Decisión ROL C4098-18
Reclamante: JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, respecto de diversos antecedentes relativos al ingreso de turistas al Parque Nacional Torres del Paine. Se ordena la entrega de los datos respecto de la identificación de todos los sitios al interior del Parque destinados al alojamiento de turistas, indicando su nombre, ubicación en coordenadas geográficas e institución o empresa a cargo de su administración; y respecto de cada sitio, indicar la cantidad de plazas de alojamiento disponibles, diferenciadas por tipo de alojamiento y en caso de campamento, indicar la cantidad de carpas permitidas y el máximo de personas permitidas por carpa. Asimismo, se ordena la entrega de información respecto de cada uno de los sitios de alojamiento, indicando la capacidad de carga turística establecida por CONAF y adjuntar los estudios o actos administrativos que respaldan dicho cálculo. Todo lo anterior, sólo respecto de las empresas Vértice S.A. y Caja Los Andes, quienes accedieron expresamente, a su entrega. Por su parte, se rechaza respecto de la misma información, relativa a la empresa Fantástico Sur, por tratarse de documentación que no obra en poder del órgano reclamado; y respecto de las capacidades de carga máxima de turistas, cantidad de plazas disponible por sistemas en línea, y respecto de la identificación de operadores turísticos, por haberse entregado, oportunamente, información que resulta consistente con la requerida. Finalmente, se tiene por complementada la información relativa al nuevo sistema integrado de reservas, aunque de manera extemporánea, por haberse entregado sólo con ocasión de los descargos en esta sede.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4098-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF).</p> <p> Requirente: Jos&eacute; D&iacute;az Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, respecto de diversos antecedentes relativos al ingreso de turistas al Parque Nacional Torres del Paine.</p> <p> Se ordena la entrega de los datos respecto de la identificaci&oacute;n de todos los sitios al interior del Parque destinados al alojamiento de turistas, indicando su nombre, ubicaci&oacute;n en coordenadas geogr&aacute;ficas e instituci&oacute;n o empresa a cargo de su administraci&oacute;n; y respecto de cada sitio, indicar la cantidad de plazas de alojamiento disponibles, diferenciadas por tipo de alojamiento y en caso de campamento, indicar la cantidad de carpas permitidas y el m&aacute;ximo de personas permitidas por carpa. Asimismo, se ordena la entrega de informaci&oacute;n respecto de cada uno de los sitios de alojamiento, indicando la capacidad de carga tur&iacute;stica establecida por CONAF y adjuntar los estudios o actos administrativos que respaldan dicho c&aacute;lculo. Todo lo anterior, s&oacute;lo respecto de las empresas V&eacute;rtice S.A. y Caja Los Andes, quienes accedieron expresamente, a su entrega.</p> <p> Por su parte, se rechaza respecto de la misma informaci&oacute;n, relativa a la empresa Fant&aacute;stico Sur, por tratarse de documentaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado; y respecto de las capacidades de carga m&aacute;xima de turistas, cantidad de plazas disponible por sistemas en l&iacute;nea, y respecto de la identificaci&oacute;n de operadores tur&iacute;sticos, por haberse entregado, oportunamente, informaci&oacute;n que resulta consistente con la requerida.</p> <p> Finalmente, se tiene por complementada la informaci&oacute;n relativa al nuevo sistema integrado de reservas, aunque de manera extempor&aacute;nea, por haberse entregado s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los descargos en esta sede.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4098-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de junio de 2018, don Jos&eacute; D&iacute;az Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, en adelante e indistintamente, la Corporaci&oacute;n o la CONAF, en relaci&oacute;n con las restricciones al ingreso de turistas al Parque Nacional Torres del Paine debido a la alta demanda de visitantes y a la implementaci&oacute;n de un sistema integrado de reservas, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Identificaci&oacute;n de todos los sitios al interior del Parque Nacional Torres del Paine destinados al alojamiento de turistas, indicando: a) su nombre, b) ubicaci&oacute;n en coordenadas geogr&aacute;ficas y c) Instituci&oacute;n/Empresa a cargo de su gesti&oacute;n/administraci&oacute;n (CONAF y/o Concesionario tur&iacute;stico).</p> <p> b) Para cada sitio de los solicitados en el numeral anterior[letra a)], indicar: a) la cantidad de plazas de alojamiento disponibles, diferenciadas por tipo de alojamiento (campamento, refugio o ambos) y b) En el caso de los sitios de campamento, indicar la cantidad de carpas permitidas y el m&aacute;ximo de personas permitidas por carpa.