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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1014-11</strong></p>
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Entidad pública: Gobierno Regional Metropolitano de Santiago</p>
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Requirente: Alexandra Pañero Jara</p>
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Ingreso Consejo: 16.08.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 308 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1014-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de julio de 2011, doña Alexandra Pañero Jara solicitó al Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, en adelante el “GORE Metropolitano”, copia de las bases administrativas, especificaciones técnicas, estado de tramitación, ficha IDI y Resolución de Identificación Presupuestaria de la licitación denominada “Contratación Servicio de Lavado y Aspirado de Calles en 27 Comunas de la Región Metropolitana de Santiago, cuatro zonas de barrido”.</p>
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2) RESPUESTA: A través de correo electrónico de 3 de agosto de 2011, el GORE Metropolitano respondió el requerimiento de información, adjuntando Resolución Exenta N° 1211, de 1° de agosto de 2011, que resolvió entregar, a través de su Unidad de Transparencia, la información solicitada por doña Alexandra Pañero, acompañando Memorando N° 102, de 18 de julio de 2011, de la División de Planificación y Desarrollo, en virtud del cual se remite copia de la ficha IDI solicitada, señalando en relación a los otros puntos del requerimiento lo siguiente:</p>
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a) Las bases administrativas y especificaciones técnicas requeridas se encuentran en proceso de envío a la Contraloría General de la República. Una vez tramitadas, el Gobierno Regional podrá iniciar el proceso de licitación correspondiente, para lo cual las bases estarán disponibles en el portal web de Mercado Público.</p>
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b) La Resolución de Identificación Presupuestaria se encuentra en trámite en la Dirección de Presupuestos, de modo que una vez remitida al Gobierno Regional podría ser enviada a la peticionaria.</p>
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3) AMPARO: El 16 de agosto de 2011, doña Alexandra Pañero Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Intendenta de la Región Metropolitana de Santiago, mediante Oficio N° 2131, de 23 de agosto de 2011, quien a través de Ordinario N° 3036, de 14 de septiembre de 2011, evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) Afirma que en ningún caso se ha denegado la información solicitada por la Sra. Pañero Jara, sino que, por el contrario, se resolvió mediante Resolución Exenta N° 1211, de 1° de agosto de 2011 y Memorando N° 102 de la División de Planificación y Desarrollo, que los documentos requeridos se entregarían una vez que fueran totalmente tramitados.</p>
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b) Manifiesta que tal respuesta se funda en que el servicio licitado debe entenderse como una política pública para todos los efectos legales, debido a que se contempló para disminuir el material en suspensión producido por el flujo vehicular en 27 comunas de Santiago, y así disminuir los niveles de contaminación en la capital.</p>
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c) Indica que lo expuesto configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política.</p>
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d) Asimismo, indica que dado el presupuesto asignado al servicio licitado y en virtud de lo dispuesto en el Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, éste se encuentra sujeto al trámite de toma de razón. Sobre el particular, hace presente que la toma de razón resulta esencial para la preservación del Estado de Derecho y el resguardo del patrimonio público, desde el momento en que evita que lleguen a producir sus efectos actos que lesionen derechos fundamentales de las personas, o actos irregulares de la Administración que comprometan recursos públicos, es decir, no nacen a la vida jurídica mientras no proceda este trámite.</p>
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e) Agrega que de entregarse la información solicitada por la requirente, no estando esta última totalmente tramitada, se estaría atentando contra el principio de la libre concurrencia de los oferentes a un proceso de licitación pública, citando diversos dictámenes de la Contraloría General de la República relativos a la igualdad de los oferentes. Concluye que la reserva momentánea de entrega de información, respeta la legislación vigente, reiterando que la voluntad del Gobierno Regional nunca ha sido negar la información, sino que entregarla una vez culminados los trámites legales, tal como se señaló en su oportunidad.</p>
