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DECISIÓN AMPARO ROL C4098-18</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF).</p>
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Requirente: José Díaz González.</p>
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Ingreso Consejo: 31.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, respecto de diversos antecedentes relativos al ingreso de turistas al Parque Nacional Torres del Paine.</p>
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Se ordena la entrega de los datos respecto de la identificación de todos los sitios al interior del Parque destinados al alojamiento de turistas, indicando su nombre, ubicación en coordenadas geográficas e institución o empresa a cargo de su administración; y respecto de cada sitio, indicar la cantidad de plazas de alojamiento disponibles, diferenciadas por tipo de alojamiento y en caso de campamento, indicar la cantidad de carpas permitidas y el máximo de personas permitidas por carpa. Asimismo, se ordena la entrega de información respecto de cada uno de los sitios de alojamiento, indicando la capacidad de carga turística establecida por CONAF y adjuntar los estudios o actos administrativos que respaldan dicho cálculo. Todo lo anterior, sólo respecto de las empresas Vértice S.A. y Caja Los Andes, quienes accedieron expresamente, a su entrega.</p>
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Por su parte, se rechaza respecto de la misma información, relativa a la empresa Fantástico Sur, por tratarse de documentación que no obra en poder del órgano reclamado; y respecto de las capacidades de carga máxima de turistas, cantidad de plazas disponible por sistemas en línea, y respecto de la identificación de operadores turísticos, por haberse entregado, oportunamente, información que resulta consistente con la requerida.</p>
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Finalmente, se tiene por complementada la información relativa al nuevo sistema integrado de reservas, aunque de manera extemporánea, por haberse entregado sólo con ocasión de los descargos en esta sede.</p>
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En sesión ordinaria N° 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4098-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de junio de 2018, don José Díaz González solicitó a la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, en adelante e indistintamente, la Corporación o la CONAF, en relación con las restricciones al ingreso de turistas al Parque Nacional Torres del Paine debido a la alta demanda de visitantes y a la implementación de un sistema integrado de reservas, la siguiente información:</p>
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a) "Identificación de todos los sitios al interior del Parque Nacional Torres del Paine destinados al alojamiento de turistas, indicando: a) su nombre, b) ubicación en coordenadas geográficas y c) Institución/Empresa a cargo de su gestión/administración (CONAF y/o Concesionario turístico).</p>
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b) Para cada sitio de los solicitados en el numeral anterior[letra a)], indicar: a) la cantidad de plazas de alojamiento disponibles, diferenciadas por tipo de alojamiento (campamento, refugio o ambos) y b) En el caso de los sitios de campamento, indicar la cantidad de carpas permitidas y el máximo de personas permitidas por carpa.</p>
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c) Para cada sitio de los solicitados en el numeral 1 [letra a)], indicar la capacidad de carga turística establecida por CONAF y adjuntar los estudios y/o actos administrativos que respaldan dicho cálculo.</p>
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d) Para cada sendero al interior del parque que conecte uno o más sitios de alojamiento de los solicitados en el numeral 1 [letra a)], indicar la capacidad de carga turística establecida por CONAF y adjuntar los estudios y/o actos administrativos que respaldan dicho cálculo.</p>
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e) A partir de los datos solicitados en los numerales 3 y 4 [letras c) y d)], indicar la capacidad de carga turística máxima para el parque establecida por CONAF y adjuntar los estudios y/o actos administrativos que respaldan dicho cálculo.</p>
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f) Para cada uno de los sitios solicitados en el numeral 1 [letra a)] (sean éstos administrados por CONAF o por un concesionario), indicar la cantidad de plazas de alojamiento que se encuentra disponible para ser reservado en línea (a través de cada sitio web) y el número de plazas de alojamiento que no se encuentra disponible a través de dichos sistemas web sino que se entrega directamente a operadores y/u oficinas turísticas bajo la forma de ‘paquetes turísticos’.</p>
