Decisión ROL C4086-18
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Reclamante: ERIKA HENNINGS CEPEDA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de Gendarmería de Chile, requiriendo la entrega de la siguiente información: - "Nómina de internos que se encuentran condenados en el C.C.P. Punta Peuco al 04/07/2018", incorporando las columnas tarjadas con ocasión de su respuesta, esto es, las denominadas "Interno", "Edad" y "Causa Rol N°". - Nómina de los condenados trasladados desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco a otro penal. - Número de internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco con beneficios carcelarios, identificando éstos últimos. Lo anterior, por tratarse de datos que provienen de fuentes accesibles al público - registro que debe existir en cada centro penitenciario y sentencia definitiva ejecutoriada por la cual se encuentran privados de libertad-, por lo tanto, no resulta aplicable el régimen general de protección relativo al tratamiento de los datos personales, puesto que, tanto la Constitución Política de la República como la Ley, establecen el carácter público de los antecedentes relativos a condenas penales, las que, además, actualmente se encuentran en cumplimiento. Se rechaza respecto de la entrega de la nómina de personas que hayan cumplido condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco y que hayan salido de aquél por cuanto es información reservada conforme a la Ley de Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia. En el mismo sentido, se resolvieron amparos Roles C1415-11, C1214-14, C3932-18, C4065-18, respecto de información similar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4086-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Erika Hennings Cepeda</p> <p> Ingreso Consejo: 31.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, requiriendo la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - &quot;N&oacute;mina de internos que se encuentran condenados en el C.C.P. Punta Peuco al 04/07/2018&quot;, incorporando las columnas tarjadas con ocasi&oacute;n de su respuesta, esto es, las denominadas &quot;Interno&quot;, &quot;Edad&quot; y &quot;Causa Rol N&deg;&quot;.</p> <p> - N&oacute;mina de los condenados trasladados desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco a otro penal.</p> <p> - N&uacute;mero de internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco con beneficios carcelarios, identificando &eacute;stos &uacute;ltimos.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de datos que provienen de fuentes accesibles al p&uacute;blico - registro que debe existir en cada centro penitenciario y sentencia definitiva ejecutoriada por la cual se encuentran privados de libertad-, por lo tanto, no resulta aplicable el r&eacute;gimen general de protecci&oacute;n relativo al tratamiento de los datos personales, puesto que, tanto la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como la Ley, establecen el car&aacute;cter p&uacute;blico de los antecedentes relativos a condenas penales, las que, adem&aacute;s, actualmente se encuentran en cumplimiento.</p> <p> Se rechaza respecto de la entrega de la n&oacute;mina de personas que hayan cumplido condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco y que hayan salido de aqu&eacute;l por cuanto es informaci&oacute;n reservada conforme a la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p> <p> En el mismo sentido, se resolvieron amparos Roles C1415-11, C1214-14, C3932-18, C4065-18, respecto de informaci&oacute;n similar.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 979 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4086-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 4 de julio de 2018, do&ntilde;a Erika Hennings Cepeda solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;lista de nombres de personas que actualmente cumplen condena del penal Punta Peuco, edad de cada uno de ellos, condena de cada uno de ellos y caso judicial en el que est&aacute; condenado&quot;.</p> <p> b) &quot;Lista de nombre de personas que hayan cumplido condena alguna vez en Punta Peuco y que hayan salido de ese penal o se encuentren en otro penal&quot;.</p> <p> c) &quot;N&uacute;mero de reos de Punta Peuco con beneficios carcelarios e identificar qu&eacute; beneficios carcelarios tienen&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO A LOS TERCEROS INTERESADOS: Mediante declaraciones, de fecha 9, 12, 13 y 17 de julio de 2018, ciento veintid&oacute;s de los internos consultados, no aceptaron otorgar acceso a la informaci&oacute;n pedida, debido, en general, a que consideran que se trata de antecedentes de car&aacute;cter personal, adem&aacute;s, de no conocer a la solicitante ni los motivos de la solicitud.