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DECISIÓN AMPARO ROL C4130-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Hualaihué</p>
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Requirente: Eduardo Sanhueza Alvarado</p>
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Ingreso Consejo: 03.09.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Hualaihué, ordenando la entrega de la información requerida relativa a beneficios otorgados por el Departamento Social Municipal, por concepto de servicios funerarios a familias de escasos recursos, durante el año 2017.</p>
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Lo anterior, ya que no se acredita ni se configura la distracción indebida de las funciones del órgano, atendida la naturaleza de la información requerida; el rol de asistencia social que corresponde al municipio; y, que su publicidad permite la rendición de cuentas respecto del uso de recursos públicos en beneficios sociales.</p>
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Sin embargo, se ordena tarjar los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en la información solicitada, tales como RUT, domicilio particular, correo electrónico, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4130-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 13 de julio de 2018, don Eduardo Sanhueza Alvarado solicitó a la Municipalidad de Hualaihué información relativa a los beneficios entregados por el Departamento Social de la municipalidad, por concepto de servicios funerarios a familias de escasos recursos, durante los años 2017 y 2018. Concretamente, requiere:</p>
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a) "Las copias de los registros o soportes escritos de los tipos de beneficios otorgados y la individualización del receptor de estas subvenciones con la respectiva firma del destinatario, en señal de aceptación y conformidad; y,</p>
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b) El nombre de la empresa o prestador de servicios contratado por el municipio, junto a la respectiva copia de Orden de Compra".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por Ord. N° 1.008/2018, de 13 de agosto de 2018 el órgano comunicó al solicitante la prórroga para pronunciarse sobre esta solicitud. Mediante Ord. N° 1041/2018 de 24 de agosto de 2018, el órgano dio respuesta en los siguientes términos:</p>
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a) Adjunta información correspondiente a ayudas sociales por concepto de servicios funerarios correspondiente al año 2018, sobre las cuales existe decreto de pago a la fecha de la respuesta; y,</p>
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b) Deniega la información del año 2017, según la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 3 de septiembre de 2018, don Eduardo Sanhueza Alvarado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Hualaihué, mediante Oficio N° E7515, de 4 de octubre de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) indicar las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) referirse, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señalar cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclarar si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5°) referirse al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante ORD. N° 1.302, de 16 de octubre de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La solicitud fue atendida en los plazos que establece la Ley de Transparencia. Así, fue ingresada al municipio mediante Memorándum N° 32 de fecha 13 de Julio; recepcionado dicho memorándum, éste es ingresado al portal de transparencia, en donde se genera la solicitud de acceso a la información pública con el código MU103T0000353, de fecha 13 de Julio. Con fecha 13 de agosto, se comunica al solicitante la prórroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Lo anterior cobra sentido, ya que la información correspondiente al año 2017 se encuentra guardada en cajas al interior del Departamento de Finanzas, donde actualmente trabajan 5 personas. Las cajas a revisar se encuentran guardadas, en el espacio donde trabaja la cajera de dicho Departamento, que cuenta con cierre perimetral que la "aisla" del resto del espacio de la oficina. Para dar respuesta al requerimiento se requiere acceso a los decretos de pago en donde se anexan los documentos solicitados por el reclamante. Dichos decretos se encuentran en el lugar descrito.</p>
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c) Cumplido el plazo de la prórroga, la funcionaria encargada de recopilar la información, no pudo tener acceso a ella, ya que el Jefe del Departamento no autorizó que la información fuera recopilada en horario de trabajo, ya que significaba tener a una funcionaria buscando la información en el lugar de trabajo de la cajera. Por tal motivo es que se deniega parcialmente el acceso a la información, específicamente se deniega lo relativo al año 2017.</p>
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d) La denegación parcial se funda en el hecho que el requerimiento significaba sacar de las funciones habituales a la encargada de ayudas sociales, ya que debía (a petición del Jefe del Departamento de Finanzas) recabar dichos antecedentes un fin de semana, en donde aquella labor no significara una molestia para el trabajo diario de la cajera. El hecho de que la funcionaria tuviera que trabajar un día sábado significaba el pago de horas extras, tanto para la ya mencionada funcionaria como para el jefe del departamento.</p>
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e) Hace presente que a propósito de la respuesta a otra solicitud de acceso del reclamante, distinta a aquella objeto de este reclamo, se informó al solicitante que, respecto de beneficios sociales a personas naturales, el órgano publica en el banner de transparencia activa, sección Subsidios y Beneficios; nómina de beneficiarios; los beneficiarios de Aportes propios, en el enlace: https://www.portaltransparencia.cl/PortaIPdT/pdtta//ta/MU103/SB/NB/15761330Mediante dicho enlace se puede acceder a toda la ayuda social entregada durante un mes determinado, sabiendo qué tipo de ayuda se entregó y quién fue el beneficiado, por lo que el solicitante ya tenía conocimiento de que allí podría encontrar dicha información, en términos generales, lo anterior en virtud de lo señalado en el artículo 15 de la Ley N°20.285.</p>