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g) Para cada sitio de los solicitados en el numeral 1 [letra a)] en el que una fracción del total de plazas de alojamiento no esté disponible para reserva en línea, identificar el operador turístico al que se le reservan/asignan de forma directa plazas de alojamiento y adjuntar el acto administrativo/legal sobre el que se sustenta dicha asignación directa de cupos.</p>
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h) Dado que la reserva de cupos para alojamiento todavía se encuentra dividida en tres sitios web (CONAF, Vértice Patagonia y Fantástico Sur) indicar de qué forma CONAF controla actualmente que estos tres sistemas de reserva respeten la capacidad máxima de carga turística para cada sitio y que no se produzcan atochamientos o cuellos de botella en ellos.</p>
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i) Vinculado con el punto anterior, indicar y adjuntar el procedimiento técnico utilizado para verificar la distribución de los turistas al interior del parque a nivel diario (algoritmo o procedimiento de distribución/asignación).</p>
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j) Dado que se ha anunciado un nuevo sistema integrado de reservas para el período 2018-2019 (aún no disponible), indicar el estado de avance de dicho sistema y adjuntar los antecedentes respecto al estudio/consultoría para generarlo. En el caso que el sistema se encuentre ‘en desarrollo’ indicar la licitación mediante la cual dicho sistema fue contratado y los eventuales informes de avance que puedan existir".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 27 de julio de 2018, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 10 de agosto de 2018, mediante Carta Oficial N° 495/2018, la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables respondió a dicho requerimiento de información, señalando en síntesis, que debido a la oposición de 2 empresas concesionarias se vio impedida de entregar la totalidad de la información.</p>
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Acto seguido, y en documento adjunto, da respuesta una a una las cuestiones planteadas por el requirente. Con relación a lo pedido en la letra a), entrega una planilla con los sitios destinados a alojamiento de turistas, indicando nombre del campamento, refugio, hostería, hotel o camping, su ubicación en coordenadas UTM, y el nombre de la empresa a cargo, reservando la ubicación de los sitios correspondientes a las empresas Vértice S.A. y Caja de Compensación Los Andes por sus respectivas oposiciones, agregando en notas, que "No se hace mención a infraestructuras para alojamiento de personas ubicadas en terrenos de área privada".</p>
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Respecto de lo requerido en el literal b), adjunta una tabla con información sobre la cantidad de plazas disponibles para cada alojamiento, reservando solo los de las empresas que se opusieron.</p>
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A lo solicitado en la letra c), el órgano indicó que la capacidad de carga turística "ha sido determinada por CONAF mediante el análisis de cada sitio, en que se han considerado los aspectos más relevantes, como son fauna, vegetación y espaciamiento de cada lugar", señalando que en el caso de las concesiones, las capacidades se establecen en los contratos de concesión, en resoluciones de calificación ambiental o en permisos sectoriales como SEREMI Salud o Dirección de Obras, adjuntando una tabla con el detalle de la información, reservando la que corresponde a las empresas que se opusieron.</p>
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Sobre lo consultado en el literal d), informó que no se ha establecido un número para la carga turística para cada tramo de sendero, pero se espera establecer una carga de visitantes diarios en el período 2018-2020, haciendo mención a los documentos o estudios considerados para dicho cálculo.</p>
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Con relación a lo pedido en la letra e), indicó que "no es posible determinar el dato solicitado, considerando que, si bien está determinada la capacidad de acogida para la pernoctación dentro del parque, se está en proceso de determinar la capacidad de carga aceptable para uso diario de senderos. Los estudios y/o actos administrativos son los mismos que en las respuestas anteriores".</p>
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Respecto de lo requerido en el literal f), señaló que el 100% de los cupos están disponibles por sistemas de reserva en línea, agregando que "Para el caso de los cupos gestionados por concesiones de turismo, no es posible determinar la proporción de cada forma de reserva toda vez que estas se gestionan de forma independiente por cada concesionario sin que haya al respecto obligaciones establecidas en los contratos de concesión".</p>
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A lo solicitado en la letra g), informó que "Al ser un tema no regulado en los contratos de concesión, CONAF no dispone de la información solicitada".</p>
