Decisión ROL C4065-18
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Reclamante: PASCALE BONNEFOY MIRALLES  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de Gendarmería de Chile, requiriendo la entrega de la nómina actualizada de internos por delitos de lesa humanidad recluídos en los penales de Colina 1 y de Punta Peuco, sin tarjar los nombres y apellidos. Lo anterior, por tratarse de datos que provienen de fuentes accesibles al público - registro que debe existir en cada centro penitenciario y sentencia definitiva ejecutoriada por la cual se encuentran privados de libertad-, por lo tanto, no resulta aplicable el régimen general de protección relativo al tratamiento de los datos personales, puesto que, tanto la Constitución Política de la República como la Ley, establecen el carácter público de los antecedentes relativos a condenas penales, las que, además, actualmente se encuentran en cumplimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/17/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4065-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Pascale Bonnefoy Miralles.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.08.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, requiriendo la entrega de la n&oacute;mina actualizada de internos por delitos de lesa humanidad reclu&iacute;dos en los penales de Colina 1 y de Punta Peuco, sin tarjar los nombres y apellidos.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de datos que provienen de fuentes accesibles al p&uacute;blico - registro que debe existir en cada centro penitenciario y sentencia definitiva ejecutoriada por la cual se encuentran privados de libertad-, por lo tanto, no resulta aplicable el r&eacute;gimen general de protecci&oacute;n relativo al tratamiento de los datos personales, puesto que, tanto la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como la Ley, establecen el car&aacute;cter p&uacute;blico de los antecedentes relativos a condenas penales, las que, adem&aacute;s, actualmente se encuentran en cumplimiento.</p> <p> En el mismo sentido, se resolvieron amparos Roles C1415-11, C1214-14 y C419-18, respecto de informaci&oacute;n similar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 948 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4065-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de julio de 2018, do&ntilde;a Pascale Bonnefoy Miralles solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, &quot;la n&oacute;mina actualizada de los internos del penal de Punta Peuco y de los reos condenados por cr&iacute;menes de lesa humanidad recluidos en el penal Colina 1, incluyendo aquellos hospitalizados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante carta N&deg; 2436, de fecha 30 de agosto de 2018, adjunt&oacute; oficio &reg; N&deg; 5, de fecha 28 de agosto de 2018, otorgado y suscrito por la Jefa (S) de la Unidad de Protecci&oacute;n y Promoci&oacute;n de los Derechos Humanos de Gendarmer&iacute;a de Chile. No obstante lo anterior, hacen presente que la informaci&oacute;n suministrada en dicho acto, se acoge al principio de divisibilidad, previsto en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, puesto que aquella, eventualmente, da a conocer datos de car&aacute;cter personal, de ciudadanos ajenos a la instituci&oacute;n y de los internos involucrados en la documentaci&oacute;n pretendida, los cuales no podr&aacute;n ser entregados por ese Servicio, por encontrarse protegidos especialmente por la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. De esta forma, se&ntilde;alan que har&aacute;n entrega de la informaci&oacute;n requerida tarjando aquella que entienden es privada, de terceros y de los internos involucrados en cuesti&oacute;n, por constituir estos antecedentes datos de car&aacute;cter personal y reservado, de acuerdo a las razones expuestas precedentemente.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 30 de agosto de 2018, do&ntilde;a Pascale Bonnefoy Miralles dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo que &quot;s&oacute;lo me entregaron una numeraci&oacute;n...