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DECISIÓN AMPARO ROL C4086-18</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Erika Hennings Cepeda</p>
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Ingreso Consejo: 31.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de Gendarmería de Chile, requiriendo la entrega de la siguiente información:</p>
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- "Nómina de internos que se encuentran condenados en el C.C.P. Punta Peuco al 04/07/2018", incorporando las columnas tarjadas con ocasión de su respuesta, esto es, las denominadas "Interno", "Edad" y "Causa Rol N°".</p>
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- Nómina de los condenados trasladados desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco a otro penal.</p>
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- Número de internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco con beneficios carcelarios, identificando éstos últimos.</p>
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Lo anterior, por tratarse de datos que provienen de fuentes accesibles al público - registro que debe existir en cada centro penitenciario y sentencia definitiva ejecutoriada por la cual se encuentran privados de libertad-, por lo tanto, no resulta aplicable el régimen general de protección relativo al tratamiento de los datos personales, puesto que, tanto la Constitución Política de la República como la Ley, establecen el carácter público de los antecedentes relativos a condenas penales, las que, además, actualmente se encuentran en cumplimiento.</p>
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Se rechaza respecto de la entrega de la nómina de personas que hayan cumplido condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco y que hayan salido de aquél por cuanto es información reservada conforme a la Ley de Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p>
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En el mismo sentido, se resolvieron amparos Roles C1415-11, C1214-14, C3932-18, C4065-18, respecto de información similar. </p>
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En sesión ordinaria N° 979 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C4086-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 4 de julio de 2018, doña Erika Hennings Cepeda solicitó a Gendarmería de Chile, lo siguiente:</p>
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a) "lista de nombres de personas que actualmente cumplen condena del penal Punta Peuco, edad de cada uno de ellos, condena de cada uno de ellos y caso judicial en el que está condenado".</p>
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b) "Lista de nombre de personas que hayan cumplido condena alguna vez en Punta Peuco y que hayan salido de ese penal o se encuentren en otro penal".</p>
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c) "Número de reos de Punta Peuco con beneficios carcelarios e identificar qué beneficios carcelarios tienen".</p>
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2) TRASLADO A LOS TERCEROS INTERESADOS: Mediante declaraciones, de fecha 9, 12, 13 y 17 de julio de 2018, ciento veintidós de los internos consultados, no aceptaron otorgar acceso a la información pedida, debido, en general, a que consideran que se trata de antecedentes de carácter personal, además, de no conocer a la solicitante ni los motivos de la solicitud.</p>
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3) RESPUESTA: Gendarmería de Chile, mediante carta N° 2302, de fecha 21 de agosto de 2018, adjuntó oficio (R) N° 270, de fecha 6 de agosto de 2018, otorgado y suscrito por el Alcaide (S) del Centro Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco. En cuanto a lo pedido hacen presente que la información suministrada en dicho acto, se acoge al principio de divisibilidad, previsto en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, de dicha ley, puesto que enviaron notificación a los terceros cuyos derechos se podrían ver afectados y, atendida la oposición a la entrega de la información que se ha verificado por parte de dichas personas aludidas, deniegan su entrega, además por configurarse las causales de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2 y N° 5, del cuerpo normativo señalado precedentemente.</p>
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Así, en cuanto a la primera causal alegada, sostiene que la divulgación de lo pedido provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada que la Constitución Política de la República reconoce a todas las personas, por el solo hecho de ser tales, asegurando el respeto y protección tanto a su honra como la de su familia. A mayor abundamiento, informan que no pueden entregar los antecedentes requeridos, toda vez que los internos notificados, en su oportunidad, han manifestado de manera expresa y por escrito su negativa a su entrega. Situación que estiman que da cuenta del interés existente, por parte de los internos, de mantener en reserva ciertos detalles de su intimidad y vida privada, y de la no divulgación de los mismos.</p>