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Sobre lo consultado en el literal h), la CONAF explicó la forma de control, por medio de guardaparques o guardería, haciendo un control aleatorio, agregando que no es posible efectuar control al 100% de los visitantes, y que también se efectúa fiscalización por parte de otras autoridades competentes, como SEREMI de Salud, Superintendencia del Medio Ambiente, Inspectores municipales, etc. Con relación a lo mismo, según lo pedido en la letra i), indicó que "No se aplica procedimiento como el consultado, toda vez que la entrega de reservas de cupos de pernoctación se realiza de forma independiente para cada establecimiento".</p>
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Finalmente, respecto de lo requerido en el literal j), señaló que "Existe trabajo de permanente coordinación entre CONAF, Vértice y Fantástico Sur. En ese sentido existe preacuerdo para la implementación de un sistema independiente y transparente que integre los tres sistemas de reservas, respetando la individualidad de cada empresa, ya que existen consideraciones técnicas relacionadas a sistemas de pagos, políticas comerciales (devoluciones, cancelaciones, chequeos, etc.) y otros aspectos técnicos. No hay licitaciones asociadas al proceso", adjuntando, además, una serie de documentos relativos a la solicitud, como avenimiento judicial, contratos de concesión, modificaciones, plan de manejo del Parque, manual de procedimientos, oficios, y de las oposiciones de la empresa Vértice S.A. y de la Caja Los Andes.</p>
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3) AMPARO: El 31 de agosto de 2018, don José Díaz González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud de información. Asimismo, a lo solicitado en la letra a), alegó que "ésta abiertamente omite información relevante, pues ni siquiera menciona en la tabla los siguientes sitios para alojamiento de turistas al interior del Parque (...) todos ellos administrados por el concesionario Fantástico Sur", haciendo mención a dichos sitios, y agregando que "Se debe presumir, porque no se indica explícitamente en la respuesta de CONAF, que la nota a) se refiere al concesionario ‘Fantástico Sur’ que efectivamente hace uso de terrenos privados insertos en el Parque. No obstante e independientemente de la propiedad de dichas áreas, las actividades que ahí se desarrollan y los turistas que ahí pernoctan se enmarcan indiscutiblemente en el marco de operación general del Parque e interactúan con el resto del mismo (...) por tanto existe un interés público en la fiscalización del mismo (...) Por lo tanto, resulta injustificada la denegación de la información requerida (ubicación exacta en coordenadas geográficas) y se solicita en este amparo su entrega completa". Con relación a la denegación de una parte de la información, por la oposición de los terceros, señala que "el Consejo para la Transparencia ha emitido numerosos pronunciamientos a nivel nacional en los cuales ha dejado en claro su criterio respecto a que los contratos de concesión son de carácter manifiestamente público y que incluso en estos casos la notificación a ‘terceros involucrados’ resultaría innecesaria", indicando las decisiones de los amparos rol C411-10, C1508-11, C1115-15 y C874-17, y que no se entregó carta de oposición de la empresa Fantástico Sur.</p>
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Acto seguido, a lo pedido en la letra b), reclamó que "En su respuesta CONAF entrega la información solicitada pero solo para algunos concesionarios, omitiendo la información relativa a Vértice, Fantástico Sur y C.C.A.F. Los Andes. Sobre esto, se reitera lo expresado previamente en el sentido que dicha información, que se encuentra en principio, en los contratos de concesión y obra en poder de CONAF, es manifiestamente pública y por tanto debiese ser entregada sin mayor problema", haciendo mención al interés público que reviste dicha información y los controles que realiza el órgano de los bienes que pertenecen al Estado. Del mismo modo, agrega que la denegación resulta incomprensible, por cuanto los mismos concesionarios han sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) diversas Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA) relativas a los sitios de alojamiento en el Parque, acompañando una imagen del sitio web respectivo y señalando que el propio gerente de una de las empresas que se opuso declaró a la prensa que tenía 540 cupos dentro del parque, por lo que no tendría sentido proteger dicha información.</p>
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Respecto de lo requerido en el literal c), señaló que "omite, nuevamente, información relativa a las concesiones de Vértice, Fantástico Sur y C.C.A.F. Los Andes (...) en última instancia, cabe señalar que la determinación de las capacidades de carga turística al interior del Parque es de responsabilidad primera y exclusiva de CONAF, no de los concesionarios, pues es CONAF el administrador y responsable de dicha unidad de manejo del SNASPE y a los concesionarios, por medio de los contratos de concesión, solo les resta respetar la capacidad de carga determinada y no al revés".</p>