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f) En cuanto a la forma de afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, informa que la solicitud significaba sacar de sus funciones habituales a la encargada de ayudas sociales, quien trabaja sola y se encarga de todo el proceso que envuelve el otorgamiento de una ayuda social; que la tarea de recolección de información la hiciera un día hábil significaba entorpecer el trabajo de la cajera municipal, por lo demás significaba que el jefe del departamento debía otorgarle la numeración de los decretos de pagos asociados a las ayudas funerarias solicitadas, lo que implicaba sacar de sus funciones habituales a lo menos a 3 funcionarios municipales. Al no ser factible realizar este trabajo un día hábil, la solución era realizarla un día inhábil, lo que generaba un costo para el municipio al tener que asumir el pago de horas extras y todo lo que significa hacer funcionar una oficina un día inhábil.</p>
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g) Indica que la información requerida se encuentra en formato papel.</p>
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h) Finalmente expone que, si se calcula un promedio de 1,5 ayudas funerarias por mes, arroja un total de 84 hojas aproximadamente, siendo un volumen no menor de información, ya que contempla en primer término, certificado de defunción, copia de cédula de identidad, informe social, la orden de compra, la factura, comprobante de pago de factura, comprobante de recepción de ayuda social. En cuanto al tiempo requerido para dar cumplimiento a lo solicitado, es al menos dos días de trabajo, ya que en un primer paso se requiere de la información proporcionada por el Jefe de Finanzas (número de decreto de pago), para luego en base a esa información proceder a buscar los decretos de pago que contienen como anexo toda la información solicitada; luego se procede ya sea a escanear o a fotocopiar la información, según cual sea el formato solicitado, para lo anterior se requieren de al menos 2 funcionarios quienes intervienen en el proceso de manera directa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación parcial de entrega de la información requerida, respecto del año 2017, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta causal sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- al volumen, la naturaleza, y el origen de la información solicitada. Sobre el volumen de ésta, el órgano ha expresado que si se calcula un promedio de 1,5 ayudas funerarias por mes, arroja un total de 84 hojas aproximadamente. En relación a la naturaleza y origen de la información requerida, cabe hacer presente que lo requerido corresponde a información relativa a beneficios entregados por el Departamento Social Municipal, por concepto de servicios funerarios a familias de escasos recursos, sólo durante el año 2017 (período que fuere denegado). Al efecto, se debe relevar que la materia reclamada está comprendida dentro de las competencias del órgano, ya que éste se encuentra facultado para el otorgamiento de dichos beneficios, principalmente, atendida la función de asistencia social que le asigna a las municipalidades el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (artículo 4° letra c).</p>
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5) Que, a su turno, respecto del costo de oportunidad en relación a la atención de este requerimiento, el municipio indica que ello ocuparía un día inhábil, atendida la ubicación de la información, y que la dotación de funcionarios no resultaría suficiente para atender este requerimiento de información.</p>
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6) Que, a su turno, este Consejo revisó la información publicada por el órgano en el banner de transparencia activa, relativa a los subsidios y beneficios, específicamente la nómina de beneficiarios de aportes propios del municipio, para el año 2017, verificando que dichas nóminas contienen la siguiente información: Nombre del programa; Fecha de otorgamiento; Tipo de acto; Denominación del acto; Fecha y número del acto; Beneficiario. Tras análisis de los antecedentes publicados, estos no permiten satisfacer el requerimiento de información, razón por la que tampoco es posible dar por cumplida la obligación de informar respecto de este requerimiento de información, en los términos prescritos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, tras análisis de los antecedentes expuestos, teniendo especialmente en consideración la naturaleza de los antecedentes consultados, referidos a beneficios entregados por el Departamento Social Municipal, por concepto de servicios funerarios a familias de escasos recursos, con recursos públicos, -a juicio de esta Corporación-, las alegaciones de hecho planteadas por el órgano reclamado no resultan suficientes para acreditar ni configurar en la especie la causal de reserva alegada. En efecto, vislumbrándose la utilidad de control social asociada a la publicidad de la información solicitada, y la adecuada rendición de cuentas que corresponde sobre dichas materias, se acogerá el presente amparo y se requerirá la entrega de la información requerida por el solicitante. Con todo, atendidas las circunstancias de hecho descritas por el órgano en sus descargos, se concederá un plazo prudencial para el cumplimiento del presente acuerdo.</p>
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8) Que, con todo, en forma previa a la entrega de lo requerido, se deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en la información solicitada, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, correo electrónico, entre otros, de personas naturales, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia así como el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literal e) de la referida disposición legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Sanhueza Alvarado, de 3 de septiembre de 2018, en contra de la Municipalidad de Hualaihué, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Hualaihué:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante, respecto de los beneficios otorgados por el Departamento Social Municipal, por concepto de servicios funerarios a familias de escasos recursos, durante el año 2017: i. Las copias de los registros o soportes escritos, así como la individualización del receptor, con la respectiva firma del destinatario, en señal de aceptación y conformidad; y, ii. El nombre de la empresa o prestador de servicios contratado por el municipio, junto a la respectiva copia de Orden de Compra.</p>
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Con todo, en forma previa a la entrega, se deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en la información solicitada, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, correo electrónico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia así como el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literal e) de la referida disposición legal.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Sanhueza Alvarado y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Hualaihué.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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