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Por otra parte, alegan la concurrencia de la causal de excepción dispuesta en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 2, letras f) y g), 7 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, en tal sentido consideran que no existe para el caso concreto, autorización legal ni convencional que permita la entrega de la información que mediante el presente acto se protege. Lo anterior, en atención a que aquellos provienen de fuentes que no son accesibles al público en general, por lo que, en cumplimiento de la ley mencionada, no hará entrega de lo requerido y - en definitiva- guardará secreto de cada uno de los antecedentes solicitados, y que contienen datos de carácter personal - y sensible- de los internos requeridos.</p>
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En cuanto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, además alegan la concurrencia de lo dispuesto en el artículo 21, de la ley N° 19.628.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 31 de agosto de 2018, doña Erika Hennings Cepeda dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo que "Se tachan todos los datos importante, identidad de los reos de lesa humanidad, rol de las causas, número de traslados a otros recintos penitenciarios, etc.".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante oficio N° E7.523, de fecha 5 de octubre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 1319/18, de fecha 22 de octubre de 2018, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando, en síntesis, respecto de la "Nómina de internos que se encuentran condenados en el C.C.P. Punta Peuco al 04/07/2018", correspondiente a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, que tarjaron de aquella los antecedentes personales que permiten identificar a los internos, de alguna u otra forma. Lo anterior en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, debido a que aquellos manifestaron expresamente su oposición a la entrega de la información pedida.</p>
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Además, sostienen que procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia. En el primer caso, puesto que la divulgación de la identidad de los internos consultados afectaría no solo a la vida privada de éstos, los cuales no por estar privados de libertad pierden su derecho a la intimidad, sino también la seguridad e intimidad de sus familias o cercanos, exponiéndolos a una estigmatización social por efecto expansivo de los actos cometidos por aquellos. Además, entregar el nombre y el caso judicial con la Unidad Penal en la cual se encuentran cumpliendo su condena, pone en riesgo a las personas que concurran a visitarlo, por acciones que podrían ejecutar terceros aprovechando la instancia de visitas de las Unidades, vulnerando incluso a terceros sin relación alguna con los internos consultados.</p>
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Así, argumentan que revelar el nombre y cualquier otro antecedente que permita identificar a una persona privada de libertad, no solo implicaría un control social sobre aquella, lo cual Gendarmería de Chile realiza día a día, sino también un daño en la esfera privada de sus familiares, quienes sin tener responsabilidad alguna en los actos cometidos por los internos verían afectada su vida normal, por tanto es dable aplicar la teoría del daño en revelar aquellos datos con su ubicación actual v/s vulnerar la vida privada de sus cercanos entre los cuales existen personas en plena formación que se verían afectadas para el resto de su vida. Lo anterior, consideran debe ser concordado con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.628, así, concluyen que la información requerida no cumple con ninguna de las autorizaciones establecidas por la ley.</p>
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Por otra parte, en cuanto a la causal de excepción alegada, establecida en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículo 2, letra f), y 7, de la ley N° 19.628. En este sentido, se viene a complementar la fundamentación de dicha causal, con lo señalado en sentencia de reclamo de ilegalidad, Rol N° 1860-2017, de la Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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Finalmente, en cuanto a lo pedido en el literal b) del requerimiento, relativo a las personas que han cumplido condena alguna vez en el recinto penal consultado, además consideran que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido a los 125 internos informados por el órgano reclamado, mediante oficios, de fecha 9 de noviembre, 6 y 10 de diciembre de 2018, respectivamente, en su calidad de terceros a quienes se refiere la información solicitada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p>
