Decisión ROL C1013-11
Reclamante: VERÓNICA SEREÑO FUENTES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Talagante, fundado en que dicho órgano no habría atendido a su requerimiento de información sobre ¿Quién autorizó la demolición del inmueble ubicado en calle 21 de Mayo Nº 1295, fecha de la autorización, y nombre de los funcionarios municipales "que revisaron que ésta estuviera en regla", antes que el local funcionara como planta de revisión técnica?. El Consejo señaló que del análisis de los términos en que fue evacuada la respuesta en sus descargos, conforme se ha transcrito en la parte expositiva del presente acuerdo, se concluye que la Municipalidad de Talagante respondió satisfactoriamente a las consultas que le fueran formuladas por la solicitante, toda vez que se pronunció en los términos requeridos, aunque extemporáneamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1013-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Talagante</p> <p> Requirente: Ver&oacute;nica Sere&ntilde;o Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 16.08.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 297 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1013-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de julio de 2011, do&ntilde;a Ver&oacute;nica Sere&ntilde;o Fuentes solicit&oacute; a la Municipalidad de Talagante se informara en relaci&oacute;n a los siguientes puntos:</p> <p> a) &laquo;&iquest;Qui&eacute;n autoriz&oacute; la demolici&oacute;n del inmueble ubicado en calle 21 de Mayo N&ordm; 1295, fecha de la autorizaci&oacute;n, y nombre de los funcionarios municipales &quot;que revisaron que &eacute;sta estuviera en regla&quot;, antes que el local funcionara como planta de revisi&oacute;n t&eacute;cnica?;</p> <p> b) &iquest;Qui&eacute;n revis&oacute; y autoriz&oacute; como apto el inmueble para instalar la planta de revisi&oacute;n t&eacute;cnica?;</p> <p> c) &iquest;C&oacute;mo puede la Municipalidad autorizar demoliciones que da&ntilde;an a un vecino, sin ser &eacute;ste notificado?;</p> <p> d) &iquest;C&oacute;mo se autoriza la instalaci&oacute;n de una oficina en la pared del vecino, sin cortafuego, y sin presentar al municipio ninguna autorizaci&oacute;n de los due&ntilde;os de la propiedad vecina?;</p> <p> e) &iquest;Qui&eacute;n es el culpable a juicio del alcalde, de dicho error?, &iquest;Los inspectores municipales o los vecinos?; y,</p> <p> f) &iquest;C&oacute;mo fue otorgada la recepci&oacute;n final y que funcionarios la firmaron?&raquo;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de agosto de 2011, do&ntilde;a Ver&oacute;nica Sere&ntilde;o Fuentes, por intermedio de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Talagante, e ingresado a este Consejo el 16 de agosto del presente a&ntilde;o, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Talagante, fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido dentro de plazo su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Alcalde de la Municipalidad de Talagante, mediante Oficio N&deg; 2132, de 23 de agosto de 2011, precisando que analizada la admisibilidad del requerimiento, s&oacute;lo las solicitudes contenidas en los literales a), b) y f), constituir&iacute;an solicitudes de informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> El municipio reclamado a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 876, de 13 de septiembre de 2011 evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Afirma que la solicitud de la Sra. Sere&ntilde;o Fuentes fue respondida oportunamente, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, el d&iacute;a 5 de agosto de 2011, esto es, el d&iacute;a 20 del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 la Ley de Transparencia. Sin embargo, por un error involuntario no se adjuntaron los documentos ofrecidos en el cuerpo del correo, lo cual informa fue enmendado con ocasi&oacute;n del presente requerimiento.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n, da respuesta a aquellas solicitudes de informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia en la forma que sigue:</p> <p> i. Respecto del literal a) del n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, informa que la demolici&oacute;n fue autorizada tras el sismo de 3 de marzo de 2011, por Decreto N&deg; 367 de 20 de septiembre de 1985, del Alcalde de la &eacute;poca se&ntilde;or Luis Alberto Infante Barcel&oacute;, fundado en lo solicitado mediante Ordinario N&deg; 051/140 de 4 de marzo de 1985, suscrito por la arquitecto Giovanna Maldifassi Pohlhammer que da cuenta de vivienda declarada inhabitable.</p> <p> ii. En relaci&oacute;n al literal b) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo, indica que la Directora de Obras de la &eacute;poca, se&ntilde;ora OIga Joerges Taulis, autoriz&oacute; la Obra Nueva correspondiente a una Planta de Revisi&oacute;n T&eacute;cnica, seg&uacute;n consta de Permiso N&deg; 137/90, de 5 de septiembre de 1990.</p> <p> iii. Finalmente, respecto del literal f) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo, manifiesta que el Director de Obras Municipales, se&ntilde;or Fernando Naranjo C&aacute;rdenas certific&oacute; que &laquo;no consta en el archivo ni en los registro de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, la existencia de un Certificado de Recepci&oacute;n Definitiva de las edificaciones autorizadas mediante Permiso de Edificaci&oacute;n N&deg; 137, de 05.09.1990, para una superficie de 170,42 m2, destinados a comercio y oficinas para la propiedad ubicada en Av. 21 de Mayo N&deg; 1295, rol SIl N&deg; 224-17, sector urbano de la comuna de Talagante, cuyo propietario es el se&ntilde;or Benjam&iacute;n V&iacute;ctor Santis Pinto&raquo;.