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Asimismo, con relación a lo consultado, en la letra e), indicó que "Al respecto, CONAF reconoce que a la fecha SÍ está determinada la capacidad de acogida para la pernoctación dentro del Parque y por tanto, reconoce que la información entregada parcialmente como respuesta a las solicitudes N°1, N°2 y N°3 [letras a), b) y c)] obra en su poder", solicitando la entrega de la totalidad de la información requerida.</p>
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Luego, a lo solicitado en los literales f) y g), alegó que "resulta contradictorio que CONAF establezca restricciones al acceso de turistas al Parque y reconozca que se han determinado capacidades máximas de pernoctación al interior del mismo, pero al mismo tiempo desconozca cómo se gestionan dichas reservas. Surge entonces la pregunta de fondo respecto al problema que motiva la solicitud de información: ¿Cómo asegura CONAF que las capacidades máximas de pernoctación al interior de cada sitio de alojamiento se respeten si no tiene conocimiento de cómo se asignan las reservas?", argumentando que desde 2016 existiría un problema que afecta al Parque y sus sistemas de reserva, que el problema es incluso de interés internacional, así como también su fiscalización y el control de la gestión de CONAF (...) y que "la información solicitada es esencial para ejercer el control ciudadano sobre el uso y explotación de un Parque Nacional tan relevante como lo es Torres del Paine, y que CONAF no posea ningún conocimiento sobre la materia, resulta, al menos, dudoso".</p>
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Respecto de lo preguntado en la letra j), reclamó, en lo pertinente, que "Se solicita además la entrega por parte de CONAF del ‘preacuerdo’ entre las partes al que se hace referencia en la respuesta, dado que éste no fue adjuntado entre los documentos entregados".</p>
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Finalmente, con relación a lo requerido en las letras d), h) e i), el reclamante indicó que "Sin observaciones respecto a la respuesta de CONAF".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E7525, de 5 de octubre de 2018, confirió traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 373/2018, de fecha 22 de octubre de 2018, el órgano presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "La Corporación, mediante Carta Oficial N° 495/2018 entregó al solicitante toda la información de la cual se disponía, salvo la de aquellos concesionarios que se opusieron. Como así también, información que no es posible determinar porque está en desarrollo como explicaremos".</p>
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Acto seguido, señaló los fundamentos por los cuales los terceros, Vértice S.A. y Caja Los Andes, se opusieron a la entrega de información, haciendo mención a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia rol 11771-2015 sobre información que comprende la planificación estratégica de la empresa, sentencia rol 10346-2015, y al test de daño o interés público, indicando que "El solicitante no señaló cómo el acceder a la información solicitada, contribuirá al control ciudadano de las Instituciones del Estado, al fortalecimiento de la democracia, y a la prevención de la corrupción y opacidad en la toma de decisiones públicas, y se limita únicamente a invocar sesiones del Consejo de Transparencia y decisiones del mismo Consejo que autorizan su acceso, desprendiéndose de ello una clara desviación del sentido de la Ley en el trasfondo de su solicitud".</p>
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Asimismo, el órgano informa que "Respecto a la alusión que hace el recurrente a sitios de la empresa ‘Fantástico Sur’, hay que dejar en claro que dicha empresa NO ES CONCESIONARIA DE CONAF, y por lo tanto, no nos corresponde entregar información de un privado cuando no existe ningún vínculo con éste. Se trata de un privado que desarrolla su negocio y actividad turística con total independencia de CONAF. Aunque no forma parte de este amparo y para el solo efecto de que se entienda, es necesario señalar que la empresa ‘Fantástico Sur Ltda’ es propietaria de la Estancia Cerro Paine, de una superficie aproximada de 4.400 ha., superficie que se encuentra inserta al interior del Parque Nacional Torres del Paine. Sin embargo, las actividades turísticas desarrolladas en los terrenos de la estancia, son totalmente de carácter privado, tanto en su sistema de reservas para alojamientos como en su política tarifaria y comercial", señalando que tiene un juicio pendiente por diferencias limítrofes, y detallando los sitios que le pertenecen a esa empresa.</p>