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f) Finalmente, acompaña a sus descargos, entre otros documentos, copia de la respuesta entregada a la reclamante; copia de Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija trámites de exención de toma de razón; Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional; y copia de la Resolución N° 133, de 25 de agosto de 2011, que aprueba las bases administrativas, especificaciones técnicas, anexos y el contrato de licitación del servicio consultado.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: El 21 de diciembre de 2011, este Consejo estableció contacto con el funcionario encargado de Transparencia del GORE Metropolitano, a fin de que proporcionara una copia de la resolución de identificación presupuestaria cuyo acceso fue denegado, como asimismo, informara las razones que, a juicio del servicio, configurarían la causal de reserva respecto de dicho documento. En virtud de dichas gestiones, con fecha 23 de diciembre de 2011, la reclamada acompañó la Resolución Exenta N° 791, de 20 de mayo de 2011, del GORE Metropolitano, e informó a este Consejo que mediante este tipo de resoluciones el servicio imputa una cantidad de dinero –expresada en miles de pesos– a un subtítulo determinado, indicado por la Ley de Presupuesto, a ejecutarse durante el año de que se trata, en este caso el 2011. Agrega que al realizarse la solicitud de información existía la resolución de asignación presupuestaria que ordenaba el “créase” de la misma, si bien ésta requería del visto bueno de la Dirección de Presupuestos, razón por la cual fue imposible en su momento hacer entrega del documento referido, toda vez que con la aprobación de la citada Dirección las asignaciones se crean, y en definitiva, existen.</p>
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Posteriormente, a petición de este Consejo, la reclamada acompañó, el 29 de diciembre de 2011, copia de las bases administrativas generales y especiales, especificaciones técnicas, anexos y el contrato correspondiente a la licitación consultada, relativo al proyecto “Servicio de Lavado y Aspirado de Calles en 27 Comunas de la Región Metropolitana de Santiago, Cuatro Zonas de Barrido”, Código BIP N° 30109961-0, informando que actualmente dichos antecedentes se encontraban en proceso de subsanar las observaciones realizadas por la Fiscalía Nacional Económica</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, debe precisarse que el presente amparo se circunscribe a la negativa del GORE Metropolitano a hacer entrega a la solicitante de las bases administrativas y especificaciones técnicas de la licitación consultada, como asimismo, la Resolución de Identificación Presupuestaria respectiva, toda vez que de los antecedentes tenidos a la vista en esta sede, se ha podido constatar que la reclamada informó a la requirente el estado de tramitación de la referida licitación y puso a su disposición la ficha IDI solicitada, de manera que respecto de estos puntos debe entenderse satisfecho el requerimiento de información formulado.</p>
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2) Que, revisado el sitio web del GORE Metropolitano, particularmente el banner de transparencia – http://www.gobiernosantiago.cl/transparencia/index.html–, si bien se encuentra disponible un enlace a “Compras y Adquisiciones”, al ingresar al ítem correspondiente a las adquisiciones y contrataciones sometidas al Sistema de Compras Públicas, no se despliega información relativa a la licitación consultada, denominada “Servicio de Lavado y Aspirado de Calles en 27 Comunas de la Región Metropolitana de Santiago, cuatro zonas de barrido”. Por otra parte, realizando la búsqueda en el sitio web www.mercadopublico.cl tampoco fue posible encontrar información relativa a dicho proceso de licitación pública.</p>
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3) Que, precisado lo anterior, cabe indicar que el acceso a las bases administrativas y especificaciones técnicas ha sido denegado por la reclamada por encontrarse éstas, al momento de la respuesta, en proceso de ser enviadas a la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón, trámite que resulta esencial en la especie, concluyendo que mientras éste no se verifique dichas bases y especificaciones no nacen a la vida jurídica. Que, asimismo, ha esgrimido, por otra parte, que la Resolución de Identificación Presupuestaria requerida aún se encuentra en tramitación ante la Dirección de Presupuestos, concluyendo que debe postergarse la entrega de ésta sólo cuando se encuentre totalmente tramitada. Con todo, se advierte que en la respuesta entregada a la reclamante el GORE Metropolitano no invocó ni fundamentó la aplicabilidad de ninguna de las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, posteriormente en sus descargos, el órgano reclamado ha alegado ante este Consejo la causal de reserva del artículo 21, N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia, para fundar la negativa antes señalada, manifestando que lo solicitado correspondería a antecedentes previos a la adopción de una política pública, entendiendo que el servicio a licitar revestiría tal carácter, y que la divulgación de lo solicitado supondría atentar contra el principio de la libre concurrencia de los oferentes en un proceso de licitación pública.</p>