</p> <p> c) Para cada sitio de los solicitados en el numeral 1 [letra a)], indicar la capacidad de carga tur&iacute;stica establecida por CONAF y adjuntar los estudios y/o actos administrativos que respaldan dicho c&aacute;lculo.</p> <p> d) Para cada sendero al interior del parque que conecte uno o m&aacute;s sitios de alojamiento de los solicitados en el numeral 1 [letra a)], indicar la capacidad de carga tur&iacute;stica establecida por CONAF y adjuntar los estudios y/o actos administrativos que respaldan dicho c&aacute;lculo.</p> <p> e) A partir de los datos solicitados en los numerales 3 y 4 [letras c) y d)], indicar la capacidad de carga tur&iacute;stica m&aacute;xima para el parque establecida por CONAF y adjuntar los estudios y/o actos administrativos que respaldan dicho c&aacute;lculo.</p> <p> f) Para cada uno de los sitios solicitados en el numeral 1 [letra a)] (sean &eacute;stos administrados por CONAF o por un concesionario), indicar la cantidad de plazas de alojamiento que se encuentra disponible para ser reservado en l&iacute;nea (a trav&eacute;s de cada sitio web) y el n&uacute;mero de plazas de alojamiento que no se encuentra disponible a trav&eacute;s de dichos sistemas web sino que se entrega directamente a operadores y/u oficinas tur&iacute;sticas bajo la forma de &lsquo;paquetes tur&iacute;sticos&rsquo;.</p> <p> g) Para cada sitio de los solicitados en el numeral 1 [letra a)] en el que una fracci&oacute;n del total de plazas de alojamiento no est&eacute; disponible para reserva en l&iacute;nea, identificar el operador tur&iacute;stico al que se le reservan/asignan de forma directa plazas de alojamiento y adjuntar el acto administrativo/legal sobre el que se sustenta dicha asignaci&oacute;n directa de cupos.</p> <p> h) Dado que la reserva de cupos para alojamiento todav&iacute;a se encuentra dividida en tres sitios web (CONAF, V&eacute;rtice Patagonia y Fant&aacute;stico Sur) indicar de qu&eacute; forma CONAF controla actualmente que estos tres sistemas de reserva respeten la capacidad m&aacute;xima de carga tur&iacute;stica para cada sitio y que no se produzcan atochamientos o cuellos de botella en ellos.</p> <p> i) Vinculado con el punto anterior, indicar y adjuntar el procedimiento t&eacute;cnico utilizado para verificar la distribuci&oacute;n de los turistas al interior del parque a nivel diario (algoritmo o procedimiento de distribuci&oacute;n/asignaci&oacute;n).</p> <p> j) Dado que se ha anunciado un nuevo sistema integrado de reservas para el per&iacute;odo 2018-2019 (a&uacute;n no disponible), indicar el estado de avance de dicho sistema y adjuntar los antecedentes respecto al estudio/consultor&iacute;a para generarlo. En el caso que el sistema se encuentre &lsquo;en desarrollo&rsquo; indicar la licitaci&oacute;n mediante la cual dicho sistema fue contratado y los eventuales informes de avance que puedan existir&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 27 de julio de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 10 de agosto de 2018, mediante Carta Oficial N&deg; 495/2018, la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que debido a la oposici&oacute;n de 2 empresas concesionarias se vio impedida de entregar la totalidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> Acto seguido, y en documento adjunto, da respuesta una a una las cuestiones planteadas por el requirente. Con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra a), entrega una planilla con los sitios destinados a alojamiento de turistas, indicando nombre del campamento, refugio, hoster&iacute;a, hotel o camping, su ubicaci&oacute;n en coordenadas UTM, y el nombre de la empresa a cargo, reservando la ubicaci&oacute;n de los sitios correspondientes a las empresas V&eacute;rtice S.A. y Caja de Compensaci&oacute;n Los Andes por sus respectivas oposiciones, agregando en notas, que &quot;No se hace menci&oacute;n a infraestructuras para alojamiento de personas ubicadas en terrenos de &aacute;rea privada&quot;.</p> <p> Respecto de lo requerido en el literal b), adjunta una tabla con informaci&oacute;n sobre la cantidad de plazas disponibles para cada alojamiento, reservando solo los de las empresas que se opusieron.</p> <p> A lo solicitado en la letra c), el &oacute;rgano indic&oacute; que la capacidad de carga tur&iacute;stica &quot;ha sido determinada por CONAF mediante el an&aacute;lisis de cada sitio, en que se han considerado los aspectos m&aacute;s relevantes, como son fauna, vegetaci&oacute;n y espaciamiento de cada lugar&quot;, se&ntilde;alando que en el caso de las concesiones, las capacidades se establecen en los contratos de concesi&oacute;n, en resoluciones de calificaci&oacute;n ambiental o en permisos sectoriales como SEREMI Salud o Direcci&oacute;n de Obras, adjuntando una tabla con el detalle de la informaci&oacute;n, reservando la que corresponde a las empresas que se opusieron.