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DECISIÓN AMPARO ROL C4111-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior.</p>
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Requirente: Héctor Moraga Palma.</p>
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Ingreso Consejo: 03.09.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando entregar al reclamante copia de todos antecedentes documentales que obren en su poder referidos al cumplimiento de funciones y lugar de trabajo de la profesional individualizada en el requerimiento, por el periodo que presentó servicios para dicho organismo</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Sin embargo, en virtud del principio de divisibilidad deberá tarjarse todo dato personal de contexto detallado en dichos instrumentos, por ejemplo, correos electrónicos, números de teléfonos, cédula de identidad, entre otros, de conformidad a lo previsto en la Leyes de Transparencia y de Protección de la Vida Privada.</p>
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Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, así como también, la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 948 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4111-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de julio de 2018, don Héctor Moraga Palma solicitó a la Subsecretaría de Prevención del delito: "información que respalde la función y lugar de trabajo de la profesional abogado Carolina Ivonne Contreras Rivera rut (...) que según página web subsecretaría del interior - gobierno transparente presto servicios entre el 01/02/2015 y el 31/12/2016, para las funciones de tramitaciones y seguimientos judiciales; contestar requerimientos de información de tribunales; coordinar diligencias con jueces y ministros de la cortes de apelaciones y corte suprema; coordinación de investigaciones con policía de investigaciones de chile y elaboración de informes en la región de la Araucanía".</p>
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2) DERIVACIÓN Por medio de Oficio N° 1799, de 24 de julio de 2018, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, dicho organismo derivó la solicitud de acceso a la Subsecretaría del Interior.</p>
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3) AMPARO: El 03 de septiembre de 2018, don Héctor Moraga Palma dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p>
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4) RESPUESTA EXTEMPORÁNEA: El 12 de septiembre de 2018, la Subsecretaría del Interior notificó al peticionario, el Ord. N° 24.259, de 23 de agosto de 2018, mediante el cual deniega el acceso a la información pedida por "estar contenida la información solicitada en documentos que contienen datos sensibles susceptibles de ser protegidos y dado que usted no ha sido autorizado expresamente por doña Carolina Ivonne Contreras, ya sea a través de un documento privado ante Notario o por medio de una escritura pública para tener acceso a dicha información, se hace necesario invocar la causal de reserva prevista en el número 2 del artículo 21 de la Ley N' 20.285".</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: El 20 de septiembre de 2018, el reclamante informó a este Consejo que recibió la respuesta a que alude el numeral anterior, no obstante hace presente, en lo pertinente, que lo solicitado no son datos personales de la profesional consultada sino los documentos que respalden la función y lugar de trabajo que la Subsecretaría asignó a la misma.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante oficio N° E7524, de fecha 05 de octubre de 2018, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si el tercero eventualmente afectado presentó su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto - por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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A la fecha, trascurrido el plazo legal, no consta que el órgano haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Subsecretario del Interior, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, la información solicitada dice relación con antecedentes referidos al cumplimiento de funciones y lugar de trabajo de la profesional individualizada en el requerimiento, quien prestó servicios a honorarios entre el 01 de febrero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016. Al respecto, el órgano denegó el acceso a dichos antecedentes por resultar aplicable, a su juicio, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, esto es, afectación de los derechos de la titular de la información.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, este Consejo ha razonado que, los antecedentes referidos al vínculo contractual, registro de asistencia, desempeño, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan. Así, se ha resuelto en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente. Por su parte, cabe agregar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relación laboral. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempeña, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, ahora bien, respecto de la aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, aducida por el órgano requerido, corresponde sea desestimada en esta sede, toda vez que aquella está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros que pudiesen ver afectados sus derechos con la divulgación de información, contando dichos terceros con el procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual conforme a los antecedentes del caso, no fue aplicado en este caso por el órgano. A mayor abundamiento, este Consejo tampoco advierte de qué forma la publicidad de la información pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de la profesional consultada, en los términos de la mentada causal de reserva legal.</p>
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6) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo, y se ordenará a la Subsecretaría del Interior entregar al reclamante copia de todos los antecedentes documentales que obren en su poder referidos al cumplimiento de funciones y lugar de trabajo de la profesional individualizada en el requerimiento, por el periodo que presentó servicios para dicho organismo, previa reserva de aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideración que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el numeral 6° de la parte expositiva de esta decisión, situación que se le representará al Sr. Subsecretario del Interior, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Héctor Moraga Palma en contra de la Subsecretaría del Interior, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, que:</p>
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a) Entregue al reclamante todos los antecedentes documentales que obren en su poder referidos al cumplimiento de funciones y lugar de trabajo de la profesional individualizada en el requerimiento, por el periodo que presentó servicios para dicho organismo.</p>
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Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior:</p>
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a) La infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal.</p>
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b) La falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de facilitación, oportunidad y responsabilidad, previstos en el artículo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Subsecretario del Interior y a don Héctor Moraga Palma.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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