</p> <p> 3) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante carta N&deg; 2302, de fecha 21 de agosto de 2018, adjunt&oacute; oficio (R) N&deg; 270, de fecha 6 de agosto de 2018, otorgado y suscrito por el Alcaide (S) del Centro Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco. En cuanto a lo pedido hacen presente que la informaci&oacute;n suministrada en dicho acto, se acoge al principio de divisibilidad, previsto en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20, de dicha ley, puesto que enviaron notificaci&oacute;n a los terceros cuyos derechos se podr&iacute;an ver afectados y, atendida la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n que se ha verificado por parte de dichas personas aludidas, deniegan su entrega, adem&aacute;s por configurarse las causales de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, del cuerpo normativo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> As&iacute;, en cuanto a la primera causal alegada, sostiene que la divulgaci&oacute;n de lo pedido provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica reconoce a todas las personas, por el solo hecho de ser tales, asegurando el respeto y protecci&oacute;n tanto a su honra como la de su familia. A mayor abundamiento, informan que no pueden entregar los antecedentes requeridos, toda vez que los internos notificados, en su oportunidad, han manifestado de manera expresa y por escrito su negativa a su entrega. Situaci&oacute;n que estiman que da cuenta del inter&eacute;s existente, por parte de los internos, de mantener en reserva ciertos detalles de su intimidad y vida privada, y de la no divulgaci&oacute;n de los mismos.</p> <p> Por otra parte, alegan la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 7 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, en tal sentido consideran que no existe para el caso concreto, autorizaci&oacute;n legal ni convencional que permita la entrega de la informaci&oacute;n que mediante el presente acto se protege. Lo anterior, en atenci&oacute;n a que aquellos provienen de fuentes que no son accesibles al p&uacute;blico en general, por lo que, en cumplimiento de la ley mencionada, no har&aacute; entrega de lo requerido y - en definitiva- guardar&aacute; secreto de cada uno de los antecedentes solicitados, y que contienen datos de car&aacute;cter personal - y sensible- de los internos requeridos.</p> <p> En cuanto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, adem&aacute;s alegan la concurrencia de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 31 de agosto de 2018, do&ntilde;a Erika Hennings Cepeda dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo que &quot;Se tachan todos los datos importante, identidad de los reos de lesa humanidad, rol de las causas, n&uacute;mero de traslados a otros recintos penitenciarios, etc.&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; E7.523, de fecha 5 de octubre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 1319/18, de fecha 22 de octubre de 2018, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando, en s&iacute;ntesis, respecto de la &quot;N&oacute;mina de internos que se encuentran condenados en el C.C.P. Punta Peuco al 04/07/2018&quot;, correspondiente a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, que tarjaron de aquella los antecedentes personales que permiten identificar a los internos, de alguna u otra forma. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, debido a que aquellos manifestaron expresamente su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Adem&aacute;s, sostienen que procede la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. En el primer caso, puesto que la divulgaci&oacute;n de la identidad de los internos consultados afectar&iacute;a no solo a la vida privada de &eacute;stos, los cuales no por estar privados de libertad pierden su derecho a la intimidad, sino tambi&eacute;n la seguridad e intimidad de sus familias o cercanos, exponi&eacute;ndolos a una estigmatizaci&oacute;n social por efecto expansivo de los actos cometidos por aquellos. Adem&aacute;s, entregar el nombre y el caso judicial con la Unidad Penal en la cual se encuentran cumpliendo su condena, pone en riesgo a las personas que concurran a visitarlo, por acciones que podr&iacute;an ejecutar terceros aprovechando la instancia de visitas de las Unidades, vulnerando incluso a terceros sin relaci&oacute;n alguna con los internos consultados.