</p> <p> c) Asimismo, acompa&ntilde;a a sus descargos copia del correo electr&oacute;nico remitido a la reclamante el 5 de agosto de 2011; copia de otros correos relativos a la tramitaci&oacute;n de la solicitud; copia de Ordinario N&deg; 49, de 29 de julio de 2011, mediante el cual se da respuesta a la solicitud de 7 de julio de 2011; copia de Decreto N&deg; 367, de 20 de septiembre de 1985, copia de Ordinario N&deg; 051/140, de 4 de marzo de 1985; y, copia de Permiso N&deg; 137/90, de 5 de septiembre de 1990.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, dado que el fundamento del presente amparo es la ausencia de respuesta de parte de la Municipalidad de Talagante, cabe analizar si de acuerdo a los antecedentes acompa&ntilde;ados, dicho &oacute;rgano atendi&oacute; dentro de plazo la solicitud de informaci&oacute;n formulada por la requirente. As&iacute;, analizados los antecedentes tenidos a la vista en el presente amparo, se desprende que esta no dio respuesta dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia a do&ntilde;a Ver&oacute;nica Sere&ntilde;o Fuentes, toda vez que la propia reclamada reconoce que s&oacute;lo a prop&oacute;sito de la interposici&oacute;n de la reclamaci&oacute;n que se analiza, repar&oacute; en el error cometido al enviar su respuesta a la reclamante a trav&eacute;s correo electr&oacute;nico de 5 de agosto de 2011, oportunidad en la que no se adjunto el documento que atend&iacute;a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, no obstante la autoridad reclamada afirma en sus descargos haber enmendado el error antes citado, no acredita dicha circunstancia ante este Consejo. En efecto, no existe constancia que la reclamada haya notificado la antedicha respuesta al requirente, ni tampoco que haya certificado su entrega en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, conviene recordar lo que ha resuelto anteriormente este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C639-10, C863-10 y C603-11, en el sentido que el cumplimiento integro de la obligaci&oacute;n de informar supone no s&oacute;lo el pronunciamiento de la respuesta respectiva, sino adem&aacute;s, la notificaci&oacute;n de la misma y la certificaci&oacute;n de su entrega conforme a la norma citada.</p> <p> 3) Que sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, en los descargos evacuados por la reclamada en esta sede, se pronuncia respecto de cada uno de los requerimientos que, a juicio de este Consejo, constituir&iacute;an solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, sobre este punto, cabe se&ntilde;alar que este Consejo estima que las preguntas contenidas en los literales c), d) y e) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo &ndash; esto es &laquo;&iquest;C&oacute;mo puede la Municipalidad autorizar demoliciones que da&ntilde;an a un vecino, sin ser &eacute;ste notificado?&raquo;; &laquo;&iquest;C&oacute;mo se autoriza la instalaci&oacute;n de una oficina en la pared del vecino, sin cortafuego, y sin presentar al municipio ninguna autorizaci&oacute;n de los due&ntilde;os de la propiedad vecina?; y, &iquest;Qui&eacute;n es el culpable a juicio del alcalde, de dicho error?, &iquest;Los inspectores municipales o los vecinos?&raquo;- no se refieren espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente, en los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 3&deg;, letra e) del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino m&aacute;s bien constituyen consultas destinadas a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad requerida, por lo que no constituyen solicitudes de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, enmarc&aacute;ndose m&aacute;s bien en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, por lo que no cabe pronunciarse al respecto en esta sede.</p> <p> 5) Que, aclarado el &aacute;mbito al cual debe entenderse circunscrito el presente an&aacute;lisis, cabe ahora determinar si la reclamada ha respondido cabalmente cada uno de los puntos contenidos en el requerimiento. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los t&eacute;rminos en que fue evacuada la respuesta en sus descargos, conforme se ha transcrito en la parte expositiva del presente acuerdo, este Consejo concluye que la Municipalidad de Talagante respondi&oacute; satisfactoriamente a las consultas que le fueran formuladas por la solicitante, toda vez que se pronunci&oacute; en los t&eacute;rminos requeridos, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 6) Que finalmente, atendido que la respuesta fue remitida a este Consejo por el &oacute;rgano reclamado conjuntamente con sus descargos y no acredit&oacute; su entrega efectiva al solicitante, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, y de modo excepcional, &eacute;sta ser&aacute; remitida directamente al reclamante conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, con lo cual se tendr&aacute; por cumplida, aunque en forma extempor&aacute;nea, la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano reclamado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS A) Y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Ver&oacute;nica Sere&ntilde;o Fuentes en contra de la Municipalidad de Talagante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por cumplida, aunque en forma extempor&aacute;nea, la obligaci&oacute;n de informar, adjuntando a la presente decisi&oacute;n la respuesta pronunciada por dicho organismo.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante no haber respondido a la solicitud de informaci&oacute;n dentro del t&eacute;rmino legal dispuesto el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto ello ha significado una contravenci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ver&oacute;nica Sere&ntilde;o Fuentes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante y conjuntamente con ella remitir a la reclamante copia de Ordinario N&deg; 876, de 13 de septiembre de 2011, mediante el cual el Alcalde de la Municipalidad de Talagante evac&uacute;a sus descargos ante este Consejo y copia de los documentos anexos a dicho oficio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>