</p> <p> Sobre lo consultado en el literal d), inform&oacute; que no se ha establecido un n&uacute;mero para la carga tur&iacute;stica para cada tramo de sendero, pero se espera establecer una carga de visitantes diarios en el per&iacute;odo 2018-2020, haciendo menci&oacute;n a los documentos o estudios considerados para dicho c&aacute;lculo.</p> <p> Con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra e), indic&oacute; que &quot;no es posible determinar el dato solicitado, considerando que, si bien est&aacute; determinada la capacidad de acogida para la pernoctaci&oacute;n dentro del parque, se est&aacute; en proceso de determinar la capacidad de carga aceptable para uso diario de senderos. Los estudios y/o actos administrativos son los mismos que en las respuestas anteriores&quot;.</p> <p> Respecto de lo requerido en el literal f), se&ntilde;al&oacute; que el 100% de los cupos est&aacute;n disponibles por sistemas de reserva en l&iacute;nea, agregando que &quot;Para el caso de los cupos gestionados por concesiones de turismo, no es posible determinar la proporci&oacute;n de cada forma de reserva toda vez que estas se gestionan de forma independiente por cada concesionario sin que haya al respecto obligaciones establecidas en los contratos de concesi&oacute;n&quot;.</p> <p> A lo solicitado en la letra g), inform&oacute; que &quot;Al ser un tema no regulado en los contratos de concesi&oacute;n, CONAF no dispone de la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> Sobre lo consultado en el literal h), la CONAF explic&oacute; la forma de control, por medio de guardaparques o guarder&iacute;a, haciendo un control aleatorio, agregando que no es posible efectuar control al 100% de los visitantes, y que tambi&eacute;n se efect&uacute;a fiscalizaci&oacute;n por parte de otras autoridades competentes, como SEREMI de Salud, Superintendencia del Medio Ambiente, Inspectores municipales, etc. Con relaci&oacute;n a lo mismo, seg&uacute;n lo pedido en la letra i), indic&oacute; que &quot;No se aplica procedimiento como el consultado, toda vez que la entrega de reservas de cupos de pernoctaci&oacute;n se realiza de forma independiente para cada establecimiento&quot;.</p> <p> Finalmente, respecto de lo requerido en el literal j), se&ntilde;al&oacute; que &quot;Existe trabajo de permanente coordinaci&oacute;n entre CONAF, V&eacute;rtice y Fant&aacute;stico Sur. En ese sentido existe preacuerdo para la implementaci&oacute;n de un sistema independiente y transparente que integre los tres sistemas de reservas, respetando la individualidad de cada empresa, ya que existen consideraciones t&eacute;cnicas relacionadas a sistemas de pagos, pol&iacute;ticas comerciales (devoluciones, cancelaciones, chequeos, etc.) y otros aspectos t&eacute;cnicos. No hay licitaciones asociadas al proceso&quot;, adjuntando, adem&aacute;s, una serie de documentos relativos a la solicitud, como avenimiento judicial, contratos de concesi&oacute;n, modificaciones, plan de manejo del Parque, manual de procedimientos, oficios, y de las oposiciones de la empresa V&eacute;rtice S.A. y de la Caja Los Andes.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de agosto de 2018, don Jos&eacute; D&iacute;az Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, a lo solicitado en la letra a), aleg&oacute; que &quot;&eacute;sta abiertamente omite informaci&oacute;n relevante, pues ni siquiera menciona en la tabla los siguientes sitios para alojamiento de turistas al interior del Parque (...) todos ellos administrados por el concesionario Fant&aacute;stico Sur&quot;, haciendo menci&oacute;n a dichos sitios, y agregando que &quot;Se debe presumir, porque no se indica expl&iacute;citamente en la respuesta de CONAF, que la nota a) se refiere al concesionario &lsquo;Fant&aacute;stico Sur&rsquo; que efectivamente hace uso de terrenos privados insertos en el Parque. No obstante e independientemente de la propiedad de dichas &aacute;reas, las actividades que ah&iacute; se desarrollan y los turistas que ah&iacute; pernoctan se enmarcan indiscutiblemente en el marco de operaci&oacute;n general del Parque e interact&uacute;an con el resto del mismo (...) por tanto existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en la fiscalizaci&oacute;n del mismo (...) Por lo tanto, resulta injustificada la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida (ubicaci&oacute;n exacta en coordenadas geogr&aacute;ficas) y se solicita