Decisión ROL C4062-18
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Reclamante: CATALINA OLAVARRIA NELSON  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS (DGC)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), ordenando la entrega de la documentación pedida en los numerales 1 al 11 de la solicitud, con una estampa que identifique que se trata de una copia fiel de su original; y en el evento que no lo sea, certificar que es copia fiel del antecedente tenido a la vista. Lo anterior fundado en que por disposición de la normativa que regula el derecho de acceso, la información solicitada deberá ser entregada en la forma que el requirente haya señalado, y los órganos de la Administración del Estado deberán estampar en la documentación que se entregue, cuando así les sea requerido, una leyenda que identifique que se trata de una copia fiel a su original o copia del documento tenido a la vista. Aplica criterio decisiones amparos Roles A146-09; C614-09; C650-11; C565-13 y C566-13, entre otras. Para el caso, de los antecedentes pedidos en los numerales 12 al 16 del requerimiento, deberán entregarse con una estampa de ser copia fiel del documento tenido a la vista, ello, atendida la conformidad manifestada por la reclamante de recepcionar esta información en dicha forma. Previo a su entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida; ello en cumplimiento a la Ley sobre protección de la vida privada y a la atribución otorgada por la Ley de Transparencia a este Consejo, en tal sentido. Se rechaza el amparo respecto a la solicitud de rubricar cada una de las páginas de la documentación pedida, por estimarse que ello escapa a las obligaciones que impone la Ley de Transparencia sobre esta materia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4062-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC)</p> <p> Requirente: Catalina Olavarr&iacute;a Nelson</p> <p> Ingreso Consejo: 30.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC), ordenando la entrega de la documentaci&oacute;n pedida en los numerales 1 al 11 de la solicitud, con una estampa que identifique que se trata de una copia fiel de su original; y en el evento que no lo sea, certificar que es copia fiel del antecedente tenido a la vista.</p> <p> Lo anterior fundado en que por disposici&oacute;n de la normativa que regula el derecho de acceso, la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; ser entregada en la forma que el requirente haya se&ntilde;alado, y los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n estampar en la documentaci&oacute;n que se entregue, cuando as&iacute; les sea requerido, una leyenda que identifique que se trata de una copia fiel a su original o copia del documento tenido a la vista. Aplica criterio decisiones amparos Roles A146-09; C614-09; C650-11; C565-13 y C566-13, entre otras.</p> <p> Para el caso, de los antecedentes pedidos en los numerales 12 al 16 del requerimiento, deber&aacute;n entregarse con una estampa de ser copia fiel del documento tenido a la vista, ello, atendida la conformidad manifestada por la reclamante de recepcionar esta informaci&oacute;n en dicha forma.</p> <p> Previo a su entrega, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida; ello en cumplimiento a la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y a la atribuci&oacute;n otorgada por la Ley de Transparencia a este Consejo, en tal sentido.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la solicitud de rubricar cada una de las p&aacute;ginas de la documentaci&oacute;n pedida, por estimarse que ello escapa a las obligaciones que impone la Ley de Transparencia sobre esta materia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4062-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de junio de 2018, do&ntilde;a Catalina Olavarr&iacute;a Nelson solicit&oacute; a Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, en adelante tambi&eacute;n denominada DGC, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> La certificaci&oacute;n en cada una de sus p&aacute;ginas de los documentos que se detallan a continuaci&oacute;n, a efectos de obtener una copia que d&eacute; cuenta que es copia fiel de su original:</p> <p> 1. Oficio Ordinario del Inspector Fiscal de Explotaci&oacute;n Contrato de Concesi&oacute;n Sistema Oriente - Poniente a la Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A. N&deg; 612, de fecha 4 de junio de 2013 y todos sus anexos.</p> <p> 2. Proyecto de Manejo del R&iacute;o Mapocho-Fase 2, Revisi&oacute;n A, de julio de 2015, Concesi&oacute;n Sistema Oriente - Poniente, obras de Mejoramiento Programa Santiago - Centro - Oriente Etapa 2.</p> <p> 3. Carta IF-EXP-15-0617, de fecha 5 de agosto de 2015, enviada por la Sociedad Concesionaria Costanera Norte al Inspector Fiscal de Explotaci&oacute;n Concesi&oacute;n Sistema Oriente -Poniente.