Decisión ROL C4052-18
Volver
Reclamante: ALEXANDER TOLEDDO ZUÑIGA  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y SALUD DE SAN BERNARDO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo: - En cuanto a los correos electrónicos enviados y recibidos por los funcionarios que consulta, por distraer indebidamente a los funcionarios del órgano, en atención a la cantidad de información requerida. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C3127-18. - Respecto del Acta de delegación responsabilidades pedida, por no obrar en poder de la Corporación reclamada, no contando este Consejo con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por dicho órgano. Se representa al organismo su infracción al principio de oportunidad previsto en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/17/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4052-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de San Bernardo.</p> <p> Requirente: Alexander Toledo Z&uacute;&ntilde;iga.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.08.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de San Bernardo:</p> <p> - En cuanto a los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos por los funcionarios que consulta, por distraer indebidamente a los funcionarios del &oacute;rgano, en atenci&oacute;n a la cantidad de informaci&oacute;n requerida. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3127-18.</p> <p> - Respecto del Acta de delegaci&oacute;n responsabilidades pedida, por no obrar en poder de la Corporaci&oacute;n reclamada, no contando este Consejo con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por dicho &oacute;rgano.</p> <p> Se representa al organismo su infracci&oacute;n al principio de oportunidad previsto en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 960 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C4052-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 21 de agosto de 2018, don Alexander Toledo Z&uacute;&ntilde;iga solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de San Bernardo:</p> <p> a) &quot;Copia de correos electr&oacute;nicos (desde 2016 a la fecha) de los siguientes cargos: - Secretaria General de la Corporaci&oacute;n - Director de Salud - Jefe Departamento de Infraestructura - Jefe Departamento de Control - Jefe de Administraci&oacute;n y Finanzas - Arquitecto Ximena Rojas - Inspector T&eacute;cnico de Obras Oliver Cifuentes&quot;; y.</p> <p> b) &quot;Acta de delegaci&oacute;n responsabilidades por Obra CESFAM Ra&uacute;l Cuevas al 1 de agosto del a&ntilde;o 2016 (firmada por el Director de Salud y Jefe de infraestructura)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de memor&aacute;ndum N&deg; 153/2018, de 27 de agosto de 2018, el &oacute;rgano requerido, deneg&oacute; la entrega de los correos electr&oacute;nicos pedido, fundado en que desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha de la solicitud han existido cambios en los cargos consultados, por lo que la mayor&iacute;a de las personas que ostentaban cargos al a&ntilde;o 2016, han dejado de pertenecer a la Corporaci&oacute;n. Acto seguido, citar el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica e informan que en la especie se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de agosto de 2018 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo mediante Oficio N&deg; E7598, de 05 de octubre de 2018, traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de San Bernardo.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 09 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones en esta sede, se&ntilde;alando en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Que, respecto de los correos electr&oacute;nicos pedidos, se configura las causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que consultado el Jefe de Departamento en Inform&aacute;tica, aquel indic&oacute; que en promedio tienen entre 10.000 a 15.000 correos electr&oacute;nicos por a&ntilde;o, luego, buscar lo requerido es un trabajo que hoy no est&aacute; en la funci&oacute;n de ning&uacute;n funcionario, debiendo por tanto, encarg&aacute;rselo a alguien a quien se le nutra previamente de los conocimientos del tema.</p> <p> b) Indica que, tambi&eacute;n, ser&iacute;a procedente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la cual cita.</p> <p> c) Informa el nombre de cada personas que se habr&iacute;an desempe&ntilde;ado en los cargos consultados entre el a&ntilde;o 2016 a la fecha, las que en total corresponden a 10.</p> <p> d) Que, respecto del acta de delegaci&oacute;n de responsabilidades pedida, se&ntilde;ala que no dio respuesta a dicha solicitud, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que no existe. Al respecto, agrega que con ocasi&oacute;n de otra solicitud de acceso presentada por el reclamante se hizo entrega de la delegaci&oacute;n de responsabilidades indicada, pero con la salvedad de que en dicha oportunidad no fue pedida con la firma del Director de Salud. En consecuencia, el documento solicitado en esta oportunidad no existe en la forma pedida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de San Bernardo a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante dirigido a obtener, por una parte, copia de todos los correos electr&oacute;nicos, tanto enviados como recibidos, por los funcionarios que se hayan desempe&ntilde;ado entre el 1&deg; de enero de 2016 y el 21 de agosto de 2018 como Secretario General, Director de Salud, Jefe de Departamento de Infraestructura, Jefe Departamento de Control, Jefe de Administraci&oacute;n y Finanzas, as&iacute; como de la arquitecta Ximena Rojas y del inspector t&eacute;cnico de obras Oliver Cifuentes; y por la otra, copia del acta de delegaci&oacute;n responsabilidades por Obra Cesfam Ra&uacute;l Cuevas, de 1&deg; de agosto del a&ntilde;o 2016 firmada por el Director de Salud y Jefe de Infraestructura.