en este amparo su entrega completa&quot;. Con relaci&oacute;n a la denegaci&oacute;n de una parte de la informaci&oacute;n, por la oposici&oacute;n de los terceros, se&ntilde;ala que &quot;el Consejo para la Transparencia ha emitido numerosos pronunciamientos a nivel nacional en los cuales ha dejado en claro su criterio respecto a que los contratos de concesi&oacute;n son de car&aacute;cter manifiestamente p&uacute;blico y que incluso en estos casos la notificaci&oacute;n a &lsquo;terceros involucrados&rsquo; resultar&iacute;a innecesaria&quot;, indicando las decisiones de los amparos rol C411-10, C1508-11, C1115-15 y C874-17, y que no se entreg&oacute; carta de oposici&oacute;n de la empresa Fant&aacute;stico Sur.</p> <p> Acto seguido, a lo pedido en la letra b), reclam&oacute; que &quot;En su respuesta CONAF entrega la informaci&oacute;n solicitada pero solo para algunos concesionarios, omitiendo la informaci&oacute;n relativa a V&eacute;rtice, Fant&aacute;stico Sur y C.C.A.F. Los Andes. Sobre esto, se reitera lo expresado previamente en el sentido que dicha informaci&oacute;n, que se encuentra en principio, en los contratos de concesi&oacute;n y obra en poder de CONAF, es manifiestamente p&uacute;blica y por tanto debiese ser entregada sin mayor problema&quot;, haciendo menci&oacute;n al inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste dicha informaci&oacute;n y los controles que realiza el &oacute;rgano de los bienes que pertenecen al Estado. Del mismo modo, agrega que la denegaci&oacute;n resulta incomprensible, por cuanto los mismos concesionarios han sometido al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental (SEIA) diversas Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA) relativas a los sitios de alojamiento en el Parque, acompa&ntilde;ando una imagen del sitio web respectivo y se&ntilde;alando que el propio gerente de una de las empresas que se opuso declar&oacute; a la prensa que ten&iacute;a 540 cupos dentro del parque, por lo que no tendr&iacute;a sentido proteger dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Respecto de lo requerido en el literal c), se&ntilde;al&oacute; que &quot;omite, nuevamente, informaci&oacute;n relativa a las concesiones de V&eacute;rtice, Fant&aacute;stico Sur y C.C.A.F. Los Andes (...) en &uacute;ltima instancia, cabe se&ntilde;alar que la determinaci&oacute;n de las capacidades de carga tur&iacute;stica al interior del Parque es de responsabilidad primera y exclusiva de CONAF, no de los concesionarios, pues es CONAF el administrador y responsable de dicha unidad de manejo del SNASPE y a los concesionarios, por medio de los contratos de concesi&oacute;n, solo les resta respetar la capacidad de carga determinada y no al rev&eacute;s&quot;.</p> <p> Asimismo, con relaci&oacute;n a lo consultado, en la letra e), indic&oacute; que &quot;Al respecto, CONAF reconoce que a la fecha S&Iacute; est&aacute; determinada la capacidad de acogida para la pernoctaci&oacute;n dentro del Parque y por tanto, reconoce que la informaci&oacute;n entregada parcialmente como respuesta a las solicitudes N&deg;1, N&deg;2 y N&deg;3 [letras a), b) y c)] obra en su poder&quot;, solicitando la entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Luego, a lo solicitado en los literales f) y g), aleg&oacute; que &quot;resulta contradictorio que CONAF establezca restricciones al acceso de turistas al Parque y reconozca que se han determinado capacidades m&aacute;ximas de pernoctaci&oacute;n al interior del mismo, pero al mismo tiempo desconozca c&oacute;mo se gestionan dichas reservas. Surge entonces la pregunta de fondo respecto al problema que motiva la solicitud de informaci&oacute;n: &iquest;C&oacute;mo asegura CONAF que las capacidades m&aacute;ximas de pernoctaci&oacute;n al interior de cada sitio de alojamiento se respeten si no tiene conocimiento de c&oacute;mo se asignan las reservas?&quot;, argumentando que desde 2016 existir&iacute;a un problema que afecta al Parque y sus sistemas de reserva, que el problema es incluso de inter&eacute;s internacional, as&iacute; como tambi&eacute;n su fiscalizaci&oacute;n y el control de la gesti&oacute;n de CONAF (...) y que &quot;la informaci&oacute;n solicitada es esencial para ejercer el control ciudadano sobre el uso y explotaci&oacute;n de un Parque Nacional tan relevante como lo es Torres del Paine, y que CONAF no posea ning&uacute;n conocimiento sobre la materia, resulta, al menos, dudoso&quot;.</p> <p> Respecto de lo preguntado en la letra j), reclam&oacute;, en lo pertinente, que &quot;Se solicita adem&aacute;s la entrega por parte de CONAF del &lsquo;preacuerdo&rsquo; entre las partes al que se hace referencia en la respuesta, dado que &eacute;ste no fue adjuntado entre los documentos entregados&quot;.