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Luego, la CONAF indica que "Respecto de la capacidad de carga máxima establecida para el Parque la Corporación entregó su respuesta y adjuntó los estudios y actos administrativos, lo cual consta en la carta respuesta N° 495/2018 (...) Como ya lo señalamos en nuestra respuesta, no es posible establecer un número de capacidad de carga definitivo, sin embargo, es posible determinar la carga de pernoctación en refugios, hoteles, y en áreas de camping cuyos números se relacionan a la capacidad de tratamiento de aguas que establece la autoridad sanitaria, el Servicio de Evaluación Ambiental, entre otros. Lo anterior, dice relación fundamentalmente con el concesionario VERTICE S.A., quién se opuso a la entrega de la información, siendo la que ofrece pernoctación concesionada en los circuitos de montaña, ubicados en los terrenos administrados por CONAF y que son distintos a los servicios ofrecidos por la empresa privada Fantástico Sur, a la que ya nos hemos referido", detallando la afluencia diaria, el control por parte del guardaparques, y los nuevos proyectos para tratamiento y disposición de aguas servidas, lo que aumentaría los flujos de estadía.</p>
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Del mismo modo, señala que "La designación de plazas a operadores turísticos es un tema no regulado en los contratos de concesión, por lo cual CONAF no dispone de la información solicitada", y que "La integración de la plataforma con los tres actores involucrados, sólo se ha manifestado en reuniones abiertas, sin un compromiso escrito".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N° E8515 y E8516, ambos de fecha 26 de octubre de 2018, confirió traslado y notificó a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, esto es, a Vértice Patagonia y a Caja de Compensación Los Andes, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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El 13 de noviembre de 2018, la empresa Vértice Patagonia, reiterando lo expuesto ante CONAF, no obstante lo cual proporciona la información inicialmente denegada por el órgano, requerida en las letras a), b) y f), señalando los sitios de alojamiento turístico que administra, con su nombre y ubicación UTM; la cantidad de plazas de alojamiento disponibles para cada sitio y; la cantidad de plazas que se encuentra disponible para reserva en línea y las plazas que no se encuentran en dicha condición, y manifestando su oposición respecto de la información requerida en la letra g), en la cual se requiere identificar al operador turístico, señalando que no es información pública, y no forma parte de acto administrativo o resolución alguna de CONAF, ni ha servido de sustento o complemento, sino que se refiere a la esfera privada de la empresa y no forma parte de los contratos de concesión suscritos con la Corporación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por su parte, el 16 de noviembre de 2018, la Caja Los Andes accedió expresamente a la entrega de toda la información solicitada, indicando que parte de la información se encuentra publicada en el link que indica y señalando que "esta Caja de Compensación accede a que CONAF haga entrega de la información en nuestra calidad de tercero del presente amparo, con el fin de cumplir con los fines que estime pertinente", sin perjuicio de lo cual, da respuesta a cada una de las solicitudes del reclamante, agregando, en lo pertinente, el sitio que administra con nombre y ubicación; la cantidad de sitios de camping, de carpas y de personas; que no cuenta con sistema de reserva en línea sino directamente en el centro y que no trabaja con operadores turísticos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativos a la capacidad de carga turística del Parque Nacional Torres del Paine, los sistemas de reserva de cupos y los controles por parte de CONAF. Al respecto, el órgano entregó parte de la información solicitada, denegando otra de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por la oposición de terceros.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y de lo señalado por la solicitante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don José Díaz González en las letras a), b), c), e), f), g) y j), de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva.</p>
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3) Que, respecto de lo solicitado en las letras a) y b), esto es, identificación de todos los sitios al interior del Parque Nacional Torres del Paine destinados al alojamiento de turistas, indicando su nombre, ubicación en coordenadas geográficas e institución o empresa a cargo de su administración; y respecto de cada sitio, indicar la cantidad de plazas de alojamiento disponibles, diferenciadas por tipo de alojamiento y en caso de sitios de campamento, indicar la cantidad de carpas permitidas y el máximo de personas permitidas por carpa, el órgano entregó las planillas respectivas, indicando los nombres de cada sitio, su ubicación en coordenadas UTM y la institución a cargo, y respecto de las mismas, informó el número total de plazas disponibles, agregando que no entrega información sobre alojamientos en terrenos privados, ni de las empresas Vértice S.A. y Caja Los Andes, que se opusieron a su entrega. En tal sentido, el reclamante funda su amparo en que no se le entregó la información correspondiente a la empresa Fantástico Sur, ni de ninguna de las empresas que se opusieron, no obstante tratarse de información pública.</p>
