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<strong>DECISIÓN AMPARO C1011-11</strong></div>
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Entidad Publica: Municipalidad de Quilpué</div>
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Requirente: Carmen Delgado Sepúlveda</div>
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Ingreso Consejo: 16.08.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 274 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1011-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 20 de abril de 2011, doña Carmen Delgado Sepúlveda realizó una presentación a la Municipalidad de Quilpué, en la que indicó ser la representante legal de la empresa de Colectivos Oviedo, señalando que producto de la problemática suscitada por el cobro indebido de cupos para estacionamientos reservados de taxis colectivos, otorgado a través del permiso de ocupación de bien nacional de uso público establecido en el Decreto N° 157, de 14 de enero de 2008, requiere:</p>
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a) Desistir de los 4 cupos mientras se resuelva la medida exacta del “burladero”, ubicado en calle Bulnes, entre Avda. Los Carrera y Calle Esmeralda;</p>
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b) Mantener el cupo ubicado al costado oriente de la calzada entre el acceso al terminal externo y el cabezal norte del burladero; y;</p>
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c) Señala el interés de poder cancelar por el cupo que desea mantener, por lo cual solicita el monto adeudado por dicho espacio.</p>
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2) Que, el 09 de agosto de 2011, doña Carmen Delgado Sepúlveda interpuso a través de la Gobernación Provincial de Marga Marga e ingresado a este Consejo el 16 de agosto de 2011, amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Quilpué, fundado en que no habría sido atendida su presentación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información deducidos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, analizada la presentación de la reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que los literales a) y b) del requerimiento en cuestión no dicen relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituyen una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia. En efecto, a través de las letras ya indicadas de la presentación de doña Carmen Delgado Sepúlveda, no se requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que la institución reclamada acceda a lo solicitado por la parte reclamante en torno a la situación planteada, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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6) Que, si bien la letra c) de la presentación de la reclamante indicada en la parte expositiva de esta decisión puede ser considerada una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia, igualmente no es posible acoger el amparo al derecho de acceso a la información de la reclamante, esto, porque de los antecedentes adjuntos al presente amparo consta que éste fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente:</p>
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a) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de 20 días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información;</p>
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b) Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma;</p>
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c) Que, la solicitud de información fundante del presente amparo fue ingresada al órgano reclamado el 20 de abril del presente año;</p>
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d) Que, el 19 de mayo de 2011 venció el plazo de 20 días hábiles de que dispone el órgano para dar una respuesta a la reclamante, sin que ello se haya verificado;</p>
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e) Pues bien, en conformidad a las normas citadas en la letra a) anterior, la reclamante debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha señalada anteriormente, es decir, teniendo como fecha límite el 09 de junio de 2011; y,</p>
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f) Por lo tanto, al haber interpuesto la reclamante su amparo ante este Consejo el 09 de agosto de 2011, según consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido en exceso el plazo de quince días que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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7) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por doña Carmen Delgado Sepúlveda en contra de la Municipalidad de Quilpué, no puede admitirse a tramitación debiendo declararse su inadmisibilidad, sin perjuicio de lo que se indicará en la parte resolutiva.</p>
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8) Que, lo señalado precedentemente, no obsta, a que la reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la información a la Municipalidad de Quilpué, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano de la Administración del Estado, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Carmen Delgado Sepúlveda en contra de la Municipalidad de Quilpué, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Carmen Delgado Sepúlveda y al señor Alcalde de la Municipalidad de Quilpué, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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