</p> <p> As&iacute;, argumentan que revelar el nombre y cualquier otro antecedente que permita identificar a una persona privada de libertad, no solo implicar&iacute;a un control social sobre aquella, lo cual Gendarmer&iacute;a de Chile realiza d&iacute;a a d&iacute;a, sino tambi&eacute;n un da&ntilde;o en la esfera privada de sus familiares, quienes sin tener responsabilidad alguna en los actos cometidos por los internos ver&iacute;an afectada su vida normal, por tanto es dable aplicar la teor&iacute;a del da&ntilde;o en revelar aquellos datos con su ubicaci&oacute;n actual v/s vulnerar la vida privada de sus cercanos entre los cuales existen personas en plena formaci&oacute;n que se ver&iacute;an afectadas para el resto de su vida. Lo anterior, consideran debe ser concordado con lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, as&iacute;, concluyen que la informaci&oacute;n requerida no cumple con ninguna de las autorizaciones establecidas por la ley.</p> <p> Por otra parte, en cuanto a la causal de excepci&oacute;n alegada, establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culo 2, letra f), y 7, de la ley N&deg; 19.628. En este sentido, se viene a complementar la fundamentaci&oacute;n de dicha causal, con lo se&ntilde;alado en sentencia de reclamo de ilegalidad, Rol N&deg; 1860-2017, de la Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> Finalmente, en cuanto a lo pedido en el literal b) del requerimiento, relativo a las personas que han cumplido condena alguna vez en el recinto penal consultado, adem&aacute;s consideran que resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a los 125 internos informados por el &oacute;rgano reclamado, mediante oficios, de fecha 9 de noviembre, 6 y 10 de diciembre de 2018, respectivamente, en su calidad de terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p> <p> Un total de 120 condenados informados por el &oacute;rgano reclamado, se opusieron a la entrega de los antecedentes pedidos, por medio de igual n&uacute;mero cartas y presentaciones, de fecha 26, 27, 28, 29 de noviembre, 12, 17, 18, 21, 24 y 26 de diciembre de 2018, respectivamente; las que, en s&iacute;ntesis, argumentan la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, sostienen que lo requerido son datos personales y sensibles de acuerdo a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, y por tanto, su divulgaci&oacute;n afecta la vida privada de ellos y de sus familias, exponi&eacute;ndolos a un peligro real y concreto a su seguridad personal e integridad ps&iacute;quica, vulner&aacute;ndose de esta forma los derechos consagrados en el art&iacute;culo 19, N&deg; 1, N&deg; 4 y N&deg; 7, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En particular, algunos hacen presente que la reinserci&oacute;n social es una finalidad impl&iacute;cita que se extrae de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, al consagrar en su art&iacute;culo primero de manera central a la dignidad humana dentro de las Bases de la Institucionalidad, lo que, adem&aacute;s, se desprende de sus art&iacute;culos 5 y 19. De ah&iacute;, que la pena no puede trascender de la persona del condenado ni afectar otros derechos, pues las personas privadas de libertad no pierden con la sanci&oacute;n nada m&aacute;s que su libertad ambulatoria; siguen siendo personas iguales al resto en todos los dem&aacute;s &aacute;mbitos del quehacer jur&iacute;dico y titulares de la misma dignidad y derechos que un ciudadano libre. Lo anterior, consideran que se encuentra en plena concordancia, con lo establecido en la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos.</p> <p> Adem&aacute;s, algunos de los terceros consideran &quot;que existen antecedentes concretos, y por ende presunciones fundadas por parte del suscrito en orden a que los datos obtenidos sean utilizados para realizar funas, en domicilios particulares y laborales, a nuestro familiares fuera del recinto penal, o incluso ser publicados en redes sociales, hostigando de esta manera no solamente a los internos de este recinto penitenciario, sino que tambi&eacute;n a las familias de &eacute;stos, toda vez que existen numerosas p&aacute;ginas en redes sociales creadas por instituciones como las de la requirente, que &uacute;nicamente fomentan este tipo de malas pr&aacute;cticas que ponen en entre dicho la seguridad del suscrito y de forma substancial la tranquilidad y seguridad de sus familias, recordando de esta manera que es deber del Estado garantizar la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de los internos&quot;. En tal sentido, citan el fallo de la Corte Suprema en causa Rol 35.801-2017, de fecha 13 de marzo de 2018.