</p> <p> Finalmente, con relaci&oacute;n a lo requerido en las letras d), h) e i), el reclamante indic&oacute; que &quot;Sin observaciones respecto a la respuesta de CONAF&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E7525, de 5 de octubre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 373/2018, de fecha 22 de octubre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;La Corporaci&oacute;n, mediante Carta Oficial N&deg; 495/2018 entreg&oacute; al solicitante toda la informaci&oacute;n de la cual se dispon&iacute;a, salvo la de aquellos concesionarios que se opusieron. Como as&iacute; tambi&eacute;n, informaci&oacute;n que no es posible determinar porque est&aacute; en desarrollo como explicaremos&quot;.</p> <p> Acto seguido, se&ntilde;al&oacute; los fundamentos por los cuales los terceros, V&eacute;rtice S.A. y Caja Los Andes, se opusieron a la entrega de informaci&oacute;n, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia rol 11771-2015 sobre informaci&oacute;n que comprende la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa, sentencia rol 10346-2015, y al test de da&ntilde;o o inter&eacute;s p&uacute;blico, indicando que &quot;El solicitante no se&ntilde;al&oacute; c&oacute;mo el acceder a la informaci&oacute;n solicitada, contribuir&aacute; al control ciudadano de las Instituciones del Estado, al fortalecimiento de la democracia, y a la prevenci&oacute;n de la corrupci&oacute;n y opacidad en la toma de decisiones p&uacute;blicas, y se limita &uacute;nicamente a invocar sesiones del Consejo de Transparencia y decisiones del mismo Consejo que autorizan su acceso, desprendi&eacute;ndose de ello una clara desviaci&oacute;n del sentido de la Ley en el trasfondo de su solicitud&quot;.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano informa que &quot;Respecto a la alusi&oacute;n que hace el recurrente a sitios de la empresa &lsquo;Fant&aacute;stico Sur&rsquo;, hay que dejar en claro que dicha empresa NO ES CONCESIONARIA DE CONAF, y por lo tanto, no nos corresponde entregar informaci&oacute;n de un privado cuando no existe ning&uacute;n v&iacute;nculo con &eacute;ste. Se trata de un privado que desarrolla su negocio y actividad tur&iacute;stica con total independencia de CONAF. Aunque no forma parte de este amparo y para el solo efecto de que se entienda, es necesario se&ntilde;alar que la empresa &lsquo;Fant&aacute;stico Sur Ltda&rsquo; es propietaria de la Estancia Cerro Paine, de una superficie aproximada de 4.400 ha., superficie que se encuentra inserta al interior del Parque Nacional Torres del Paine. Sin embargo, las actividades tur&iacute;sticas desarrolladas en los terrenos de la estancia, son totalmente de car&aacute;cter privado, tanto en su sistema de reservas para alojamientos como en su pol&iacute;tica tarifaria y comercial&quot;, se&ntilde;alando que tiene un juicio pendiente por diferencias lim&iacute;trofes, y detallando los sitios que le pertenecen a esa empresa.</p> <p> Luego, la CONAF indica que &quot;Respecto de la capacidad de carga m&aacute;xima establecida para el Parque la Corporaci&oacute;n entreg&oacute; su respuesta y adjunt&oacute; los estudios y actos administrativos, lo cual consta en la carta respuesta N&deg; 495/2018 (...) Como ya lo se&ntilde;alamos en nuestra respuesta, no es posible establecer un n&uacute;mero de capacidad de carga definitivo, sin embargo, es posible determinar la carga de pernoctaci&oacute;n en refugios, hoteles, y en &aacute;reas de camping cuyos n&uacute;meros se relacionan a la capacidad de tratamiento de aguas que establece la autoridad sanitaria, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, entre otros. Lo anterior, dice relaci&oacute;n fundamentalmente con el concesionario VERTICE S.A., qui&eacute;n se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, siendo la que ofrece pernoctaci&oacute;n concesionada en los circuitos de monta&ntilde;a, ubicados en los terrenos administrados por CONAF y que son distintos a los servicios ofrecidos por la empresa privada Fant&aacute;stico Sur, a la que ya nos hemos referido&quot;, detallando la afluencia diaria, el control por parte del guardaparques, y los nuevos proyectos para tratamiento y disposici&oacute;n de aguas servidas, lo que aumentar&iacute;a los flujos de estad&iacute;a.