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5) Que, al respecto, cabe consignar que la reclamada ha acompañado a este Consejo copia de la Resolución N° 133, de 25 de agosto de 2011, que aprueba las bases administrativas, especificaciones técnicas, anexos y el contrato de licitación del servicio consultado. Teniendo a la vista dicha Resolución, puede concluirse que la autoridad administrativa ya dictó un acto administrativo terminal en cuya virtud aprobó los citados antecedentes, los que han sido solicitados en el amparo de la especie.</p>
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6) Que, conforme a lo que se ha señalado, debe establecerse que los antecedentes que se solicitan y que dan origen al presente amparo obran en poder de la reclamada y han sido elaborados con presupuesto público, por lo que, al tenor del artículo 5° de la Ley de Transparencia constituyen, en principio, información de carácter pública, salvo que concurriese a su respecto algunas de las causales de reserva o secreto previstas en el mismo cuerpo legal. Refuerza lo anterior lo dispuesto en la letra c) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, en cuya virtud se establece, como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la información, el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado. En consecuencia, pasarán a analizarse las que ha invocado el requirente.</p>
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7) Que, en cuanto a la invocación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo ha estimado, en casos similares, que deben concurrir dos requisitos copulativos para los efectos de configurar la causal de reserva invocada, (aplica criterio presente en decisiones recaídas en amparos A12-09, A47-09, A79-09 y C248-10), a saber:</p>
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a) Que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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8) Que, al respecto, el GORE Metropolitano se ha limitado a señalar que, no obstante haber dictado un acto terminal aprobatorio, éste se encuentra sujeto al trámite de toma de razón, por lo que, a su juicio, se encontraría pendiente la adopción de la política pública a que se refiere el servicio a licitar, además de afectarse, con su publicidad, el principio de la libre concurrencia de los oferentes en una licitación pública.</p>
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9) Que, si bien este Consejo ha constatado que el órgano reclamado ya ha adoptado la decisión relativa a la aprobación de las bases administrativas y especificaciones técnicas de la licitación, las que poseen plena existencia jurídica, sin perjuicio del posterior sometimiento de las mismas al trámite de toma de razón, debe analizarse si la divulgación de las mismas, aún pendiente la realización de dicho control jurídico previo de parte de la Contraloría General de la República y antes del periodo especial de publicidad previsto en las mismas bases, puede suponer la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado y, en su caso, la configuración de la causal de reserva alegada por éste</p>
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10) Que las bases constituyen un antecedente para contratar el servicio a que se refieren, a saber, el lavado y aspirado de calles de la Región Metropolitana. De allí que la licitación pública sea definida en el art. 7° a) de la Ley N° 19.886, como un “…procedimiento administrativo de carácter concursal mediante el cual la Administración realiza un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente” (negritas nuestras).</p>
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11) Que los procedimientos concursales de contratación deben regirse por “los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato”, conforme el art. 9°, inciso 2°, del texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En otras palabras, los interesados en participar en una licitación deben tener las mismas posibilidades de formular ofertas, y éstas deben estudiarse y analizarse en la misma oportunidad y con los mismos criterios.</p>