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Un total de 120 condenados informados por el órgano reclamado, se opusieron a la entrega de los antecedentes pedidos, por medio de igual número cartas y presentaciones, de fecha 26, 27, 28, 29 de noviembre, 12, 17, 18, 21, 24 y 26 de diciembre de 2018, respectivamente; las que, en síntesis, argumentan la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, sostienen que lo requerido son datos personales y sensibles de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.628, y por tanto, su divulgación afecta la vida privada de ellos y de sus familias, exponiéndolos a un peligro real y concreto a su seguridad personal e integridad psíquica, vulnerándose de esta forma los derechos consagrados en el artículo 19, N° 1, N° 4 y N° 7, de la Constitución Política de la República.</p>
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En particular, algunos hacen presente que la reinserción social es una finalidad implícita que se extrae de la Constitución Política de la República, al consagrar en su artículo primero de manera central a la dignidad humana dentro de las Bases de la Institucionalidad, lo que, además, se desprende de sus artículos 5 y 19. De ahí, que la pena no puede trascender de la persona del condenado ni afectar otros derechos, pues las personas privadas de libertad no pierden con la sanción nada más que su libertad ambulatoria; siguen siendo personas iguales al resto en todos los demás ámbitos del quehacer jurídico y titulares de la misma dignidad y derechos que un ciudadano libre. Lo anterior, consideran que se encuentra en plena concordancia, con lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.</p>
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Además, algunos de los terceros consideran "que existen antecedentes concretos, y por ende presunciones fundadas por parte del suscrito en orden a que los datos obtenidos sean utilizados para realizar funas, en domicilios particulares y laborales, a nuestro familiares fuera del recinto penal, o incluso ser publicados en redes sociales, hostigando de esta manera no solamente a los internos de este recinto penitenciario, sino que también a las familias de éstos, toda vez que existen numerosas páginas en redes sociales creadas por instituciones como las de la requirente, que únicamente fomentan este tipo de malas prácticas que ponen en entre dicho la seguridad del suscrito y de forma substancial la tranquilidad y seguridad de sus familias, recordando de esta manera que es deber del Estado garantizar la integridad física y psíquica de los internos". En tal sentido, citan el fallo de la Corte Suprema en causa Rol 35.801-2017, de fecha 13 de marzo de 2018.</p>
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Sin perjuicio de lo antes señalado, algunos señalan que la información solicitada relativa a las causas, número de rol y condenas se encuentra disponible en la página web del Poder Judicial.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA AL ÓRGANO RECLAMADO: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicitó a Gendarmería de Chile, mediante correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2018, informe, en virtud de lo prescrito por el artículo 19, N° 7, letra d), inciso segundo, de la Constitución Política de la República, a saber, "Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público"; cada uno de los datos contenidos en el registro señalado o, en su defecto, indique la forma en que se da cumplimiento a dicha disposición, detallando a su vez su contenido.</p>
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El órgano reclamado, por medio de correo electrónico, de fecha 30 de noviembre de 2018, informó que "cumple con llevar un registro de toda persona que ingresa a un establecimiento penal, precedido de orden de autoridad competente, lo cual se ejecuta por medio de un sistema informático. Corresponde a la Oficina de Registro y Movimiento de la Población Penal (ORMCPP), supervisar el ingreso de toda persona a disposición de Gendarmería de Chile, para lo cual debe tener muy presente la legalidad de su ingreso, debiendo verificar su procedencia y la orden pertinente en que ésta se funde. Una de las primeras acciones que se debe seguir al recibir a un interno, sea cual sea su procedencia o calidad procesal (condenado, imputado, detenido, traslado, tránsito etc.), es verificar su origen, el cual puede acontecer:</p>
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- Por orden judicial o administrativa.</p>
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- Parte Policial Investigaciones o Carabineros, el que su vez se puede fundarse en una orden judicial previa u orden de autoridad administrativa pertinentes (Intendentes, Gobernadores, Seremis, entre otras).</p>
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- Por traslado desde otros Establecimientos Penitenciarios.</p>
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- Por traslado desde un Centro del Sename</p>
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- Un ingreso voluntario o por custodia de un interno Quebrantado o Revocación de LICO a quien no se le exigirá orden de ingreso, más que la constatación de su quebrantamiento en forma interna, sea o no en la misma unidad en la que se presente.</p>
