Decisión ROL C4071-18
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Reclamante: ARMIN IVAN CASTILLO  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referido a copia de expediente del procedimiento administrativo de adquisición de tierras por parte de la Comunidad José María Saavedra. Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de la resolución de compra o adquisición de los predios en cuestión, cuya divulgación puede afectar el debido cumplimiento de la función del órgano reclamado, relativa a posibilitar a los indígenas y sus comunidades el acceso y ampliación de sus tierras y aguas por medio del Fondo establecido por la ley para tal efecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4071-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI)</p> <p> Requirente: Arm&iacute;n Iv&aacute;n Castillo Mora</p> <p> Ingreso Consejo: 30.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, referido a copia de expediente del procedimiento administrativo de adquisici&oacute;n de tierras por parte de la Comunidad Jos&eacute; Mar&iacute;a Saavedra.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de compra o adquisici&oacute;n de los predios en cuesti&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de la funci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, relativa a posibilitar a los ind&iacute;genas y sus comunidades el acceso y ampliaci&oacute;n de sus tierras y aguas por medio del Fondo establecido por la ley para tal efecto.</p> <p> Aplica el criterio establecido en las decisiones de los amparos Roles C3024-16, C1903-18 y C3172-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 945 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4071-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 31 de julio de 2018, don Arm&iacute;n Iv&aacute;n Castillo Mora, en representaci&oacute;n de don Miguel Jim&eacute;nez Ancavil, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra del expediente de tasaci&oacute;n respecto del predio: &quot;Resto de una hijuela de 69,50 hoy de 66,73&quot;, ubicada en la Comuna de Pitrufquen, formada por dos retazos, rol de aval&uacute;o N&deg; 387-55, inscrita a fojas 2952 vta., N&deg; 1526 en el Registro de Propiedad del a&ntilde;o 2011, del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Pitrufquen, realizado el a&ntilde;o pasado o anterior a este.</p> <p> b) Copia &iacute;ntegra de la Carta Oferta presentada por don Iv&aacute;n Ubaldo Polanco Calabrano, en representaci&oacute;n de la Sociedad de Inversiones la Princesa Limitada de fecha 11 de diciembre de 2017.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta N&deg; 1412, de fecha 16 de agosto de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que la carpeta de compraventa del proceso requerido se encuentra pendiente.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de agosto de 2018, do&ntilde;a Arm&iacute;n Iv&aacute;n Castillo Mora dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subdirector Nacional de Temuco de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante oficio N&deg; E7644, de fecha 07 de octubre de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida futura; detall&aacute;ndolas implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 628, de fecha 19 de octubre de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, cumpli&eacute;ndose la hip&oacute;tesis prevista en dicha norma legal, como en el art&iacute;culo 7 letra b) del reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sostienen que entregar la copia de la carpeta de tasaci&oacute;n de la Comunidad Jos&eacute; Mar&iacute;a Saavedra, vulnerar&iacute;a el proceso interno de la Instituci&oacute;n ya que se encuentra pendiente la resoluci&oacute;n de compra. Como consecuencia de proceder a entregar dicha informaci&oacute;n estar&iacute;a afectando la imparcialidad del proceso y el resultado de la negociaci&oacute;n que a la fecha no se encuentra concluido.</p> <p> Por ello no fue posible informar lo requerido por el reclamante, ya que la carpeta de compraventa de ese proceso se encuentra con todos sus informes t&eacute;cnicos terminados, encontr&aacute;ndose en la Fiscal&iacute;a de la Direcci&oacute;n Nacional de CONADI, donde est&aacute; siendo evaluada, la que a&uacute;n no ha sido aprobada por resoluci&oacute;n definitiva, estando la carpeta en puerta de enviarla a negociaci&oacute;n con las partes involucradas, y en citaci&oacute;n para este proceso, sin una fecha determinada.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que nunca ha tenido la intenci&oacute;n de denegar la informaci&oacute;n solicitada, sin embargo ello lo har&aacute; una vez terminada el proceso administrativo del cual forma parte.