</p> <p> 4. Oficio Ordinario N&deg; 0990, del Inspector Fiscal de Explotaci&oacute;n Contrato de Concesi&oacute;n Sistema Oriente - Poniente a la Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A., de 8 de septiembre de 2015.</p> <p> 5. Oficio Ordinario N&deg; 2358, Direcci&oacute;n de Obras Fluviales de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas al Inspector Fiscal de Explotaci&oacute;n del Contrato de Concesi&oacute;n Sistema - Oriente Poniente, del MOP, de fecha 30 de abril del 2015.</p> <p> 6. Plan de Contingencias Invierno 2015, Revisi&oacute;n B, abril 2015, Concesi&oacute;n Sistema Oriente - Poniente, obras de Mejoramiento Programa Santiago -Centro-Oriente Etapa 2.</p> <p> 7. Oficio Ordinario N&deg; 1334, del Inspector Fiscal de Explotaci&oacute;n Contrato de Concesi&oacute;n Sistema Oriente - Poniente a la Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A. de 12 de septiembre 2016.</p> <p> 8. Carta SACH/CN2/851-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, de don Gonzalo Bravo Franco (Sacyr Chile S.A.) a la Sociedad Concesionaria Costanera Norte y enviada con copia al Sr. Inspector Fiscal de Explotaci&oacute;n Contrato de Concesi&oacute;n Sistema Oriente - Poniente.</p> <p> 9. Carta IF-EXP-15-0780, de fecha 28 de septiembre de 2015, enviada por la Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A. al Inspector Fiscal de Explotaci&oacute;n Contrato de Concesi&oacute;n Sistema Oriente - Poniente.</p> <p> 10. Carta SACH/CN2/1339/16, de fecha 21 de abril de 2016, de don David Alende Dom&iacute;nguez (Sacyr Chile S.A.) a la Sociedad Concesionaria Costanera Norte y enviada con copia al Sr. Inspector Fiscal de Explotaci&oacute;n Contrato de Concesi&oacute;n Sistema Oriente - Poniente don Enzo Estrada.</p> <p> 11. Decreto Supremo MOP N&deg; 318, de fecha 3 de diciembre de 2013.</p> <p> 12. Anexos de la Circular Aclaratoria de la Concesi&oacute;n Sistema Oriente - Poniente N&deg; 1, de fecha 17 de septiembre de 1999.</p> <p> 13. Anexos de la Circular Aclaratoria de la Concesi&oacute;n Sistema Oriente - Poniente N&deg; 2, de fecha 20 de septiembre de 1999. Circular Aclaratoria de la Concesi&oacute;n Sistema Oriente -Poniente N&deg; 3 de fecha 6 de octubre de 1999.</p> <p> 14. Anexos de la Circular Aclaratoria de la Concesi&oacute;n Sistema Oriente - Poniente N&deg; 4, de fecha 18 de octubre de 1999.</p> <p> 15. Anexos de la Circular Aclaratoria de la Concesi&oacute;n Sistema Oriente - Poniente N&deg; 5, de fecha 2 de noviembre de 1999.</p> <p> 16. Anexos de la Circular Aclaratoria de la Concesi&oacute;n Sistema Oriente - Poniente N&deg; 6, de fecha 4 de noviembre de 1999.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 08 de agosto de 2018, la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se puso a disposici&oacute;n de la solicitante un CD con la informaci&oacute;n pedida. En cuanto a la certificaci&oacute;n, indica que la Coordinaci&oacute;n de Concesiones pas&oacute; a ser mediante la Ley N&deg; 21044, Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras, donde se cre&oacute; la Oficina de Partes, y que dentro de las atribuciones de la Oficial de Partes reci&eacute;n nombrada no est&aacute; la certificaci&oacute;n de documento por ahora. Adem&aacute;s, indica que no pueden certificar cartas de un privado como ocurre en el caso de las emanadas de la Sociedad Concesionaria.</p> <p> Por su parte, la informaci&oacute;n de bases de licitaci&oacute;n y circulares aclaratoria desde 2011 hacia atr&aacute;s ya no est&aacute; en el Ministerio, pues fue enviada por la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas al Archivo Nacional de la Administraci&oacute;n mediante link que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de agosto de 2018, do&ntilde;a Catalina Olavarr&iacute;a Nelson dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega parcial de la documentaci&oacute;n requerida, toda vez que no fue proporcionada en la forma pedida.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que todos los documentos pedidos se encuentran en poder de la reclamada, por lo que la alegaci&oacute;n que los signados con los n&uacute;meros 12 al 16 se encontrar&iacute;an en el Archivo Nacional no es efectiva, pues consultada la encargada del SIAC de la entidad, se&ntilde;al&oacute; que los anexos de estas circulares no se encontraban en poder de dicha Instituci&oacute;n, debido a que la Coordinaci&oacute;n de Concesiones nunca las envi&oacute;.</p> <p> Respecto de los dem&aacute;s documentos estima improcedente que se tengan los originales y que no se puedan certificar los emanados de la Sociedad Concesionaria, lo cual no es una excusa v&aacute;lida ni razonable para cumplir con su obligaci&oacute;n, atendido que recae en la Coordinaci&oacute;n de Concesiones de Obras P&uacute;blicas la obligaci&oacute;n de custodiar los documentos signados con los n&uacute;meros 1 a 11, aun cuando parte de dichos documentos sean cartas emitidas por un tercero.