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Para ello, nuestro sistema informático nacional, en línea, dispone de un módulo específico denominado "Recepción de Ingresados"...".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial. Al respecto, el órgano reclamado argumenta que denegó el acceso a parte de lo pedido, en atención, a la oposición manifestada por las personas a quienes se refiere la información, así como también, por la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en la ley N° 19.628.</p>
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2) Que en cuanto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, el órgano reclamado proporciona a la reclamante documento titulado "Nómina de internos que se encuentran condenados en el C.C.P. Punta Peuco al 04/07/2018", el que contiene las siguientes columnas: "N°", "Internos", "Edad", "Juzgado", "Causa Rol N°", "Episodio", "Delitos" y "Condena", de las cuales se tarjaron las correspondientes a "Internos", "Edad", "Causa Rol N°" y "Episodio". Por lo tanto, el objeto del presente amparo respecto de este literal, dice relación con la denegación de la entrega del nombre ("Interno"), edad y causa judicial ("Causa Rol N°"), de las personas informadas en dicha nómina.</p>
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3) Que el órgano reclamado argumenta, por una parte, la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por la eventual afectación del derecho a la intimidad y a la vida privada de los internos consultados. Al respecto, cabe señalar que aquélla está establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual fue aplicado en este caso. Razón por la cual, los argumentos esgrimidos por Gendarmería de Chile para configurar dicha causal de excepción, no serán considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p>
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4) Que respecto de las oposiciones presentadas, éstas se basan, en general, en la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19, N° 1, N° 4 y N° 7, de la Constitución Política de la República y de la ley N° 19.628. En cuanto a la alegación referida a que lo pedido son datos personales y sensibles de los internos en cuestión, el órgano reclamado, además, sostuvo la configuración de la causal de excepción dispuesta en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 2, letras f) y g), 7 y 10 de la ley N° 19.628, pues consideró que aquella proviene de fuentes que no son accesibles al público en general, y que no existe para el caso concreto, autorización legal ni convencional que permita su entrega.</p>
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5) Que en cuanto a las alegaciones realizadas tanto por los terceros como por el órgano reclamado, resulta necesario hacer presente lo dispuesto en el artículo 19, N° 7, letra d), de la Constitución Política de la República, en orden a que los "encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público". En tal sentido, este Consejo consultó a Gendarmería de Chile, en los términos indicados en el N° 7 de la parte expositiva de la presente decisión, la forma en que se da cumplimiento a dicha disposición, el que informó, en lo pertinente, que "cumple con llevar un registro de toda persona que ingresa a un establecimiento penal, procedido de orden de autoridad competente, lo cual se ejecuta por medio de un sistema informático". Así, su sistema informático nacional en línea dispone, entre otros, de un módulo específico denominado "Recepción de Ingresados" en el cual se registran la fecha y hora de ingreso, nombres y apellidos, número de cédula nacional de identidad, fecha de nacimiento, edad, juzgado de procedencia, delito, calidad, entre otros antecedentes.</p>
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6) Que, además, se debe considerar que, en un estado de derecho, las personas son privadas de libertad por orden emanada de un Juez de la República, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales, "Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley".</p>
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7) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, si bien lo pedido dice relación con la nómina de personas que se encuentra privadas de libertad en el centro penitenciario consultado, edad y causa judicial, por lo tanto, se trata de datos personales en los términos prescritos en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, aquéllos provienen de fuentes accesibles al público -registro que debe existir en cada centro penitenciario y sentencia definitiva ejecutoriada por la cual se encuentran privados de libertad-, por lo tanto, no resulta aplicable el régimen general de protección dispuesto en el artículo 7 de la ley señalada, puesto que, tanto la Constitución Política de la República como la Ley, establecen el carácter público de los datos relativos a condenas penales. Además, existe interés público en que se divulgue si aquellas personas que han sido condenadas por resolución de un tribunal de la República, a penas privativas de libertad por los delitos que han perpetrado, se encuentran, efectivamente, cumpliendo aquellas en los términos dictaminados por los órganos jurisdiccionales competentes.</p>