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12) Que, para efectos de dotar de mayor transparencia a los procesos de contratación, la Ley N° 19.886 creó en su art. 18 un Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, señalando que “Los organismos públicos regidos por esta ley deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras a que alude la presente ley, utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto la Dirección de Compras y Contratación Pública”. Dicho sistema funciona, actualmente, en el sitio web http://www.mercadopublico.cl/ y a través de él se hacen los llamados a licitación y se publicitan las bases. A su turno, los artículos 24, 25 y 26 del Reglamento de esta Ley –aprobado por el D.S. N° 250 de 2004, del Ministerio de Hacienda– regulan medidas de publicidad de los llamados o convocatorias a licitación pública para garantizar el funcionamiento de este sistema y establecen plazos mínimos que deben transcurrir entre dicho llamado y la recepción de ofertas para que sea factible elaborar una oferta competitiva (a mayor cuantía de la contratación, mayor plazo). De este modo, puede estimarse que existe un procedimiento especial y reglado de publicidad de las condiciones y requisitos que deben cumplir los oferentes, las especificaciones de los servicios a contratar y las distintas etapas y plazos de la licitación, el que busca cautelar el interés general y el resguardo equitativo de los diferentes intereses en juego y que supone que la publicidad de las bases se realice, simultáneamente, por un medio abierto a todos los potenciales oferentes.</p>
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13) Que, por su parte, siguiendo al profesor Claudio Moraga, la publicidad de la contratación administrativa «…es necesaria para alcanzar la máxima competencia posible entre distintos interesados y para garantizar la observancia y vigencia de los principios y valores que rigen la licitación, v.gr.: el libre acceso de los interesados en la contratación administrativa y la igualdad ante las bases que rigen el contrato»1, objetivos cuyo cumplimiento se afectaría de permitir el acceso anticipado a las bases.</p>
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14) Que las bases de licitación de este caso (acompañadas por la reclamada ante este Consejo) establecen veinticinco días (25) días corridos contados desde la publicación en el sistema de compras y contratación pública para formular ofertas desde la fecha de la convocatoria, debido al monto involucrado en la licitación y la complejidad implícita que supone la preparación de las propuestas respectivas.</p>
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15) Que, a la luz de todo lo anterior, este Consejo estima que el conocimiento de las bases administrativas y de las especificaciones técnicas de la licitación objeto del presente amparo antes de su publicación en el referido sistema ( http://www.mercadopublico.cl/) otorgaría a quien tuviera acceso anticipado una posición privilegiada respecto del resto de los potenciales oferentes. En efecto, contaría con mayor plazo para cumplir con las condiciones y requisitos de la licitación, para preparar eventuales impugnaciones administrativas o judiciales e, incluso, para ejecutar prácticas especulativas o contrarias a la libre competencia que pudieran afectar el interés general. En consecuencia, su comunicación anticipada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del GORE Metropolitano, en los términos previstos en el artículo 21 N° 1 b) de la Ley de Transparencia.</p>
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16) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que la Contraloría General de la República a través de su Dictamen N° 13.471, de 26 de marzo de 2007, estimó, respecto de unas bases de licitación cuya juridicidad debía controlar, que «…no resulta procedente que se publiquen las bases en el sistema de información pública regulado por la Ley N° 19.886 con anterioridad al envío de los citados pliegos de condiciones para el estudio de legalidad correspondiente por parte de esta Entidad de Control, como se dispone en el punto 4 de ese instrumento al establecer como fecha de publicación de la licitación el 19 de febrero de 2007, ya que dicha data es anterior a la expedición del acto administrativo en estudio y de su toma de razón». En el mismo sentido se pronunció en el Dictamen N° 448211, de 8 de diciembre de 2007, que concluye que no resultaba procedente la publicación de los antecedentes de un proceso de licitación en el Portal de Chilecompras con anterioridad a la toma de razón de los respectivos actos administrativos, pues «…si bien el control preventivo de juridicidad constituye una mera presunción de legalidad de los actos administrativos, no puede sostenerse que la publicación de antecedentes antes de la pertinente toma de razón sea "completa y oportuna", conforme lo dispone el artículo 20 de la ley N° 19.886. Ello, por cuanto cualquier información que se publique sobre ellos antes de dicho trámite no reúne tales características, dado que los respectivos decretos o resoluciones que sancionan tales materias, en el estudio previo de juridicidad que compete a este Organismo Contralor, pueden ser objeto de reparos, y en tal caso lo dispuesto en ellos carecería de eficacia legal». Con todo, cabe destacar que para este Consejo el argumento para acoger la reserva de estas bases no es que se encuentren aún en el procedimiento de toma de razón, sino lo señalado en los considerados anteriores, vale decir, la afectación de los principios de publicidad y libre concurrencia que produciría el acceso anticipado a su texto2.</p>