</p> <p> Con todo, afirmar que dentro de las funciones de la Oficina de Partes no estar&iacute;a la posibilidad de certificar documentos, debe ser categ&oacute;ricamente rechazado, por cuanto no queda al arbitrio de dicho Servicio determinar cu&aacute;ndo, c&oacute;mo y con qui&eacute;n puede determinar la forma de cumplimiento de las disposiciones de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Finalmente, cita normativa que habr&iacute;a sido infringida en la especie, y jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E8472, de 26 de octubre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 455, de 20 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Primeramente rese&ntilde;a los antecedentes institucionales de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC), que entr&oacute; en operaciones en agosto del a&ntilde;o 2018, cuya antecesora es la Coordinaci&oacute;n de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (CCOP), a la que hace referencia la parte reclamante, lo cual explica por qu&eacute; los actos administrativos de la CCOP eran suscritos por la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blica (DGOP), siendo la Oficina de Partes de dicha Direcci&oacute;n quien numeraba, otorgaba fecha y custodiaba los documentos relativos a las licitaciones de los contratos de concesiones de obras p&uacute;blicas.</p> <p> Dicho lo anterior, aclara que los documentos solicitados respecto del proceso licitatorio del contrato de concesi&oacute;n de obra p&uacute;blica denominado &quot;Sistema Oriente Poniente&quot;, que datan del a&ntilde;o 1999, que se se&ntilde;alan en los numerales 11 al 16 de la solicitud, no se encontraban en la CCOP, actualmente DGC; pues fueron remitidos al Archivo Nacional, no obstante ello, en pos del principio de transparencia y de coordinaci&oacute;n que rigen a la Administraci&oacute;n del Estado, se efectuaron las gestiones correspondientes para que se realizaran las certificaciones, lo que ocurri&oacute; s&oacute;lo en el caso DS MOP N&deg; 318 de 2013 (Numeral 11 de la solicitud).</p> <p> A su turno, en el caso de los documentos que obran en poder de la DGC, en su oportunidad, no fue posible realizar las certificaciones, dado que la Resoluci&oacute;n DGC N&deg; 000001, de 1 de agosto de 2018, relativa a la nueva Oficina de Partes, no estableci&oacute; dicha funci&oacute;n, no obstante estar trabajando en una modificaci&oacute;n a dicha resoluci&oacute;n en tal sentido.</p> <p> Agrega, que, en relaci&oacute;n con el Oficial de Partes de la DGOP, la letra f) de la Resoluci&oacute;n DGOP N&deg; 2934 de 15 de noviembre de 2004 se&ntilde;ala expresamente dentro de sus funciones: &quot;Certificar los documentos de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas, en su calidad de Ministro de Fe&quot;. El texto citado es claro, en relaci&oacute;n a que dicha Oficina de Partes, por medio de su Oficial, solamente puede certificar aquellos documentos que hayan emanado del DGOP, no de otro organismo p&uacute;blico o privado. De esta manera, la Oficial de Partes no puede certificar los documentos emanados del Inspector Fiscal, Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A. y Sacyr Chile S.A.</p> <p> Dicho lo anterior, agrega que la documentaci&oacute;n solicitada no es de aquellas respecto de las cuales se deba aplicar alguna causal de secreto o reserva, y en este sentido, si bien el oficial de oficina de partes de la DGC, tal como se se&ntilde;al&oacute;, no cuenta con la facultad de certificar; sin embargo, dado que las facultades delegadas al Jefe de Administraci&oacute;n y Secretar&iacute;a General de la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas son suficientes para certificar los documentos como copia fiel de aqu&eacute;lla tenida a la vista, se har&aacute; entrega de lo pedido en los numerales 1 , 4, 5, 7, 12, 13, 14, 15 y 16 debidamente certificados. En el caso del decreto requerido en el n&uacute;mero 11 de esta solicitud, fue certificado como copia fiel de su original por el funcionario competente. Sin embargo, no es posible certificar aquellos documentos que han emanado de la concesionaria o su constructora, que se se&ntilde;alan en los numerales 2, 3, 6, 8, 9 y 10, dado que el propio Decreto MOP NI2 37 acota la facultad de certificar las transcripciones o copias, siempre y cuando se trate de actos administrativos o documentos oficiales.