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso al expediente del procedimiento administrativo de adquisici&oacute;n de tierras por parte de la Comunidad Jos&eacute; Mar&iacute;a Saavedra, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado alega la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurarla, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que la ley N&deg; 19.253, que establece normas sobre protecci&oacute;n, desarrollo y fomento de los ind&iacute;genas y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI) -en adelante ley N&deg; 19.253-, orden&oacute; la creaci&oacute;n del Fondo de Tierras y Aguas Ind&iacute;genas, administrado por la CONADI, y cuyo art&iacute;culo 20, se&ntilde;ala que por medio de dicho Fondo &eacute;sta podr&aacute; cumplir con los siguientes objetivos: &quot;a) Otorgar subsidios para la adquisici&oacute;n de tierras por personas, Comunidades Ind&iacute;genas o una parte de &eacute;stas cuando la superficie de las tierras de la respectiva comunidad sea insuficiente, con aprobaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n; b) Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras ind&iacute;genas en que existan soluciones sobre tierras ind&iacute;genas o transferidas a los ind&iacute;genas, provenientes de los t&iacute;tulos de merced o reconocidos por t&iacute;tulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los ind&iacute;genas&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 6, del decreto N&deg; 395, de 1994, del Ministerio de Planificaci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n, que establece el Reglamento sobre el Fondo de Tierras y Aguas Ind&iacute;genas; prescribe lo siguiente: &quot;Para la operaci&oacute;n de mecanismos de financiamiento que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras ind&iacute;genas en que existan soluciones sobre tierras ind&iacute;genas o transferidas a los ind&iacute;genas, provenientes de los t&iacute;tulos de merced o reconocidos por t&iacute;tulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los ind&iacute;genas, establece que se observar&aacute;n las siguientes normas&quot;:</p> <p> a) Solicitud del interesado: La persona o comunidad involucrada debe presentar una solicitud ante CONADI, a fin de obtener los recursos que le permitan solucionar en todo o en parte el problema que afecte sus posibilidades de acceder a la tierra.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n: El Director, previo informe jur&iacute;dico administrativo sobre cada una de las solicitudes, resolver&aacute; sobre la base de los siguientes criterios prioritarios: n&uacute;mero de personas o comunidades; gravedad de las situaciones sociales para un alto n&uacute;mero de familias o para toda la comunidad; y, antig&uuml;edad del problema con caracteres de magnitud en la comunidad respectiva.</p> <p> c) Comunicaci&oacute;n de la decisi&oacute;n: Una vez decidido el financiamiento, &eacute;ste ser&aacute; comunicado a las personas o comunidades beneficiadas y en todos los instrumentos en los cuales se ponga t&eacute;rmino a las controversias sobre tierras, se har&aacute; entrega del financiamiento por parte de un representante legalmente autorizado por CONADI y se adoptar&aacute;n los resguardos que tengan por objeto garantizar su correcto uso.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 4, del Reglamento sobre el Fondo de Tierras y Aguas Ind&iacute;genas, establece que &quot;La Corporaci&oacute;n pagar&aacute; el certificado de subsidio directamente al vendedor, contra la presentaci&oacute;n conforme de los siguientes documentos: 1. Copia de la escritura que d&eacute; cuenta de la adquisici&oacute;n. 2. Inscripci&oacute;n de dominio del terreno adquirido, con certificado de vigencia, a nombre exclusivo del beneficiario. 3. Copia de la inscripci&oacute;n de la prohibici&oacute;n de enajenar durante 25 a&ntilde;os, a que se refiere el art&iacute;culo 22 de la Ley 19.253, s&oacute;lo cuando se trate de tierras no ind&iacute;genas&quot;. Por lo tanto, se considera que el procedimiento para la adquisici&oacute;n de tierras concluir&iacute;a cuando se verifiquen dichas condiciones.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el expediente administrativo pedido se refiere a un procedimiento de adquisici&oacute;n de tierras que no ha concluido. Por lo que, se tratan de antecedentes previos a la resoluci&oacute;n de compra o adquisici&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n, en esta etapa, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. En especial, aquella que dice relaci&oacute;n con &quot;velar por la protecci&oacute;n de las tierras ind&iacute;genas a trav&eacute;s de los mecanismos que establece esta ley y posibilitar a los ind&iacute;genas y sus comunidades el acceso y ampliaci&oacute;n de sus tierras y aguas a trav&eacute;s del Fondo respectivo&quot;, establecida en el art&iacute;culo 39, letra e), de la ley N&deg; 19.253.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, provocar&iacute;a una asimetr&iacute;a en el acceso a la informaci&oacute;n de los interesados, lo que podr&iacute;a distorsionar el desarrollo de dicho proceso de compra y, consecuentemente, afectar el debido cumplimiento de las funciones de la CONADI. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C3024-16, C1903-18, y C3172-18, referidos a informaci&oacute;n similar.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Arm&iacute;n Iv&aacute;n Castillo Mora en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Arm&iacute;n Iv&aacute;n Castillo Mora y al Sr. Subdirector Nacional de Temuco de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>