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4) Que, en primer lugar, en lo que se refiere a los antecedentes de Fantástico Sur, cabe tener presente lo expuesto por el órgano, en el sentido de que dicha empresa no es concesionaria de CONAF, y que no existe ningún vínculo con esa compañía; que se trata de un privado que desarrolla su negocio con total independencia por cuanto es propietaria de la Estancia Cerro Paine, de una superficie aproximada de 4.400 ha., ubicada al interior del Parque Nacional Torres del Paine y sus actividades turísticas son de carácter totalmente privado, tanto en su sistema de reservas para alojamientos como en su política tarifaria y comercial. En consecuencia, tratándose de antecedentes que no obran en poder del órgano, por no existir contrato de concesión con la empresa Fantástico Sur, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p>
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5) Que, en segundo lugar, respecto de la información correspondiente a las empresas concesionarias que manifestaron oposición a la entrega de la misma, esto es, Vértice S.A. y Caja Los Andes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, vale tener en consideración que, no obstante haberse opuesto inicialmente, luego de ser notificadas por este Consejo, ambas compañías accedieron a la entrega de los datos requeridos en esta parte, señalando en sus respectivas respuestas, los sitios que administran, su ubicación geográfica y sus capacidades de alojamiento.</p>
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6) Que, en virtud de lo anterior, se desestimarán las alegaciones del órgano fundadas en las oposiciones de las empresas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 21 N°2 del mismo cuerpo legal, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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7) Que, con relación a lo requerido en el literal c), esto es, para cada sitio de los consultados, indicar la capacidad de carga turística establecida por CONAF y adjuntar los estudios o actos administrativos que respaldan dicho cálculo, el órgano informó la manera de determinar la carga turística para pernoctaciones en el Parque, considerando diversos aspectos, y acompañando una serie de antecedentes como Plan de Manejo del Parque, Manual de Procedimientos para el Manejo de la Demanda Alta de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, Estudio Sistema de Manejo Turístico en los circuitos de montaña y Oficios N° 743 del año 2016 y N° 226 del año 2017 donde se faculta a las Direcciones Regionales para la adopción de medidas administrativas en las Áreas Silvestres Protegidas del Estado, y los avenimientos judiciales, contratos de concesión y sus posteriores modificaciones. Sin perjuicio de lo anterior, el reclamante señala que no se le ha entregado la totalidad de la información requerida.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos 4) y 5) precedentes, cabe tener presente que CONAF no tiene contrato de concesión con la empresa Fantástico Sur, motivo por el cual se rechazará el presente amparo, respecto de este punto, y respecto de las empresas que inicialmente manifestaron su oposición, ante este Consejo accedieron a la entrega de la información solicitada, por lo que se acogerá respecto de esta parte, ordenando la entrega de los antecedentes relativos a la carga turística establecida por la Corporación en relación a estas empresas, junto con los antecedentes que respalden dicho cálculo.</p>
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9) Que, con relación a lo pedido en la letra e), esto es, la capacidad de carga turística máxima para el parque establecida por CONAF y adjuntar los estudios o actos administrativos que respaldan dicho cálculo, el órgano indicó que no es posible determinar el dato solicitado por cuanto no se ha establecido la capacidad para uso diario de senderos, remitiéndose a los documentos y actos entregados en respuesta a lo pedido en la letra c), los que, a juicio de este Consejo, resultan consistentes con la información requerida. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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10) Que, respecto de lo requerido en las letras f) y g), esto es, para cada uno de los sitios de alojamiento, sean éstos administrados por CONAF o por un concesionario, indicar la cantidad de plazas de alojamiento que se encuentra disponible para ser reservado en línea, a través de cada sitio web, y el número de plazas de alojamiento que no se encuentra disponible a través de dichos sistemas web; y para cada sitio de los solicitados, en el que una fracción del total de plazas de alojamiento no esté disponible para reserva en línea, identificar el operador turístico al que se le asignan de forma directa y adjuntar el acto administrativo o legal sobre el que se sustenta dicha asignación directa de cupos, el órgano informó que todos los sitios administrados por CONAF son gestionados en su totalidad por medio de sistema de reserva en línea, y que los cupos entregados en concesión, no es posible determinar la proporción en cuanto a la forma de reserva, para cada caso, por cuanto no existe obligación alguna establecida en el contrato de concesión, así como tampoco tiene información respecto de los operadores turísticos a los que se le asignarían en forma directa.</p>
