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DECISIÓN AMPARO ROL C4071-18</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI)</p>
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Requirente: Armín Iván Castillo Mora</p>
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Ingreso Consejo: 30.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referido a copia de expediente del procedimiento administrativo de adquisición de tierras por parte de la Comunidad José María Saavedra.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de la resolución de compra o adquisición de los predios en cuestión, cuya divulgación puede afectar el debido cumplimiento de la función del órgano reclamado, relativa a posibilitar a los indígenas y sus comunidades el acceso y ampliación de sus tierras y aguas por medio del Fondo establecido por la ley para tal efecto.</p>
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Aplica el criterio establecido en las decisiones de los amparos Roles C3024-16, C1903-18 y C3172-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 945 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4071-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 31 de julio de 2018, don Armín Iván Castillo Mora, en representación de don Miguel Jiménez Ancavil, solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena la siguiente información:</p>
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a) Copia íntegra del expediente de tasación respecto del predio: "Resto de una hijuela de 69,50 hoy de 66,73", ubicada en la Comuna de Pitrufquen, formada por dos retazos, rol de avalúo N° 387-55, inscrita a fojas 2952 vta., N° 1526 en el Registro de Propiedad del año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquen, realizado el año pasado o anterior a este.</p>
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b) Copia íntegra de la Carta Oferta presentada por don Iván Ubaldo Polanco Calabrano, en representación de la Sociedad de Inversiones la Princesa Limitada de fecha 11 de diciembre de 2017.</p>
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2) RESPUESTA: La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta N° 1412, de fecha 16 de agosto de 2018, señalando, en síntesis, que se deniega la información pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que la carpeta de compraventa del proceso requerido se encuentra pendiente.</p>
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3) AMPARO: El 30 de agosto de 2018, doña Armín Iván Castillo Mora dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subdirector Nacional de Temuco de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mediante oficio N° E7644, de fecha 07 de octubre de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida futura; detallándolas implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio N° 628, de fecha 19 de octubre de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que se denegó la información pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, cumpliéndose la hipótesis prevista en dicha norma legal, como en el artículo 7 letra b) del reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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Sostienen que entregar la copia de la carpeta de tasación de la Comunidad José María Saavedra, vulneraría el proceso interno de la Institución ya que se encuentra pendiente la resolución de compra. Como consecuencia de proceder a entregar dicha información estaría afectando la imparcialidad del proceso y el resultado de la negociación que a la fecha no se encuentra concluido.</p>
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Por ello no fue posible informar lo requerido por el reclamante, ya que la carpeta de compraventa de ese proceso se encuentra con todos sus informes técnicos terminados, encontrándose en la Fiscalía de la Dirección Nacional de CONADI, donde está siendo evaluada, la que aún no ha sido aprobada por resolución definitiva, estando la carpeta en puerta de enviarla a negociación con las partes involucradas, y en citación para este proceso, sin una fecha determinada.</p>
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Finalmente, señala que nunca ha tenido la intención de denegar la información solicitada, sin embargo ello lo hará una vez terminada el proceso administrativo del cual forma parte.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso al expediente del procedimiento administrativo de adquisición de tierras por parte de la Comunidad José María Saavedra, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión. Al respecto, el órgano reclamado alega la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de la causal de excepción alegada por el órgano reclamado, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurarla, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, desarrollo y fomento de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) -en adelante ley N° 19.253-, ordenó la creación del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, administrado por la CONADI, y cuyo artículo 20, señala que por medio de dicho Fondo ésta podrá cumplir con los siguientes objetivos: "a) Otorgar subsidios para la adquisición de tierras por personas, Comunidades Indígenas o una parte de éstas cuando la superficie de las tierras de la respectiva comunidad sea insuficiente, con aprobación de la Corporación; b) Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced o reconocidos por títulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los indígenas".</p>
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4) Que, por su parte, el artículo 6, del decreto N° 395, de 1994, del Ministerio de Planificación y Cooperación, que establece el Reglamento sobre el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas; prescribe lo siguiente: "Para la operación de mecanismos de financiamiento que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced o reconocidos por títulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los indígenas, establece que se observarán las siguientes normas":</p>
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a) Solicitud del interesado: La persona o comunidad involucrada debe presentar una solicitud ante CONADI, a fin de obtener los recursos que le permitan solucionar en todo o en parte el problema que afecte sus posibilidades de acceder a la tierra.</p>
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b) Resolución: El Director, previo informe jurídico administrativo sobre cada una de las solicitudes, resolverá sobre la base de los siguientes criterios prioritarios: número de personas o comunidades; gravedad de las situaciones sociales para un alto número de familias o para toda la comunidad; y, antigüedad del problema con caracteres de magnitud en la comunidad respectiva.</p>
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c) Comunicación de la decisión: Una vez decidido el financiamiento, éste será comunicado a las personas o comunidades beneficiadas y en todos los instrumentos en los cuales se ponga término a las controversias sobre tierras, se hará entrega del financiamiento por parte de un representante legalmente autorizado por CONADI y se adoptarán los resguardos que tengan por objeto garantizar su correcto uso.</p>
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5) Que, el artículo 4, del Reglamento sobre el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, establece que "La Corporación pagará el certificado de subsidio directamente al vendedor, contra la presentación conforme de los siguientes documentos: 1. Copia de la escritura que dé cuenta de la adquisición. 2. Inscripción de dominio del terreno adquirido, con certificado de vigencia, a nombre exclusivo del beneficiario. 3. Copia de la inscripción de la prohibición de enajenar durante 25 años, a que se refiere el artículo 22 de la Ley 19.253, sólo cuando se trate de tierras no indígenas". Por lo tanto, se considera que el procedimiento para la adquisición de tierras concluiría cuando se verifiquen dichas condiciones.</p>
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6) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el expediente administrativo pedido se refiere a un procedimiento de adquisición de tierras que no ha concluido. Por lo que, se tratan de antecedentes previos a la resolución de compra o adquisición, cuya divulgación, en esta etapa, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. En especial, aquella que dice relación con "velar por la protección de las tierras indígenas a través de los mecanismos que establece esta ley y posibilitar a los indígenas y sus comunidades el acceso y ampliación de sus tierras y aguas a través del Fondo respectivo", establecida en el artículo 39, letra e), de la ley N° 19.253.</p>
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7) Que, en consecuencia, la divulgación de los antecedentes requeridos, provocaría una asimetría en el acceso a la información de los interesados, lo que podría distorsionar el desarrollo de dicho proceso de compra y, consecuentemente, afectar el debido cumplimiento de las funciones de la CONADI. Razón por la cual, se rechazará el presente amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C3024-16, C1903-18, y C3172-18, referidos a información similar.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Armín Iván Castillo Mora en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Armín Iván Castillo Mora y al Sr. Subdirector Nacional de Temuco de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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