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DECISIÓN AMPARO ROL C4052-18</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo.</p>
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Requirente: Alexander Toledo Zúñiga.</p>
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Ingreso Consejo: 30.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo:</p>
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- En cuanto a los correos electrónicos enviados y recibidos por los funcionarios que consulta, por distraer indebidamente a los funcionarios del órgano, en atención a la cantidad de información requerida. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C3127-18.</p>
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- Respecto del Acta de delegación responsabilidades pedida, por no obrar en poder de la Corporación reclamada, no contando este Consejo con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por dicho órgano.</p>
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Se representa al organismo su infracción al principio de oportunidad previsto en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 960 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C4052-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 21 de agosto de 2018, don Alexander Toledo Zúñiga solicitó a la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo:</p>
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a) "Copia de correos electrónicos (desde 2016 a la fecha) de los siguientes cargos: - Secretaria General de la Corporación - Director de Salud - Jefe Departamento de Infraestructura - Jefe Departamento de Control - Jefe de Administración y Finanzas - Arquitecto Ximena Rojas - Inspector Técnico de Obras Oliver Cifuentes"; y.</p>
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b) "Acta de delegación responsabilidades por Obra CESFAM Raúl Cuevas al 1 de agosto del año 2016 (firmada por el Director de Salud y Jefe de infraestructura)".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de memorándum N° 153/2018, de 27 de agosto de 2018, el órgano requerido, denegó la entrega de los correos electrónicos pedido, fundado en que desde el año 2016 a la fecha de la solicitud han existido cambios en los cargos consultados, por lo que la mayoría de las personas que ostentaban cargos al año 2016, han dejado de pertenecer a la Corporación. Acto seguido, citar el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República e informan que en la especie se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 30 de agosto de 2018 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo mediante Oficio N° E7598, de 05 de octubre de 2018, traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo.</p>
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Por medio de presentación escrita ingresada con fecha 09 de noviembre de 2018, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones en esta sede, señalando en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Que, respecto de los correos electrónicos pedidos, se configura las causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que consultado el Jefe de Departamento en Informática, aquel indicó que en promedio tienen entre 10.000 a 15.000 correos electrónicos por año, luego, buscar lo requerido es un trabajo que hoy no está en la función de ningún funcionario, debiendo por tanto, encargárselo a alguien a quien se le nutra previamente de los conocimientos del tema.</p>
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b) Indica que, también, sería procedente la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la cual cita.</p>
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c) Informa el nombre de cada personas que se habrían desempeñado en los cargos consultados entre el año 2016 a la fecha, las que en total corresponden a 10.</p>
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d) Que, respecto del acta de delegación de responsabilidades pedida, señala que no dio respuesta a dicha solicitud, por cuanto se trata de información que no existe. Al respecto, agrega que con ocasión de otra solicitud de acceso presentada por el reclamante se hizo entrega de la delegación de responsabilidades indicada, pero con la salvedad de que en dicha oportunidad no fue pedida con la firma del Director de Salud. En consecuencia, el documento solicitado en esta oportunidad no existe en la forma pedida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo a la solicitud de información del reclamante dirigido a obtener, por una parte, copia de todos los correos electrónicos, tanto enviados como recibidos, por los funcionarios que se hayan desempeñado entre el 1° de enero de 2016 y el 21 de agosto de 2018 como Secretario General, Director de Salud, Jefe de Departamento de Infraestructura, Jefe Departamento de Control, Jefe de Administración y Finanzas, así como de la arquitecta Ximena Rojas y del inspector técnico de obras Oliver Cifuentes; y por la otra, copia del acta de delegación responsabilidades por Obra Cesfam Raúl Cuevas, de 1° de agosto del año 2016 firmada por el Director de Salud y Jefe de Infraestructura.</p>
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2) Que, en cuanto a los correos electrónicos requeridos en la letra a) del numeral 1° de lo expositivo, el órgano justificó su denegación en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, dado el carácter genérico de la solicitud y la cantidad de tiempo que tendría que destinarse a la recopilación de dichos antecedentes los que se vinculan a un total de 10 funcionarios, así como en la hipótesis de reserva del artículo 21 N° 2 de la misma ley.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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8) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades que plausiblemente deben ser realizadas para la recolección de los correos electrónicos enviados y recibos por 10 funcionarios, entre el 1° de enero de 2016 al 21 de agosto de 2018, son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, puesto poner a disposición del reclamante los antecedentes solicitados implicaría la utilización de un tiempo o recurso humano excesivo, sobre todo si se considera el periodo de tiempo a que se refiere la solicitud es de 2 años con 7 meses y 21 días, el o los funcionarios destinados a la búsqueda de la información tendrían necesariamente que desplegar acciones tendientes a tarjar cualquier dato personal o sensibles que puedan estar allí contenidos conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 19.628.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, resulta aplicable el estándar razonado por este Consejo en la decisión de amparo rol C3127-18, referido a una solicitud de información de similar naturaleza, en cual dispuso que "en cuanto a que la solicitud de información se refiere a la totalidad de los correos electrónicos enviados y recibidos por los 10 funcionarios que menciona el reclamante, por un período aproximado de casi un año; que asumiendo un promedio de 30 correos electrónicos diarios por funcionario, implica un total aproximado de 7.950 correos electrónicos por cada funcionarios, lo que genera un total también aproximado, de 79.500 comunicaciones electrónicas; que considerando un tiempo de revisión de 2 minutos por cada correo electrónico conlleva una labor de 159.000 minutos o 2.650 horas de trabajo por parte de los funcionarios de esa Superintendencia, lo que implica distraer indebidamente una gran cantidad de recursos de la institución, afectando el normal funcionamiento del órgano; que lo anterior, del mismo modo, imposibilita dar traslado a todos los terceros que podrían aparecer en dichas comunicaciones" (considerando 7°). Asimismo, antedicha decisión agrega "en virtud de todo lo expuesto y lo razonado precedentemente, tratándose lo pedido de correos electrónicos correspondiente a un período de casi un año, debiéndose revisar una a una dichas comunicaciones para verificar la existencia de datos personales, en los términos dispuestos en el artículo 2 de la ley N° 19.628, a criterio de este Consejo, en el presente caso, se configura respecto de los correos electrónicos requeridos, la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo" (considerando 9°).</p>
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10) Que, en consecuencia, se rechazará el amparo en esta parte, por configurarse respecto de los correos electrónicos requeridos, a criterio de este Consejo, la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, atendido lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará respeto de las restantes causales de reserva invocadas por el órgano, por innecesario.</p>
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12) Que, en cuanto a lo requerido en la letra b) del numeral 1° de lo expositivo, esto es, copia del acta de delegación responsabilidades por Obra Cesfam Raúl Cuevas, de 1° de agosto del año 2016 firmada por el Director de Salud y Jefe de Infraestructura, cabe señalar en primer lugar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, solo con ocasión de sus descargos en esta sede, el órgano reclamado su pronunció sobre la misma, aduciendo que se trataba de información inexistente. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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13) Que, ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, es menester señalar que como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, pues alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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14) Que, en la especie, la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales la información expresamente requerida es inexistente, toda vez que no obra en su poder un acta de delegación responsabilidades como la pedida que haya sido suscrita tanto por el Director de Salud como por el Jefe de infraestructura. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará igualmente el amparo en esta parte, por no obrar en su poder lo pedido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Alexander Toledo Zúñiga en contra del Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo su infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al requerimiento indicado en la letra b) del numeral 1° de lo expositivo, dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alexander Toledo Zúñiga y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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