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8) Que, en el mismo sentido, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago al conocer del reclamo de ilegalidad Rol de Ingreso de Corte N° 246-2018, deducido en contra de la decisión de amparo Rol C419-18, sostuvo en el considerando sexto que "...no resulta aplicable el artículo 7 de la ley 19.628, de reserva de información que deben guardar los funcionarios públicos, como alega la institución reclamante, por cuanto la divulgación de la información de las personas privadas de libertad, en este caso, está amparada por el artículo 19 N° 7 letra d) de la Carta Fundamental, siendo el propio Constituyente quien ha resuelto el carácter público de la fuente donde se encuentra el dato en cuestión. // Por lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 letra i) de la ley 19.628, tales son fuentes accesibles al público, al tratarse de registros de datos personales, de acceso no restringido o reservado para los solicitantes, por lo que los datos solicitados al centro de reclusión respectiva, en relación a trece condenados que se encuentran bajo su custodia, se estiman públicos por expresa disposición constitucional, criterio que se ve corroborado pues nuestra legislación permite el tratamiento de datos personales relativos al cumplimiento de condenas, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° de la ley 19.628...". En el mismo sentido, la Iltma. Corte de Apelaciones rechazó reclamo de ilegalidad Rol de Ingreso de Corte N° 605-2018, deducido en contra de decisión amparo Rol C4065-18, por medio del cual se requirió a Gendarmería de Chile, entregar la nómina actualizada de internos por delitos de lesa humanidad recluidos en los penales de Colina 1 y de Punta Peuco.</p>
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9) Que, asimismo, la hipótesis contemplada en el artículo 21 de la ley N° 19.628 no resulta aplicable a la información en análisis, pues, si bien, dice relación con la situación penitenciaria de unas personas privadas de libertad, se refiere a condenas que aún no han sido cumplidas; en consecuencia, debe concluirse que ha sido el propio legislador quien al consagrar la citada norma ha efectuado ex ante un juicio de ponderación que le ha llevado a descartar la eventual afectación de los derechos de los condenados o a considerar un interés público prevalente en la divulgación de información relativa a condenas mientras estas aún no se cumplen.</p>
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10) Que, por otra parte, en cuanto al dato relativo a la edad de los condenados por los cuales se consulta, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo con ocasión de amparo Rol C1214-14, en orden a que "aun cuando se trata de datos personales de los reclusos, su entrega no importa afectación de los derechos de los mismos. Lo anterior atendido que se trata de antecedentes cuya revelación permitirá ejercer un control social efectivo respecto de diversas materias: beneficios sobre cumplimiento de penas a que dichos internos pudieren acceder, peligrosidad de los mismos, entre otros". (Considerando Noveno)</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que este Consejo, en decisión de amparo Rol C1415-11, de fecha 15 de marzo de 2011, requirió al órgano reclamado la entrega de "nómina de personas que actualmente se encuentran cumpliendo condena en el "Centro de Cumplimiento Penal Punta Peuco" y de aquellas personas que, habiendo sido recluidos en el pasado en dicho establecimiento penitenciario, actualmente se encuentran cumpliendo condena en otro establecimiento penal, en el período señalado por la solicitante, como también información respecto de sus traslados a otros centros penitenciarios, en su caso". Por su parte, en decisión de amparo Rol C1214-14, de fecha 15 de octubre de 2014, se requirió a la Subsecretaría de Justicia, la entrega de la "nómina de los internos del Recinto de Cumplimiento Penitenciario Cordillera (en adelante CCP Cordillera), y del Centro de Detención Privativa y Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco (en adelante CDP-CCP Punta Peuco)", así como también, de los datos relativos a sus edades y a sus condenas.</p>
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12) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se descarta la concurrencia de la causal de reserva dispuesta en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, alegada por los terceros involucrados, así como también, la configuración de la causal de excepción contenida en el artículo 21, N° 5 de la ley citada, en relación con lo establecido en la ley N° 19.628. En consecuencia, se acogerá el presente amparo en este literal, requiriendo la entrega de la "Nómina de internos que se encuentran condenados en el C.C.P. Punta Peuco al 04/07/2018", incorporando las columnas tarjadas con ocasión de su respuesta, esto es, las denominadas "Interno", "Edad" y "Causa Rol N°".</p>