</p> <p> Sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, algunos se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n solicitada relativa a las causas, n&uacute;mero de rol y condenas se encuentra disponible en la p&aacute;gina web del Poder Judicial.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA AL &Oacute;RGANO RECLAMADO: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de noviembre de 2018, informe, en virtud de lo prescrito por el art&iacute;culo 19, N&deg; 7, letra d), inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, a saber, &quot;Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que ser&aacute; p&uacute;blico&quot;; cada uno de los datos contenidos en el registro se&ntilde;alado o, en su defecto, indique la forma en que se da cumplimiento a dicha disposici&oacute;n, detallando a su vez su contenido.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 30 de noviembre de 2018, inform&oacute; que &quot;cumple con llevar un registro de toda persona que ingresa a un establecimiento penal, precedido de orden de autoridad competente, lo cual se ejecuta por medio de un sistema inform&aacute;tico. Corresponde a la Oficina de Registro y Movimiento de la Poblaci&oacute;n Penal (ORMCPP), supervisar el ingreso de toda persona a disposici&oacute;n de Gendarmer&iacute;a de Chile, para lo cual debe tener muy presente la legalidad de su ingreso, debiendo verificar su procedencia y la orden pertinente en que &eacute;sta se funde. Una de las primeras acciones que se debe seguir al recibir a un interno, sea cual sea su procedencia o calidad procesal (condenado, imputado, detenido, traslado, tr&aacute;nsito etc.), es verificar su origen, el cual puede acontecer:</p> <p> - Por orden judicial o administrativa.</p> <p> - Parte Policial Investigaciones o Carabineros, el que su vez se puede fundarse en una orden judicial previa u orden de autoridad administrativa pertinentes (Intendentes, Gobernadores, Seremis, entre otras).</p> <p> - Por traslado desde otros Establecimientos Penitenciarios.</p> <p> - Por traslado desde un Centro del Sename</p> <p> - Un ingreso voluntario o por custodia de un interno Quebrantado o Revocaci&oacute;n de LICO a quien no se le exigir&aacute; orden de ingreso, m&aacute;s que la constataci&oacute;n de su quebrantamiento en forma interna, sea o no en la misma unidad en la que se presente.</p> <p> Para ello, nuestro sistema inform&aacute;tico nacional, en l&iacute;nea, dispone de un m&oacute;dulo espec&iacute;fico denominado &quot;Recepci&oacute;n de Ingresados&quot;...&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta que deneg&oacute; el acceso a parte de lo pedido, en atenci&oacute;n, a la oposici&oacute;n manifestada por las personas a quienes se refiere la informaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, por la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que en cuanto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado proporciona a la reclamante documento titulado &quot;N&oacute;mina de internos que se encuentran condenados en el C.C.P. Punta Peuco al 04/07/2018&quot;, el que contiene las siguientes columnas: &quot;N&deg;&quot;, &quot;Internos&quot;, &quot;Edad&quot;, &quot;Juzgado&quot;, &quot;Causa Rol N&deg;&quot;, &quot;Episodio&quot;, &quot;Delitos&quot; y &quot;Condena&quot;, de las cuales se tarjaron las correspondientes a &quot;Internos&quot;, &quot;Edad&quot;, &quot;Causa Rol N&deg;&quot; y &quot;Episodio&quot;. Por lo tanto, el objeto del presente amparo respecto de este literal, dice relaci&oacute;n con la denegaci&oacute;n de la entrega del nombre (&quot;Interno&quot;), edad y causa judicial (&quot;Causa Rol N&deg;&quot;), de las personas informadas en dicha n&oacute;mina.</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano reclamado argumenta, por una parte, la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por la eventual afectaci&oacute;n del derecho a la intimidad y a la vida privada de los internos consultados. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que aqu&eacute;lla est&aacute; establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por Gendarmer&iacute;a de Chile para configurar dicha causal de excepci&oacute;n, no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 4) Que respecto de las oposiciones presentadas, &eacute;stas se basan, en general, en la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 1, N&deg; 4 y N&deg; 7, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.628. En cuanto a la alegaci&oacute;n referida a que lo pedido son datos personales y sensibles de los internos en cuesti&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado, adem&aacute;s, sostuvo la configuraci&oacute;n de la causal de excepci&oacute;n dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 7 y 10 de la ley N&deg; 19.628, pues consider&oacute; que aquella proviene de fuentes que no son accesibles al p&uacute;blico en general, y que no existe para el caso concreto, autorizaci&oacute;n legal ni convencional que permita su entrega.</p> <p> 5) Que en cuanto a las alegaciones realizadas tanto por los terceros como por el &oacute;rgano reclamado, resulta necesario hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 7, letra d), de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que los &quot;encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que ser&aacute; p&uacute;blico&quot;. En tal sentido, este Consejo consult&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, en los t&eacute;rminos indicados en el N&deg; 7 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, la forma en que se da cumplimiento a dicha disposici&oacute;n, el que inform&oacute;, en lo pertinente, que &quot;cumple con llevar un registro de toda persona que ingresa a un establecimiento penal, procedido de orden de autoridad competente, lo cual se ejecuta por medio de un sistema inform&aacute;tico&quot;. As&iacute;, su sistema inform&aacute;tico nacional en l&iacute;nea dispone, entre otros, de un m&oacute;dulo espec&iacute;fico denominado &quot;Recepci&oacute;n de Ingresados&quot; en el cual se registran la fecha y hora de ingreso, nombres y apellidos, n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, fecha de nacimiento, edad, juzgado de procedencia, delito, calidad, entre otros antecedentes.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, se debe considerar que, en un estado de derecho, las personas son privadas de libertad por orden emanada de un Juez de la Rep&uacute;blica, por lo que, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley&quot;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, si bien lo pedido dice relaci&oacute;n con la n&oacute;mina de personas que se encuentra privadas de libertad en el centro penitenciario consultado, edad y causa judicial, por lo tanto, se trata de datos personales en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, aqu&eacute;llos provienen de fuentes accesibles al p&uacute;blico -registro que debe existir en cada centro penitenciario y sentencia definitiva ejecutoriada por la cual se encuentran privados de libertad-, por lo tanto, no resulta aplicable el r&eacute;gimen general de protecci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la ley se&ntilde;alada, puesto que, tanto la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como la Ley, establecen el car&aacute;cter p&uacute;blico de los datos relativos a condenas penales. Adem&aacute;s, existe inter&eacute;s p&uacute;blico en que se divulgue si aquellas personas que han sido condenadas por resoluci&oacute;n de un tribunal de la Rep&uacute;blica, a penas privativas de libertad por los delitos que han perpetrado, se encuentran, efectivamente, cumpliendo aquellas en los t&eacute;rminos dictaminados por los &oacute;rganos jurisdiccionales competentes.</p> <p> 8) Que, en el mismo sentido, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago al conocer del reclamo de ilegalidad Rol de Ingreso de Corte N&deg; 246-2018, deducido en contra de la decisi&oacute;n de amparo Rol C419-18, sostuvo en el considerando sexto que &quot;...no resulta aplicable el art&iacute;culo 7 de la ley 19.628, de reserva de informaci&oacute;n que deben guardar los funcionarios p&uacute;blicos, como alega la instituci&oacute;n reclamante, por cuanto la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de las personas privadas de libertad, en este caso, est&aacute; amparada por el art&iacute;culo 19 N&deg; 7 letra d) de la Carta Fundamental, siendo el propio Constituyente quien ha resuelto el car&aacute;cter p&uacute;blico de la fuente donde se encuentra el dato en cuesti&oacute;n. // Por lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra i) de la ley 19.628, tales son fuentes accesibles al p&uacute;blico, al tratarse de registros de datos personales, de acceso no restringido o reservado para los solicitantes, por lo que los datos solicitados al centro de reclusi&oacute;n respectiva, en relaci&oacute;n a trece condenados que se encuentran bajo su custodia, se estiman p&uacute;blicos por expresa disposici&oacute;n constitucional, criterio que se ve corroborado pues nuestra legislaci&oacute;n permite el tratamiento de datos personales relativos al cumplimiento de condenas, tal como se desprende de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 inciso 1&deg; de la ley 19.628...