</p> <p> 5) TENGASE PRESENTE: Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2018, la reclamante hizo presente en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En los descargos la DGC, tenidos a la vista, se se&ntilde;ala existi&oacute; denegaci&oacute;n alguna, ya que se puso toda la documentaci&oacute;n solicitada a mi disposici&oacute;n; sin embargo, hasta el d&iacute;a de hoy, no se ha entregado la informaci&oacute;n en la forma requerida, esto es, copia fiel de su original de los documentos, rubricados por el respectivo funcionario en cada una de sus p&aacute;ginas, a pesar de existir norma expresa que as&iacute; lo dispone. Cita los art&iacute;culos 17 de la Ley de Transparencia; 4.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, y jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n en tal sentido.</p> <p> Luego de reiterar los argumentos esgrimidos en su amparo, se&ntilde;ala que no obstante lo se&ntilde;alado, esta reclamante est&aacute; dispuesta a aceptar, que se certifique como &quot;copia fiel del documento tenido a la vista&quot; &uacute;nicamente la informaci&oacute;n, de los numerales 12, 13, 14, 15, y 16, del requerimiento, en cada una de sus p&aacute;ginas. Respecto de los numerales 1 a 11 se solicita su certificaci&oacute;n como &quot;copia fiel de su original&#39;, debidamente rubricados en cada una de sus p&aacute;ginas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, inicialmente el presente amparo se fund&oacute; en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la entrega parcial de los antecedentes relativos al Contrato de Concesi&oacute;n Internacional Sistema -Oriente Poniente (Costanera Norte), por no estamparse en dichos documentos que eran copias fieles de sus originales, seg&uacute;n lo pedido en el numeral 1) de lo expositivo; quedando luego circunscrito, a que en los antecedentes se&ntilde;alados en los numerales 1 al 11 de la solicitud, se estampe que son copia fiel de su original y en los citados en los numerales 12, 13, 14, 15, y 16, que son copia fiel del documento tenido a la vista, en ambos casos, rubricadas cada una de sus p&aacute;ginas.</p> <p> 2) Que, primeramente cabe se&ntilde;alar que respecto a los antecedentes reclamados en los numerales 12, 13, 14, 15, y 16 de la solicitud, seg&uacute;n consta en el numeral 5) de lo expositivo, la reclamante accedi&oacute; a que &eacute;stos fueran entregados con una estampa que d&eacute; cuenta que son copia fiel del documento tenido a la vista, tal como se&ntilde;al&oacute; el &oacute;rgano en sus descargos, por lo que respecto de estos literales se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de las copias de estos antecedentes, con certificaci&oacute;n de ser copia fiel del documento tenido a la vista.</p> <p> 3) Que, a su turno, en cuanto al antecedente que se pide en el numeral 11 del requerimiento, correspondiente al Decreto Supremo MOP N&deg; 318 de 2013, respecto del cual, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; el &oacute;rgano en los descargos, se efectuaron las gestiones correspondientes para que se realizara la certificaci&oacute;n de ser copia fiel de su original por un funcionario competente, se acoger&aacute; el amparo respecto de este punto y se ordenar&aacute; su entrega en la forma pedida.</p> <p> 4) Que, en cuanto a los documentos de los numerales 2, 3, 6, 8, 9, y 10 del requerimiento, correspondientes a antecedentes emanados de la sociedad concesionaria y/o de la constructora, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que el Oficial de Partes de la DGOP, en su calidad de Ministro de Fe, s&oacute;lo est&aacute; facultado para certificar los documentos emanados de dicha Direcci&oacute;n, y no de otro organismo p&uacute;blico o privado, como ocurre en la especie, por lo que no resulta posible certificar las copias a que se refieren estos numerales, por emanar de un tercero. A su turno, respecto de los documentos de los numerales 1, 4, 5, y 7, del requerimiento, emanados del propio &oacute;rgano o de sus antecesores, accedi&oacute; a su entrega, certificados como copia fiel de aqu&eacute;lla tenida a la vista, sin especificar si corresponden a copias fieles de sus originales, tal como fueron pedidos.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, cabe precisar que seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas. A su turno, el art&iacute;culo 17, de este mismo cuerpo legal, prescribe que la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles.</p> <p> 6) Que, por su parte, en relaci&oacute;n a la solicitud de copia autorizada, se debe tener presente lo dispuesto en el p&aacute;rrafo 4&deg;, punto 4.2, de la Instrucci&oacute;n N&deg;10, de este Consejo, la cual se&ntilde;ala, que &quot;Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n estampar en la informaci&oacute;n que se entregue, cuando as&iacute; les sea requerido y en los casos que corresponda, una leyenda que identifique que se trata de una copia fiel a su original o copia del documento tenido a la vista, independiente del formato en que aqu&eacute;lla se solicite&quot;.