&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional (S) de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; E7.659, de fecha 7 de octubre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones, solicit&aacute;ndole, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 1319/18, de fecha 23 de octubre de 2018, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que se deneg&oacute; el acceso a lo pedido relativo al nombre de los internos consultados, debido a la concurrencia a su respecto de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> En cuanto a la causal de excepci&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, sostienen que la divulgaci&oacute;n de la identidad de los internos consultados afectar&iacute;a no solo a la vida privada de &eacute;stos, los cuales no por estar privados de libertad pierden su derecho a la intimidad, sino tambi&eacute;n la seguridad e intimidad de sus familias o cercanos, exponi&eacute;ndolos a una estigmatizaci&oacute;n social por efecto expansivo de los actos cometidos por aquellos. Adem&aacute;s, entregar el nombre relacionado con la Unidad Penal en la cual se encuentran cumpliendo pone en riesgo a las personas que concurran a visitarlo, por acciones que podr&iacute;an ejecutar terceros aprovechando la instancia de visitas. As&iacute;, argumentan que revelar la identidad de 175 personas condenadas por cr&iacute;menes considerados de lesa humanidad, no solo implicar&iacute;a un control social sobre aquellas, lo cual ese Servicio realiza d&iacute;a a d&iacute;a, sino tambi&eacute;n un da&ntilde;o en la esfera privada de sus familiares.</p> <p> Por otra parte, en cuanto a la causal de excepci&oacute;n alegada, establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culo 2, letra f), y 7, de la ley N&deg; 19.628. En este sentido, se viene a complementar la fundamentaci&oacute;n de dicha causal, con lo se&ntilde;alado en sentencia de reclamo de ilegalidad, Rol N&deg; 1860-2017, de la Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> Finalmente, informan que no aplicaron el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20, de la Ley de Transparencia, por configurarse en ese caso la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 , letra c), de la Ley de Transparencia; en atenci&oacute;n a que habr&iacute;a que otorgarle traslado a un total de 175 internos informados y si hacen extensible el impacto de difundir la informaci&oacute;n, a todos sus cercanos que podr&iacute;an ver afectados sus derechos por las razones expuestas se configura sin lugar a dudas la causal de excepci&oacute;n alegada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que lo solicitado es la n&oacute;mina actualizada de los internos del Centro Penitenciario Punta Peuco, as&iacute; como de aquellos, condenados por &quot;cr&iacute;menes de lesa humanidad&quot; recluidos en el Centro Penitenciario Colina 1, incluyendo los que se encuentran hospitalizados. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de su respuesta, otorg&oacute; acceso a documento titulado &quot;N&oacute;mina de Internos por Delitos de Lesa Humanidad (C.C.P. de Colina 1 y C.C.P. de Punta Peuco)&quot;, el que contiene las siguientes columnas: &quot;N&deg;&quot;, &quot;Nombres&quot;, &quot;Apellidos&quot; y &quot;Unidad Penal&quot;. Sin embargo, de aquel se tarjaron los &iacute;tems relativos a &quot;Nombres&quot; y &quot;Apellidos&quot;. Por lo tanto, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la procedencia de la forma en que fue entregada la informaci&oacute;n, esto es, sin identificar a los internos informados.</p> <p> 3) Que en cuanto a la n&oacute;mina solicitada, se debe tener presente que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 7, letra d), de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los &quot;encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que ser&aacute; p&uacute;blico&quot;. A mayor abundamiento, se debe considerar que, en estado de derecho, las personas son privadas de libertad por orden emanada de un Juez de la Rep&uacute;blica, por lo que, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, si bien lo pedido dice relaci&oacute;n con la n&oacute;mina de personas que se encuentra privadas de libertad, por lo tanto, de datos personales en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, aquellos provienen de fuentes accesibles al p&uacute;blico - registro que debe existir en cada centro penitenciario y sentencia definitiva ejecutoriada por la cual se encuentran privados de libertad-, por lo tanto, no resulta aplicable el r&eacute;gimen general de protecci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la ley se&ntilde;alada, puesto que, tanto la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como la Ley, establecen el car&aacute;cter p&uacute;blico de los datos relativos a condenas penales. Adem&aacute;s, existe inter&eacute;s p&uacute;blico en que se divulgue si aquellas personas que han sido condenadas por resoluci&oacute;n de un tribunal de la Rep&uacute;blica, a penas privativas de libertad por los delitos que han perpetrado, se encuentran, efectivamente, cumpliendo aquellas en los t&eacute;rminos dictaminados por los &oacute;rganos jurisdiccionales competentes.