&quot;. En el mismo sentido, la Iltma. Corte de Apelaciones rechaz&oacute; reclamo de ilegalidad Rol de Ingreso de Corte N&deg; 605-2018, deducido en contra de decisi&oacute;n amparo Rol C4065-18, por medio del cual se requiri&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, entregar la n&oacute;mina actualizada de internos por delitos de lesa humanidad recluidos en los penales de Colina 1 y de Punta Peuco.</p> <p> 9) Que, asimismo, la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 no resulta aplicable a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, pues, si bien, dice relaci&oacute;n con la situaci&oacute;n penitenciaria de unas personas privadas de libertad, se refiere a condenas que a&uacute;n no han sido cumplidas; en consecuencia, debe concluirse que ha sido el propio legislador quien al consagrar la citada norma ha efectuado ex ante un juicio de ponderaci&oacute;n que le ha llevado a descartar la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los condenados o a considerar un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a condenas mientras estas a&uacute;n no se cumplen.</p> <p> 10) Que, por otra parte, en cuanto al dato relativo a la edad de los condenados por los cuales se consulta, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo con ocasi&oacute;n de amparo Rol C1214-14, en orden a que &quot;aun cuando se trata de datos personales de los reclusos, su entrega no importa afectaci&oacute;n de los derechos de los mismos. Lo anterior atendido que se trata de antecedentes cuya revelaci&oacute;n permitir&aacute; ejercer un control social efectivo respecto de diversas materias: beneficios sobre cumplimiento de penas a que dichos internos pudieren acceder, peligrosidad de los mismos, entre otros&quot;. (Considerando Noveno)</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que este Consejo, en decisi&oacute;n de amparo Rol C1415-11, de fecha 15 de marzo de 2011, requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado la entrega de &quot;n&oacute;mina de personas que actualmente se encuentran cumpliendo condena en el &quot;Centro de Cumplimiento Penal Punta Peuco&quot; y de aquellas personas que, habiendo sido recluidos en el pasado en dicho establecimiento penitenciario, actualmente se encuentran cumpliendo condena en otro establecimiento penal, en el per&iacute;odo se&ntilde;alado por la solicitante, como tambi&eacute;n informaci&oacute;n respecto de sus traslados a otros centros penitenciarios, en su caso&quot;. Por su parte, en decisi&oacute;n de amparo Rol C1214-14, de fecha 15 de octubre de 2014, se requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Justicia, la entrega de la &quot;n&oacute;mina de los internos del Recinto de Cumplimiento Penitenciario Cordillera (en adelante CCP Cordillera), y del Centro de Detenci&oacute;n Privativa y Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco (en adelante CDP-CCP Punta Peuco)&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, de los datos relativos a sus edades y a sus condenas.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se descarta la concurrencia de la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, alegada por los terceros involucrados, as&iacute; como tambi&eacute;n, la configuraci&oacute;n de la causal de excepci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la ley citada, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en este literal, requiriendo la entrega de la &quot;N&oacute;mina de internos que se encuentran condenados en el C.C.P. Punta Peuco al 04/07/2018&quot;, incorporando las columnas tarjadas con ocasi&oacute;n de su respuesta, esto es, las denominadas &quot;Interno&quot;, &quot;Edad&quot; y &quot;Causa Rol N&deg;&quot;.</p> <p> 13) Que, igual razonamiento debe seguirse respecto de lo pedido en el literal b) de la solicitud, relativo a las personas trasladadas del centro penitenciario consultado, pues se trata de personas que se encuentran cumpliendo la pena privativa de libertad a la que fueron condenados, por lo que, se acoger&aacute; el amparo en este aspecto, requiriendo la entrega de la n&oacute;mina consultada.