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13) Que, igual razonamiento debe seguirse respecto de lo pedido en el literal b) de la solicitud, relativo a las personas trasladadas del centro penitenciario consultado, pues se trata de personas que se encuentran cumpliendo la pena privativa de libertad a la que fueron condenados, por lo que, se acogerá el amparo en este aspecto, requiriendo la entrega de la nómina consultada.</p>
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14) Que, por el contrario, en cuanto a lo pedido en el literal b) del requerimiento, relativo a las personas que cumplieron su condena en el centro penitenciario consultado y que hayan salido de aquél, Gendarmería de Chile alega la concurrencia de la hipótesis prevista en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Al respecto este Consejo, ha establecido dos presupuestos para la aplicación de dicha hipótesis de secreto respecto de las condenas impuestas por la comisión de delitos en juicios penales, a saber: (a) Debe tratarse de "datos personales relativos a condenas por delitos". Es decir debe ser información relacionada con condenas por determinados delitos de personas naturales identificadas o identificables; y (b) Las condenas a las que se relaciona la información deben encontrarse "cumplidas" o la pena asignada debe estar "prescrita".</p>
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15) Que, por lo tanto, la hipótesis de secreto señalada precedentemente resulta aplicable en el presente caso. Lo anterior, se debe armonizar con lo dispuesto en el artículo 19, N° 7 de la Constitución Política de la República, concluyendo que quienes han cumplido condena no deben mantenerse en el registro al que alude la citada norma constitucional. Así, se logra conciliar la regla del llamado "derecho al olvido", consagrada por el artículo 21 de la ley N° 19.628, con el texto y finalidad de la norma constitucional invocada, que tiene por objeto "que cualquier persona que tenga interés pueda informarse si el sujeto que busca está o no en ese lugar, cuál es su situación física y jurídica, y deduzca las acciones que proceden en su defensa. Tal registro, evidentemente, debe ser público, hallarse a disposición de los interesados y mantenerse actualizado para que cumpla los objetivos enunciados" (Cea, José. Derecho Constitucional Chileno, Tomo II. Universidad Católica de Chile. Santiago, 2004. p. 242).</p>
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16) Que, por otra parte, si bien el N° 6.3. de la Recomendación sobre Datos Personales de este Consejo, permite autorizar la comunicación de los datos referidos en el artículo 21 de la ley N° 19.628 cuando así lo exija el interés público aplicando la Ley de Transparencia, por mucho que pueda reconocerse un legítimo interés en controlar el efectivo cumplimiento de las medidas punitivas impuestas por el Estado éste no permite, en este caso, dejar sin efecto el texto expreso del artículo mencionado.</p>
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17) Que por lo expuesto se rechazará el presente amparo en este aspecto, por concurrir la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21, N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. En el mismo sentido se resolvió amparo Rol C1415-11, sobre similar información.</p>
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18) Que, finalmente, en cuanto a lo solicitado en el literal c) del requerimiento, relativo al número de internos del centro penitenciario consultado, con beneficio carcelario, identificando el tipo de beneficio otorgado, cabe hacer presente que el órgano reclamado no ha acreditado haber hecho entrega de dicha información, por lo tanto, al tratarse de datos estadísticos no resulta aplicable a su respecto las causales de reserva alegadas por el órgano reclamado. En consecuencia, se acogerá el amparo en este literal, requiriendo se le proporcione acceso a la reclamante de lo pedido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Erika Hennings Cepeda en contra de Gendarmería de Chile, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente información:</p>
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i. "Nómina de internos que se encuentran condenados en el C.C.P. Punta Peuco al 04/07/2018", incorporando las columnas tarjadas con ocasión de su respuesta, esto es, las denominadas "Interno", "Edad" y "Causa Rol N°".</p>
<p>
ii. Nómina de los condenados trasladados desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco a otro penal.</p>
<p>
iii. Número de internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco con beneficios carcelarios, identificando éstos últimos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la información proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de la nómina de personas que hayan cumplido condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco y que hayan salido de aquel; por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 21, de la ley N° 19.628, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Erika Hennings Cepeda, al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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