</p> <p> Del mismo modo, se&ntilde;ala que &quot;La designaci&oacute;n de plazas a operadores tur&iacute;sticos es un tema no regulado en los contratos de concesi&oacute;n, por lo cual CONAF no dispone de la informaci&oacute;n solicitada&quot;, y que &quot;La integraci&oacute;n de la plataforma con los tres actores involucrados, s&oacute;lo se ha manifestado en reuniones abiertas, sin un compromiso escrito&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N&deg; E8515 y E8516, ambos de fecha 26 de octubre de 2018, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, a V&eacute;rtice Patagonia y a Caja de Compensaci&oacute;n Los Andes, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El 13 de noviembre de 2018, la empresa V&eacute;rtice Patagonia, reiterando lo expuesto ante CONAF, no obstante lo cual proporciona la informaci&oacute;n inicialmente denegada por el &oacute;rgano, requerida en las letras a), b) y f), se&ntilde;alando los sitios de alojamiento tur&iacute;stico que administra, con su nombre y ubicaci&oacute;n UTM; la cantidad de plazas de alojamiento disponibles para cada sitio y; la cantidad de plazas que se encuentra disponible para reserva en l&iacute;nea y las plazas que no se encuentran en dicha condici&oacute;n, y manifestando su oposici&oacute;n respecto de la informaci&oacute;n requerida en la letra g), en la cual se requiere identificar al operador tur&iacute;stico, se&ntilde;alando que no es informaci&oacute;n p&uacute;blica, y no forma parte de acto administrativo o resoluci&oacute;n alguna de CONAF, ni ha servido de sustento o complemento, sino que se refiere a la esfera privada de la empresa y no forma parte de los contratos de concesi&oacute;n suscritos con la Corporaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, el 16 de noviembre de 2018, la Caja Los Andes accedi&oacute; expresamente a la entrega de toda la informaci&oacute;n solicitada, indicando que parte de la informaci&oacute;n se encuentra publicada en el link que indica y se&ntilde;alando que &quot;esta Caja de Compensaci&oacute;n accede a que CONAF haga entrega de la informaci&oacute;n en nuestra calidad de tercero del presente amparo, con el fin de cumplir con los fines que estime pertinente&quot;, sin perjuicio de lo cual, da respuesta a cada una de las solicitudes del reclamante, agregando, en lo pertinente, el sitio que administra con nombre y ubicaci&oacute;n; la cantidad de sitios de camping, de carpas y de personas; que no cuenta con sistema de reserva en l&iacute;nea sino directamente en el centro y que no trabaja con operadores tur&iacute;sticos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativos a la capacidad de carga tur&iacute;stica del Parque Nacional Torres del Paine, los sistemas de reserva de cupos y los controles por parte de CONAF. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada, denegando otra de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por la oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por la solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Jos&eacute; D&iacute;az Gonz&aacute;lez en las letras a), b), c), e), f), g) y j), de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, respecto de lo solicitado en las letras a) y b), esto es, identificaci&oacute;n de todos los sitios al interior del Parque Nacional Torres del Paine destinados al alojamiento de turistas, indicando su nombre, ubicaci&oacute;n en coordenadas geogr&aacute;ficas e instituci&oacute;n o empresa a cargo de su administraci&oacute;n; y respecto de cada sitio, indicar la cantidad de plazas de alojamiento disponibles, diferenciadas por tipo de alojamiento y en caso de sitios de campamento, indicar la cantidad de carpas permitidas y el m&aacute;ximo de personas permitidas por carpa, el &oacute;rgano entreg&oacute; las planillas respectivas, indicando los nombres de cada sitio, su ubicaci&oacute;n en coordenadas UTM y la instituci&oacute;n a cargo, y respecto de las mismas, inform&oacute; el n&uacute;mero total de plazas disponibles, agregando que no entrega informaci&oacute;n sobre alojamientos en terrenos privados, ni de las empresas V&eacute;rtice S.A. y Caja Los Andes, que se opusieron a su entrega. En tal sentido, el reclamante funda su amparo en que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n correspondiente a la empresa Fant&aacute;stico Sur, ni de ninguna de las empresas que se opusieron, no obstante tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, en lo que se refiere a los antecedentes de Fant&aacute;stico Sur, cabe tener presente lo expuesto por el &oacute;rgano, en el sentido de que dicha empresa no es concesionaria de CONAF, y que no existe ning&uacute;n v&iacute;nculo con esa compa&ntilde;&iacute;a; que se trata de un privado que desarrolla su negocio con total independencia por cuanto es propietaria de la Estancia Cerro Paine, de una superficie aproximada de 4.400 ha., ubicada al interior del Parque Nacional Torres del Paine y sus actividades tur&iacute;sticas son de car&aacute;cter totalmente privado, tanto en su sistema de reservas para alojamientos como en su pol&iacute;tica tarifaria y comercial. En consecuencia, trat&aacute;ndose de