revisión de los antecedentes y la ponderación de las causales de reserva alegadas, esta Corporación concluye que, la publicidad de una parte acotada de la misma, referida fundamentalmente a determinadas opiniones y juicios de valor de sus miembros respecto de los acontecimientos, puede comprometer el interés nacional, en especial en lo referido a las relaciones internacionales, y sólo en un caso, que se individualizará más adelante, la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional, razón por la cual los amparos se rechazarán respecto de dichos pasajes. En específico, se deberá tarjar lo siguiente, respecto de estas actas:</p>
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Acta N° 17: Página 6; página 8 (párrafo tercero); páginas 9; 14; 19; 23 (intervención Comandante en Jefe del Ejército); 24; 31 (intervención del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile); página 39 (intervención Ministro de Defensa Nacional); y, páginas 42 y 43 (intervención del Ministro de Relaciones Exteriores).</p>
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Acta N° 18: Página 7, 28 y 30.</p>
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Acta N° 19: Página 200 (segundo y tercer párrafo), 201, 202 (primer párrafo); 204 (párrafo final, intervención del Ministro de Relaciones Exteriores); 205 (intervención Presidente de la República); 206 (primer párrafo, intervención Ministro de Relaciones Exteriores); 209 a 2018 (hasta la intervención del Ministro de Relaciones Exteriores); 228 (párrafo final, intervención del Comandante en Jefe del Ejército); 239 (tercer párrafo); 240 (párrafo final, intervención del Presidente del Senado); 281 y 282; 299 y 300 (intervención del Comandante en Jefe de la Armada, por afectación de la seguridad de la Nación); 303 y 304; (intervención del Ministro de Hacienda); 320; y, 321 (segundo párrafo y final, hasta el final de la intervención del Ministro de Relaciones Exteriores).</p>
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Acta N° 20: Procede su entrega íntegra ya que no se configuran al efecto las causales de reserva invocadas.</p>
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vi. Actas referidas específicamente a Seguridad Nacional: (Acta N° 10° y 14°). Con ocasión de la visita técnica, este Consejo tomó conocimiento del acta N° 10, que versa sobre proyectos de reforma constitucional y de ley, en relación al tema de seguridad y del orden público, de la lucha contra la delincuencia y de las medidas que el gobierno se proponía adoptar en aquella época. Atendido que el contenido de la misma dice relación con un debate técnico de política interior, que además, da cuenta de la historia legislativa respecto a decisiones sobre política criminal adoptada por las Autoridades de la época, en un contexto de tiempo determinado, a juicio de este Consejo, su publicidad no afectará la seguridad de la Nación, actualmente, en lo referido a la mantención del orden público o de la seguridad pública. Por lo anterior, se acogerán en esta parte los amparos y se ordenará su entrega.</p>
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A su turno, el acta N° 14 trata sobre un análisis referido al escape ocurrido desde la cárcel de Alta Seguridad de Santiago en 1996 y materias vinculadas a la situación sobre terrorismo en aquella época. Atendidas las materias discutidas, el tenor de las declaraciones sostenidas por los miembros del COSENA, el tiempo transcurrido desde los hechos y, la circunstancia que, gran parte de los hechos narrados son de público conocimiento para la ciudadanía, esta Corporación estima que su publicidad tampoco afectará la Seguridad de la Nación, en lo referido a la mantención del orden público o de la seguridad pública, por lo que se acogerán en esta parte los amparos y se ordenará su entrega.</p>
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vii. Actas en que se consigna discusión relativa a otras materias: (Actas N° 11 y 21). Al efecto, tratándose dichas actas sobre la acusación constitucional de Ministros de la Corte Suprema (año 1992) y los puntos de vista de los integrantes de la entidad, referidos a la unidad y reconciliación del país (2001), este Consejo estima que en la especie, atendida la data de la información, y la relevancia para el interés público que existe en el conocimiento por parte de la opinión pública de dichos debates, entendidos también como una forma de preservar la memoria histórica sobre los acontecimientos relativos a graves violaciones a los derechos humanos ocurridos en Chile; y, no configurándose en la especie afectación cierta y específica a la Seguridad de la Nación y al interés nacional, se procederá a acoger el amparo al efecto y se requerirá la entrega de copia de dichas actas a la requirente.</p>
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18) Que, por último, respecto de aquellas actas, así como los documentos fundantes y también los actos y documentos derivados de los mismos, respecto de las sesiones celebradas desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.050 (desde 2005 a 2012), cabría dar aplicación al régimen de publicidad establecido por el constituyente en el artículo 107 inciso tercero de la Constitución Política de la República, que expresamente establece la publicidad de las actas del COSENA, a menos que la mayoría de sus miembros hubiere determinado lo contrario, por lo que, procedería entregar aquellas actas de las sesiones celebradas desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.050 (2005), hasta 2012, así como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho período, con excepción expresa de aquellas actas respecto de las cuales la mayoría de los miembros del COSENA hubiere determinado su reserva, conforme lo dispuesto en el artículo 107 inciso tercero de la Carta Fundamental. Sin perjuicio de ello, la reclamada indicó en los descargos presentados con ocasión del amparo Rol C2474-16, que en los libros que se encuentran en el Estado Mayor Conjunto, no hay actas de esas fechas, situación que se ve refrendada además, porque el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional (hoy Jefe del Estado Mayor Conjunto), no tenía la calidad de Secretario del Consejo, dado que en esa época la Constitución Política incluyó la antes citada reforma constitucional, que había eliminado la mención anterior relativa a su calidad de Secretario de Consejo. Al efecto, cabe señalar que no obran en el procedimiento antecedentes que permitan a esta Corporación desvirtuar la alegación de inexistencia antes referida, debiendo rechazarse en esta parte los amparos del reclamante.</p>
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19) Que, finalmente, este Consejo debe reiterar su preocupación referida al hecho que el COSENA haya celebrado dos sesiones (en 2005 y 2012) respecto de las cuales no se levantó acta de las mismas. Al efecto, si bien no existe disposición legal que establezca la obligación de la entidad de levantar actas de las sesiones, resulta insoslayable el hecho que, la voluntad del constituyente, manifestada en la reforma constitucional del año 2005, al declarar como regla general la publicidad de las actas del COSENA, opera precisamente sobre la base que, respecto de dichas sesiones se levante la respectiva acta. Así, de reiterarse dicha práctica en el tiempo, se torna imposible la preservación de la memoria histórica de las actuaciones de entidades como el COSENA, obstaculizándose con ello el derecho de acceso a la información pública de la ciudadanía.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Javier Morales en contra del Estado Mayor Conjunto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de copia íntegra de las actas N° 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 24, por una parte; y, de las actas N° 17, N° 18 y N° 19 del COSENA, por la otra, reservando previamente respecto de estas últimas tres actas sólo aquellos pasajes que comprometen el interés nacional, en especial en lo referido a las relaciones internacionales, y la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional, en los términos especificados en el considerando 17) del presente acuerdo.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar los amparos respecto de las actas N° 12 y N° 13 (Análisis Fallo caso Laguna del Desierto y estudio de eventuales recursos contra el fallo), por afectación del Interés Nacional, en lo referido a las relaciones internacionales (artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia); y, respecto de aquellos pasajes de las actas N° 17, 18 y 19 que comprometen el interés nacional, en especial en lo referido a las relaciones internacionales, y la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de actas, así como los documentos fundantes y también los actos y documentos derivados de los mismos, respecto de las sesiones celebradas desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.050 (desde 2005 a 2012).</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales y al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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