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17) Que, en otro orden de ideas, cabe abordar la negativa de la reclamada de acceder a la resolución de identificación presupuestaria solicitada, determinando si la tramitación ante la Dirección de Presupuestos constituye razón suficiente para configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2° N° 14 del D.F.L. N° 106/1960, del Ministerio de Hacienda, la Dirección de Presupuestos (DIPRES) es un servicio dependiente de esa Secretaría de Estado que tiene, entre otras funciones, promover, identificar, preparar y evaluar proyectos de inversión del sector público.</p>
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18) Que, asimismo, el artículo 15 del D.L. N° 1.263, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, dispone que esa Dirección es el organismo técnico encargado</p>
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de proponer la asignación de los recursos financieros del Estado y le compete,</p>
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2 En efecto, este Consejo ha sostenido en las decisiones recaídas en los amparos Roles A303-09, C806-10 y C868-10 que el procedimiento de toma de razón no supone, en sí mismo, el secreto de los actos sujetos a él. La propia Contraloría General señaló en su Dictamen N° 7.355/2007 que «…la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades públicas, aún en el caso de aquellos sujetos a toma de razón cuyo trámite ante este Órgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunción de legalidad de los actos administrativos que no guarda relación con la existencia de la actuación administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podrían motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad». Agrega luego que «Esta entrega de información debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitación, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de razón (aplica dictámenes N° 33.659, de 2000, y N° 10.246, de 2006)».privativamente, orientar y regular el proceso de formulación presupuestaria, entre otras atribuciones de orden financiero contempladas en el referido texto legal. A su turno, en virtud de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 19 bis del citado texto legal, la autorización de recursos para los estudios preinversionales y los programas o proyectos de inversión sólo puede efectuarse previa identificación presupuestaria, aprobada a nivel de asignaciones especiales por decreto o resolución, según corresponda. El Reglamento de este artículo, aprobado por el D.S. N° 814/2003, del Ministerio de Hacienda, dispone en artículo 3°, inciso 2°, que “…las asignaciones especiales correspondientes a los presupuestos de los Gobiernos Regionales, sancionados por la administración regional respectiva, serán aprobadas mediante resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos”.</p>
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19) Que, atendido lo anterior, la Resolución Exenta N° 791, de 20 de mayo de 2011, del GORE Metropolitano, que crea las asignaciones presupuestarias específicas del proyecto de Lavado y Aspirado de Calles en 27 Comunas de la Región Metropolitana, corresponde a la sanción regional de la identificación presupuestaria a que alude el artículo 3°, inciso 2°, del D.S. N° 814/2003, del Ministerio de Hacienda. Es cierto que según el mismo precepto la eficacia de dicho acto está subordinada a que sea aprobado mediante una resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, visada por la Dirección de Presupuestos. Sin embargo, la reclamada no ha explicado a este Consejo por qué el hecho de no haberse afinado esa última resolución haría que de divulgarse la Resolución Exenta N° 791/2011 se viera afectado el debido cumplimiento de las funciones del GORE Metropolitano. Tampoco, en rigor, ha invocado una causal de secreto o reserva que sea aplicable a este caso, todo lo cual llevará a ordenar la entrega de dicha resolución.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Alexandra Pañero Jara, en contra del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. la Intendenta de la Región Metropolitana de Santiago que:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de la Resolución Exenta N° 791, de 20 de mayo de 2011, del GORE Metropolitano.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a doña Alexandra Pañero Jara y a la Sra. Intendenta de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>