antecedentes que no obran en poder del &oacute;rgano, por no existir contrato de concesi&oacute;n con la empresa Fant&aacute;stico Sur, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, respecto de la informaci&oacute;n correspondiente a las empresas concesionarias que manifestaron oposici&oacute;n a la entrega de la misma, esto es, V&eacute;rtice S.A. y Caja Los Andes, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, vale tener en consideraci&oacute;n que, no obstante haberse opuesto inicialmente, luego de ser notificadas por este Consejo, ambas compa&ntilde;&iacute;as accedieron a la entrega de los datos requeridos en esta parte, se&ntilde;alando en sus respectivas respuestas, los sitios que administran, su ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica y sus capacidades de alojamiento.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anterior, se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano fundadas en las oposiciones de las empresas, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg;2 del mismo cuerpo legal, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal c), esto es, para cada sitio de los consultados, indicar la capacidad de carga tur&iacute;stica establecida por CONAF y adjuntar los estudios o actos administrativos que respaldan dicho c&aacute;lculo, el &oacute;rgano inform&oacute; la manera de determinar la carga tur&iacute;stica para pernoctaciones en el Parque, considerando diversos aspectos, y acompa&ntilde;ando una serie de antecedentes como Plan de Manejo del Parque, Manual de Procedimientos para el Manejo de la Demanda Alta de &Aacute;reas Silvestres Protegidas del Estado, Estudio Sistema de Manejo Tur&iacute;stico en los circuitos de monta&ntilde;a y Oficios N&deg; 743 del a&ntilde;o 2016 y N&deg; 226 del a&ntilde;o 2017 donde se faculta a las Direcciones Regionales para la adopci&oacute;n de medidas administrativas en las &Aacute;reas Silvestres Protegidas del Estado, y los avenimientos judiciales, contratos de concesi&oacute;n y sus posteriores modificaciones. Sin perjuicio de lo anterior, el reclamante se&ntilde;ala que no se le ha entregado la totalidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos 4) y 5) precedentes, cabe tener presente que CONAF no tiene contrato de concesi&oacute;n con la empresa Fant&aacute;stico Sur, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo, respecto de este punto, y respecto de las empresas que inicialmente manifestaron su oposici&oacute;n, ante este Consejo accedieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por lo que se acoger&aacute; respecto de esta parte, ordenando la entrega de los antecedentes relativos a la carga tur&iacute;stica establecida por la Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n a estas empresas, junto con los antecedentes que respalden dicho c&aacute;lculo.</p> <p> 9) Que, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra e), esto es, la capacidad de carga tur&iacute;stica m&aacute;xima para el parque establecida por CONAF y adjuntar los estudios o actos administrativos que respaldan dicho c&aacute;lculo, el &oacute;rgano indic&oacute; que no es posible determinar el dato solicitado por cuanto no se ha establecido la capacidad para uso diario de senderos, remiti&eacute;ndose a los documentos y actos entregados en respuesta a lo pedido en la letra c), los que, a juicio de este Consejo, resultan consistentes con la informaci&oacute;n requerida. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 10) Que, respecto de lo requerido en las letras f) y g), esto es, para cada uno de los sitios de alojamiento, sean &eacute;stos administrados por CONAF o por un concesionario, indicar la cantidad de plazas de alojamiento que se encuentra disponible para ser reservado en l&iacute;nea, a trav&eacute;s de cada sitio web, y el n&uacute;mero de plazas de alojamiento que no se encuentra disponible a trav&eacute;s de dichos sistemas web; y para cada sitio de los solicitados, en el que una fracci&oacute;n del total de plazas de alojamiento no est&eacute; disponible para reserva en l&iacute;nea, identificar el operador tur&iacute;stico al que se le asignan de forma directa y adjuntar el acto administrativo o legal sobre el que se sustenta dicha asignaci&oacute;n directa de cupos, el &oacute;rgano inform&oacute; que todos los sitios administrados por CONAF son gestionados en su totalidad por medio de sistema de reserva en l&iacute;nea, y que los cupos entregados en concesi&oacute;n, no es posible determinar la proporci&oacute;n en cuanto a la forma de reserva, para cada caso, por cuanto no existe obligaci&oacute;n alguna establecida en el contrato de concesi&oacute;n, as&iacute; como tampoco tiene informaci&oacute;n respecto de los operadores tur&iacute;sticos a los que se le asignar&iacute;an en forma directa.