</p> <p> 14) Que, por el contrario, en cuanto a lo pedido en el literal b) del requerimiento, relativo a las personas que cumplieron su condena en el centro penitenciario consultado y que hayan salido de aqu&eacute;l, Gendarmer&iacute;a de Chile alega la concurrencia de la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Al respecto este Consejo, ha establecido dos presupuestos para la aplicaci&oacute;n de dicha hip&oacute;tesis de secreto respecto de las condenas impuestas por la comisi&oacute;n de delitos en juicios penales, a saber: (a) Debe tratarse de &quot;datos personales relativos a condenas por delitos&quot;. Es decir debe ser informaci&oacute;n relacionada con condenas por determinados delitos de personas naturales identificadas o identificables; y (b) Las condenas a las que se relaciona la informaci&oacute;n deben encontrarse &quot;cumplidas&quot; o la pena asignada debe estar &quot;prescrita&quot;.</p> <p> 15) Que, por lo tanto, la hip&oacute;tesis de secreto se&ntilde;alada precedentemente resulta aplicable en el presente caso. Lo anterior, se debe armonizar con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, concluyendo que quienes han cumplido condena no deben mantenerse en el registro al que alude la citada norma constitucional. As&iacute;, se logra conciliar la regla del llamado &quot;derecho al olvido&quot;, consagrada por el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, con el texto y finalidad de la norma constitucional invocada, que tiene por objeto &quot;que cualquier persona que tenga inter&eacute;s pueda informarse si el sujeto que busca est&aacute; o no en ese lugar, cu&aacute;l es su situaci&oacute;n f&iacute;sica y jur&iacute;dica, y deduzca las acciones que proceden en su defensa. Tal registro, evidentemente, debe ser p&uacute;blico, hallarse a disposici&oacute;n de los interesados y mantenerse actualizado para que cumpla los objetivos enunciados&quot; (Cea, Jos&eacute;. Derecho Constitucional Chileno, Tomo II. Universidad Cat&oacute;lica de Chile. Santiago, 2004. p. 242).</p> <p> 16) Que, por otra parte, si bien el N&deg; 6.3. de la Recomendaci&oacute;n sobre Datos Personales de este Consejo, permite autorizar la comunicaci&oacute;n de los datos referidos en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 cuando as&iacute; lo exija el inter&eacute;s p&uacute;blico aplicando la Ley de Transparencia, por mucho que pueda reconocerse un leg&iacute;timo inter&eacute;s en controlar el efectivo cumplimiento de las medidas punitivas impuestas por el Estado &eacute;ste no permite, en este caso, dejar sin efecto el texto expreso del art&iacute;culo mencionado.</p> <p> 17) Que por lo expuesto se rechazar&aacute; el presente amparo en este aspecto, por concurrir la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. En el mismo sentido se resolvi&oacute; amparo Rol C1415-11, sobre similar informaci&oacute;n.</p> <p> 18) Que, finalmente, en cuanto a lo solicitado en el literal c) del requerimiento, relativo al n&uacute;mero de internos del centro penitenciario consultado, con beneficio carcelario, identificando el tipo de beneficio otorgado, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado haber hecho entrega de dicha informaci&oacute;n, por lo tanto, al tratarse de datos estad&iacute;sticos no resulta aplicable a su respecto las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano reclamado. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este literal, requiriendo se le proporcione acceso a la reclamante de lo pedido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Erika Hennings Cepeda en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. &quot;N&oacute;mina de internos que se encuentran condenados en el C.C.P. Punta Peuco al 04/07/2018&quot;, incorporando las columnas tarjadas con ocasi&oacute;n de su respuesta, esto es, las denominadas &quot;Interno&quot;, &quot;Edad&quot; y &quot;Causa Rol N&deg;&quot;.</p> <p> ii. N&oacute;mina de los condenados trasladados desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco a otro penal.</p> <p> iii. N&uacute;mero de internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco con beneficios carcelarios, identificando &eacute;stos &uacute;ltimos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de la n&oacute;mina de personas que hayan cumplido condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco y que hayan salido de aquel; por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, de la ley N&deg; 19.628, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Erika Hennings Cepeda, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>