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11) Que, en la especie, la información entregada por el órgano, igualmente, resulta consistente con la requerida, resultando plausible las alegaciones indicadas por CONAF, motivo por el cual este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de estas letras.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en sus descargos en esta sede, las empresas Vértice S.A. y Caja Los Andes, que inicialmente manifestaron su oposición, accedieron a la entrega de dicha información, señalando la primera de ellas, que "el 100% de sus plazas de alojamiento en camping y refugio se encuentran disponibles para reserva por cualquier medio, ya sea de forma presencial en las oficinas de la empresa, de forma telefónica, por correo electrónico remitido a (...) o en línea, a través del sitio web (...), link ‘Reservas’ (...)", y la segunda, que "Cantidad de plazas de alojamiento para ser reservada en línea: 0 (cero) el centro no cuenta con sistema de reserva en línea, las reservas se toman directamente en el centro. Cantidad de plazas de alojamiento entregadas a operadores turísticos: 0 (cero) el centro no trabaja con operadores turísticos", lo que ratifica que cada una de las empresas concesionadas toma sus propias decisiones respecto a la forma en que mantiene a disposición de los turistas los cupos para alojamiento, y que dicha información no obra en poder de la Corporación reclamada.</p>
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13) Que, con relación a lo solicitado en la letra j), esto es, información respecto del nuevo sistema integrado de reservas para el período 2018-2019, indicar el estado de avance de dicho sistema y adjuntar los antecedentes respecto al estudio o consultoría para generarlo, y en el caso que el sistema se encuentre aún en desarrollo, indicar la licitación mediante la cual dicho sistema fue contratado y los eventuales informes de avance que puedan existir, el órgano informó que existe permanente coordinación entre CONAF, Vértice y Fantástico Sur, que existe un preacuerdo para la implementación de un sistema que integre los tres plataformas de reservas, respetando la individualidad de cada empresa, y que no hay licitaciones asociadas al proceso. En virtud de lo anterior, el reclamante solicita la entrega del preacuerdo aludido por la Corporación.</p>
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14) Que, al respecto, con ocasión de sus descargos en esta sede, el órgano señaló, expresamente, que la integración de la plataforma con las empresas mencionadas sólo se ha manifestado en reuniones abiertas, sin un compromiso escrito, motivo por el cual no existe un documento o un comprobante que acredite dichas tratativas o conversaciones.</p>
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15) Que, en consecuencia, habiéndose complementado la respuesta entregada al solicitante sólo con ocasión de sus descargos, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, pero teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don José Díaz González en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, rechazándolo respecto de lo solicitado en las letras a), b) y c), sólo respecto de la empresa Fantástico Sur, por tratarse de información que no obra en poder del órgano reclamado; respecto de lo pedido en las letras e), f) y g), por haberse entregado información que resulta consistente con la requerida; y teniendo por complementada la información solicitada en la letra j), aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información respecto de la identificación de todos los sitios al interior del Parque Nacional Torres del Paine destinados al alojamiento de turistas, indicando su nombre, ubicación en coordenadas geográficas e institución o empresa a cargo de su administración; y respecto de cada sitio, indicar la cantidad de plazas de alojamiento disponibles, diferenciadas por tipo de alojamiento y en caso de sitios de campamento, indicar la cantidad de carpas permitidas y el máximo de personas permitidas por carpa; y para cada uno de los sitios de alojamiento consultados, indicar la capacidad de carga turística establecida por CONAF y adjuntar los estudios o actos administrativos que respaldan dicho cálculo, todo lo anterior, sólo respecto de las empresas Vértice S.A. y Caja Los Andes, quienes accedieron a su entrega.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Díaz González y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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