Decisión ROL C1011-11
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Reclamante: CARMEN DELGADO SEPÚLVEDA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILPUÉ  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Municipalidad de Quilpué, fundado en que no habría sido atendida su presentación referida a la solicitud de información acerca de la problemática suscitada por el cobro indebido de cupos para estacionamientos reservados de taxis colectivos. El Consejo declara inadmisible el amparo, por extemporáneo, pues se presento vencido en exceso el plazo de quince días que tiene para interponerlo en los términos de la Ley de Transparencia y su Reglamento.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/17/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C1011-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Municipalidad de Quilpu&eacute;</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Carmen Delgado Sep&uacute;lveda</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 16.08.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 274 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1011-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 20 de abril de 2011, do&ntilde;a Carmen Delgado Sep&uacute;lveda realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Municipalidad de Quilpu&eacute;, en la que indic&oacute; ser la representante legal de la empresa de Colectivos Oviedo, se&ntilde;alando que producto de la problem&aacute;tica suscitada por el cobro indebido de cupos para estacionamientos reservados de taxis colectivos, otorgado a trav&eacute;s del permiso de ocupaci&oacute;n de bien nacional de uso p&uacute;blico establecido en el Decreto N&deg; 157, de 14 de enero de 2008, requiere:</p> <p> a) Desistir de los 4 cupos mientras se resuelva la medida exacta del &ldquo;burladero&rdquo;, ubicado en calle Bulnes, entre Avda. Los Carrera y Calle Esmeralda;</p> <p> b) Mantener el cupo ubicado al costado oriente de la calzada entre el acceso al terminal externo y el cabezal norte del burladero; y;</p> <p> c) Se&ntilde;ala el inter&eacute;s de poder cancelar por el cupo que desea mantener, por lo cual solicita el monto adeudado por dicho espacio.</p> <p> 2) Que, el 09 de agosto de 2011, do&ntilde;a Carmen Delgado Sep&uacute;lveda interpuso a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Marga Marga e ingresado a este Consejo el 16 de agosto de 2011, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, fundado en que no habr&iacute;a sido atendida su presentaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducidos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, analizada la presentaci&oacute;n de la reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que los literales a) y b) del requerimiento en cuesti&oacute;n no dicen relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituyen una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia. En efecto, a trav&eacute;s de las letras ya indicadas de la presentaci&oacute;n de do&ntilde;a Carmen Delgado Sep&uacute;lveda, no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada acceda a lo solicitado por la parte reclamante en torno a la situaci&oacute;n planteada, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 6) Que, si bien la letra c) de la presentaci&oacute;n de la reclamante indicada en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n puede ser considerada una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, igualmente no es posible acoger el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la reclamante, esto, porque de los antecedentes adjuntos al presente amparo consta que &eacute;ste fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n;</p> <p> b) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma;</p> <p> c) Que, la solicitud de informaci&oacute;n fundante del presente amparo fue ingresada al &oacute;rgano reclamado el 20 de abril del presente a&ntilde;o;</p> <p> d) Que, el 19 de mayo de 2011 venci&oacute; el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles de que dispone el &oacute;rgano para dar una respuesta a la reclamante, sin que ello se haya verificado;</p> <p> e) Pues bien, en conformidad a las normas citadas en la letra a) anterior, la reclamante debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha se&ntilde;alada anteriormente, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 09 de junio de 2011; y,</p> <p> f) Por lo tanto, al haber interpuesto la reclamante su amparo ante este Consejo el 09 de agosto de 2011, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido en exceso el plazo de quince d&iacute;as que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por do&ntilde;a Carmen Delgado Sep&uacute;lveda en contra de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n debiendo declararse su inadmisibilidad, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva.</p> <p> 8) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta, a que la reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Municipalidad de Quilpu&eacute;, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Carmen Delgado Sep&uacute;lveda en contra de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carmen Delgado Sep&uacute;lveda y al se&ntilde;or Alcalde de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>