</p> <p> 2) Que, en cuanto a los correos electr&oacute;nicos requeridos en la letra a) del numeral 1&deg; de lo expositivo, el &oacute;rgano justific&oacute; su denegaci&oacute;n en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, dado el car&aacute;cter gen&eacute;rico de la solicitud y la cantidad de tiempo que tendr&iacute;a que destinarse a la recopilaci&oacute;n de dichos antecedentes los que se vinculan a un total de 10 funcionarios, as&iacute; como en la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 8) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades que plausiblemente deben ser realizadas para la recolecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibos por 10 funcionarios, entre el 1&deg; de enero de 2016 al 21 de agosto de 2018, son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, puesto poner a disposici&oacute;n del reclamante los antecedentes solicitados implicar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo o recurso humano excesivo, sobre todo si se considera el periodo de tiempo a que se refiere la solicitud es de 2 a&ntilde;os con 7 meses y 21 d&iacute;as, el o los funcionarios destinados a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n tendr&iacute;an necesariamente que desplegar acciones tendientes a tarjar cualquier dato personal o sensibles que puedan estar all&iacute; contenidos conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, resulta aplicable el est&aacute;ndar razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C3127-18, referido a una solicitud de informaci&oacute;n de similar naturaleza, en cual dispuso que &quot;en cuanto a que la solicitud de informaci&oacute;n se refiere a la totalidad de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos por los 10 funcionarios que menciona el reclamante, por un per&iacute;odo aproximado de casi un a&ntilde;o; que asumiendo un promedio de 30 correos electr&oacute;nicos diarios por funcionario, implica un total aproximado de 7.950 correos electr&oacute;nicos por cada funcionarios, lo que genera un total tambi&eacute;n aproximado, de 79.500 comunicaciones electr&oacute;nicas; que considerando un tiempo de revisi&oacute;n de 2 minutos por cada correo electr&oacute;nico conlleva una labor de 159.000 minutos o 2.650 horas de trabajo por parte de los funcionarios de esa Superintendencia, lo que implica distraer indebidamente una gran cantidad de recursos de la instituci&oacute;n, afectando el normal funcionamiento del &oacute;rgano; que lo anterior, del mismo modo, imposibilita dar traslado a todos los terceros que podr&iacute;an aparecer en dichas comunicaciones&quot; (considerando 7&deg;). Asimismo, antedicha decisi&oacute;n agrega &quot;en virtud de todo lo expuesto y lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose lo pedido de correos electr&oacute;nicos correspondiente a un per&iacute;odo de casi un a&ntilde;o, debi&eacute;ndose revisar una a una dichas comunicaciones para verificar la existencia de datos personales, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, a criterio de este Consejo, en el presente caso, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos requeridos, la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo&quot; (considerando 9&deg;).</p> <p> 10) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por configurarse respecto de los correos electr&oacute;nicos requeridos, a criterio de este Consejo, la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, atendido lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respeto de las restantes causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano, por innecesario.</p> <p> 12) Que, en cuanto a lo requerido en la letra b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es, copia del acta de delegaci&oacute;n responsabilidades por Obra Cesfam Ra&uacute;l Cuevas, de 1&deg; de agosto del a&ntilde;o 2016 firmada por el Director de Salud y Jefe de Infraestructura, cabe se&ntilde;alar en primer lugar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, solo con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, el &oacute;rgano reclamado su pronunci&oacute; sobre la misma, aduciendo que se trataba de informaci&oacute;n inexistente. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de San Bernardo, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 13) Que, ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, es menester se&ntilde;alar que como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, pues alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 14) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n expresamente requerida es inexistente, toda vez que no obra en su poder un acta de delegaci&oacute;n responsabilidades como la pedida que haya sido suscrita tanto por el Director de Salud como por el Jefe de infraestructura. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; igualmente el amparo en esta parte, por no obrar en su poder lo pedido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alexander Toledo Z&uacute;&ntilde;iga en contra del Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de San Bernardo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de San Bernardo su infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al requerimiento indicado en la letra b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alexander Toledo Z&uacute;&ntilde;iga y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de San Bernardo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>