</p> <p> 5) Que, en el mismo sentido, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago al conocer del reclamo de ilegalidad Rol de ingreso de Corte N&deg; 246-2018, deducido en contra de la decisi&oacute;n de amparo Rol C419-18, sostuvo en el considerando sexto que &quot;...no resulta aplicable el art&iacute;culo 7 de la ley 19.628, de reserva de informaci&oacute;n que deben guardar los funcionarios p&uacute;blicos, como alega la instituci&oacute;n reclamante, por cuanto la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de las personas privadas de libertad, en este caso, est&aacute; amparada por el art&iacute;culo 19 N&deg; 7 letra d) de la Carta Fundamental, siendo el propio Constituyente quien ha resuelto el car&aacute;cter p&uacute;blico de la fuente donde se encuentra el dato en cuesti&oacute;n. // Por lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra i) de la ley 19.628, tales son fuentes accesibles al p&uacute;blico, al tratarse de registros de datos personales, de acceso no restringido o reservado para los solicitantes, por lo que los datos solicitados al centro de reclusi&oacute;n respectiva, en relaci&oacute;n a trece condenados que se encuentran bajo su custodia, se estiman p&uacute;blicos por expresa disposici&oacute;n constitucional, criterio que se ve corroborado pues nuestra legislaci&oacute;n permite el tratamiento de datos personales relativos al cumplimiento de condenas, tal como se desprende de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 inciso 1&deg; de la ley 19.628...&quot;.</p> <p> 6) Que, asimismo, la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 no resulta aplicable en el presente caso, pues, si bien, la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con la situaci&oacute;n penitenciaria de unas personas privadas de libertad, se refiere a condenas que a&uacute;n no han sido cumplidas; en consecuencia, debe concluirse que ha sido el propio legislador quien al consagrar la citada norma ha efectuado ex ante un juicio de ponderaci&oacute;n que le ha llevado a descartar la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los condenados o a considerar un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a condenas mientras estas a&uacute;n no se cumplen.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que este Consejo, en decisi&oacute;n de amparo Rol C1415-11, de fecha 15 de marzo de 2011, requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado la entrega de &quot;n&oacute;mina de personas que actualmente se encuentran cumpliendo condena en el &quot;Centro de Cumplimiento Penal Punta Peuco&quot; y de aquellas personas que, habiendo sido recluidos en el pasado en dicho establecimiento penitenciario, actualmente se encuentran cumpliendo condena en otro establecimiento penal, en el per&iacute;odo se&ntilde;alado por la solicitante, como tambi&eacute;n informaci&oacute;n respecto de sus traslados a otros centros penitenciarios, en su caso&quot;. As&iacute; como tambi&eacute;n, en decisi&oacute;n de amparo Rol C1214-14, de fecha 15 de octubre de 2014, requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Justicia, la entrega de la &quot;n&oacute;mina de los internos del Recinto de Cumplimiento Penitenciario Cordillera (en adelante CCP Cordillera), y del Centro de Detenci&oacute;n Privativa y Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco (en adelante CDP-CCP Punta Peuco)&quot;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega del documento titulado &quot;N&oacute;mina de Internos por Delitos de Lesa Humanidad (C.C.P. de Colina 1 y C.C.P. de Punta Peuco)&quot;, sin tarjar los nombres y apellidos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Pascale Bonnefoy Miralles en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional (S) de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia del documento titulado &quot;N&oacute;mina de Internos por Delitos de Lesa Humanidad (C.C.P. de Colina 1 y C.C.P. de Punta Peuco)&quot;, sin tarjar los nombres y apellidos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Pascale Bonnefoy Miralles y al Sr. Director Nacional (S) de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>