</p> <p> 7) Que, sobre la posibilidad de solicitar copia autorizada de un documento en poder del Estado, resulta acertado recordar, en lo pertinente, lo razonado por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol A243-09, donde indic&oacute;: &quot;Que el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia establece que la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado. A su turno, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa&ntilde;ola, en su 22&deg; Edici&oacute;n, define &quot;forma&quot; como la &quot;configuraci&oacute;n externa de algo&quot; (Considerando 5&deg;); &quot;Que, en este caso, este Consejo estima que la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puede solicitarse en original, en copia simple o en copia autorizada. Esto, toda vez que la autorizaci&oacute;n de las copias es la &uacute;nica manera de demostrar de manera indubitada el origen de la informaci&oacute;n ante terceros&quot; (Considerando 6&deg;); &quot;Que, por otra parte, el otorgar copia de forma autorizada protege al &oacute;rgano requerido de un mal uso de los documentos y a los requirentes, de su validez frente a terceros&quot; (Considerando 8&deg;); (...)&quot;</p> <p> 8) Que, reiterando lo resuelto por este Consejo al conocer del recurso de reposici&oacute;n interpuesto en contra de la decisi&oacute;n A146-09-, se estim&oacute; que el &oacute;rgano requerido debi&oacute; hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada certificando que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;; pues se trata de una obligaci&oacute;n que se encuentra consagrada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado; no resultando plausibles, por tanto, las alegaciones del &oacute;rgano, en el sentido de no poder certificar (estampar) el origen de la documentaci&oacute;n que emana de otros &oacute;rganos o de terceros, en los t&eacute;rminos dispuestos por la normativa que regula el derecho de acceso, por lo que se acoger&aacute; el amparo respecto de estos puntos y se ordenar&aacute; la entrega de las copias originales de los antecedentes pedidos, con la leyenda de ser copia fiel de su original; y en el evento, que algunos de estos documentos, no emanen de sus originales, deber&aacute; acreditarse fundadamente dicha circunstancia ante este Consejo y la reclamante, certific&aacute;ndose que se trata de una copia fiel del antecedente tenido a la vista. Aplica criterio decisiones amparos roles C614-09; C650-11; C565-13 y C566-13, entre otras.</p> <p> 9) Que, dicho lo anterior, respecto de la solicitud de rubricar en cada una de las hojas de los antecedentes pedidos que son copia fiel de su original, o, de la informaci&oacute;n tenida a la vista, seg&uacute;n corresponda, este Consejo estima que, en atenci&oacute;n a las particularidades del presente caso, en especial el volumen de la informaci&oacute;n requerida, exigir dicha estampa en cada una de su p&aacute;ginas, constituye un costo excesivo para el &oacute;rgano reclamado y est&aacute; fuera de la razonabilidad que subyace a las obligaciones que impone la Ley de Transparencia sobre esta materia, resultando suficiente que se certifique s&oacute;lo la p&aacute;gina principal de cada legajo pedido; por lo que se rechazar&aacute; el amparo respecto de esta solicitud.</p> <p> 10) Que, finalmente, respecto de toda la informaci&oacute;n que se ordene entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Catalina Olavarr&iacute;a Nelson, en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante lo siguiente:</p> <p> i. Copia de los antecedentes que se se&ntilde;alan en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del numeral 1) de la parte expositiva, con la leyenda en la primera hoja de cada legajo, que es copia fiel de su original; y en el evento que no lo sea, deber&aacute; acreditarse fundadamente dicha circunstancia ante este Consejo y la reclamante, y estampar que es una copia fiel del antecedente tenido a la vista.</p> <p> ii. Copia de los antecedentes que se se&ntilde;alan en los numerales 12, 13, 14, 15 y 16, del numeral 1) de la parte expositiva, certificado en la primera hoja de cada legajo, que es copia fiel del antecedente tenido a la vista.</p> <p> Previo a su entrega, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la solicitud de rubricar cada una de las hojas de las copias de los documentos pedidos, por estimarse que ello escapa a las obligaciones que impone la Ley de Transparencia sobre esta materia; en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Olavarr&iacute;a Nelson, al Sr. Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>