</p> <p> 11) Que, en la especie, la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, igualmente, resulta consistente con la requerida, resultando plausible las alegaciones indicadas por CONAF, motivo por el cual este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de estas letras.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en sus descargos en esta sede, las empresas V&eacute;rtice S.A. y Caja Los Andes, que inicialmente manifestaron su oposici&oacute;n, accedieron a la entrega de dicha informaci&oacute;n, se&ntilde;alando la primera de ellas, que &quot;el 100% de sus plazas de alojamiento en camping y refugio se encuentran disponibles para reserva por cualquier medio, ya sea de forma presencial en las oficinas de la empresa, de forma telef&oacute;nica, por correo electr&oacute;nico remitido a (...) o en l&iacute;nea, a trav&eacute;s del sitio web (...), link &lsquo;Reservas&rsquo; (...)&quot;, y la segunda, que &quot;Cantidad de plazas de alojamiento para ser reservada en l&iacute;nea: 0 (cero) el centro no cuenta con sistema de reserva en l&iacute;nea, las reservas se toman directamente en el centro. Cantidad de plazas de alojamiento entregadas a operadores tur&iacute;sticos: 0 (cero) el centro no trabaja con operadores tur&iacute;sticos&quot;, lo que ratifica que cada una de las empresas concesionadas toma sus propias decisiones respecto a la forma en que mantiene a disposici&oacute;n de los turistas los cupos para alojamiento, y que dicha informaci&oacute;n no obra en poder de la Corporaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 13) Que, con relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra j), esto es, informaci&oacute;n respecto del nuevo sistema integrado de reservas para el per&iacute;odo 2018-2019, indicar el estado de avance de dicho sistema y adjuntar los antecedentes respecto al estudio o consultor&iacute;a para generarlo, y en el caso que el sistema se encuentre a&uacute;n en desarrollo, indicar la licitaci&oacute;n mediante la cual dicho sistema fue contratado y los eventuales informes de avance que puedan existir, el &oacute;rgano inform&oacute; que existe permanente coordinaci&oacute;n entre CONAF, V&eacute;rtice y Fant&aacute;stico Sur, que existe un preacuerdo para la implementaci&oacute;n de un sistema que integre los tres plataformas de reservas, respetando la individualidad de cada empresa, y que no hay licitaciones asociadas al proceso. En virtud de lo anterior, el reclamante solicita la entrega del preacuerdo aludido por la Corporaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, al respecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute;, expresamente, que la integraci&oacute;n de la plataforma con las empresas mencionadas s&oacute;lo se ha manifestado en reuniones abiertas, sin un compromiso escrito, motivo por el cual no existe un documento o un comprobante que acredite dichas tratativas o conversaciones.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose complementado la respuesta entregada al solicitante s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, pero teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jos&eacute; D&iacute;az Gonz&aacute;lez en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en las letras a), b) y c), s&oacute;lo respecto de la empresa Fant&aacute;stico Sur, por tratarse de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado; respecto de lo pedido en las letras e), f) y g), por haberse entregado informaci&oacute;n que resulta consistente con la requerida; y teniendo por complementada la informaci&oacute;n solicitada en la letra j), aunque de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n respecto de la identificaci&oacute;n de todos los sitios al interior del Parque Nacional Torres del Paine destinados al alojamiento de turistas, indicando su nombre, ubicaci&oacute;n en coordenadas geogr&aacute;ficas e instituci&oacute;n o empresa a cargo de su administraci&oacute;n; y respecto de cada sitio, indicar la cantidad de plazas de alojamiento disponibles, diferenciadas por tipo de alojamiento y en caso de sitios de campamento, indicar la cantidad de carpas permitidas y el m&aacute;ximo de personas permitidas por carpa; y para cada uno de los sitios de alojamiento consultados, indicar la capacidad de carga tur&iacute;stica establecida por CONAF y adjuntar los estudios o actos administrativos que respaldan dicho c&aacute;lculo, todo lo anterior, s&oacute;lo respecto de las empresas V&eacute;rtice S.A. y Caja Los Andes, quienes accedieron a su entrega.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; D&iacute;az Gonz&aacute;lez y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>