Decisión ROL C4140-18
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Reclamante: RAFAELLA BREMER VALENZUELA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, ordenando la entrega de todas las armas perdidas y/o robadas en la institución, en la totalidad de las regiones del país, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2017, desglosado por tipo de arma, año de notificación de pérdida y unidad a la que correspondía. Lo anterior, por cuanto se desestiman las causales de reserva alegadas relativas a la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y a la seguridad pública, toda vez que no se acreditaron suficientemente. Rechazar el amparo por improcedente, respecto de la información reclamada correspondiente al año 2010 a 2016, y al 2018, por cuanto dichos periodos no fueron parte del requerimiento original.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4140-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Rafaella Bremer Valenzuela.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.09.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, ordenando la entrega de todas las armas perdidas y/o robadas en la instituci&oacute;n, en la totalidad de las regiones del pa&iacute;s, entre el 1&deg; de enero y el 31 de diciembre del a&ntilde;o 2017, desglosado por tipo de arma, a&ntilde;o de notificaci&oacute;n de p&eacute;rdida y unidad a la que correspond&iacute;a.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestiman las causales de reserva alegadas relativas a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y a la seguridad p&uacute;blica, toda vez que no se acreditaron suficientemente.</p> <p> Rechazar el amparo por improcedente, respecto de la informaci&oacute;n reclamada correspondiente al a&ntilde;o 2010 a 2016, y al 2018, por cuanto dichos periodos no fueron parte del requerimiento original.</p> <p> Se sigue lo resuelto en el amparo Rol C3574-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 966 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4140-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2018, do&ntilde;a Rafaella Bremer Valenzuela solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia y acceso a la documentaci&oacute;n que contenga todas las armas perdidas y/o robadas en esta instituci&oacute;n entre los a&ntilde;os 2010 a 2017, desglosado por tipo de arma, a&ntilde;o de notificaci&oacute;n de p&eacute;rdida y unidad a la que correspond&iacute;a el arma&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N DE SOLICITUD: Por medio de ordinario carta N&deg; 1995, de 24 de julio de 2018, el servicio solicit&oacute; a la peticionaria subsanar su solicitud de acceso en orden a &quot;Indicar y/o especificar claramente a que regiones se refiere en su solicitud. As&iacute; como tambi&eacute;n acotar los a&ntilde;os de la informaci&oacute;n que requiere con el objeto de no incurrir en la causal del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de 27 de julio del mismo a&ntilde;o, la solicitante indic&oacute; que: &quot;se solicita informaci&oacute;n de todas las regiones entre el 1&deg; de enero y el 31 de diciembre del a&ntilde;o 2017&quot;.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 22 de agosto de 2018, mediante carta N&deg; 2336, el &oacute;rgano notific&oacute; a la solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 1127, de fecha 31 de agosto de 2018, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a lo requerido, en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 3, de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que su divulgaci&oacute;n supone revelar pautas que eventualmente permitir&iacute;an inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas, reduciendo la eficacia de este servicio y afectando tanto el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmer&iacute;a como la mantenci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica, toda vez que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg;, letra a), del decreto ley N&deg; 2859, de 1979, que aprueba la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, corresponde a este servicio velar por la seguridad interior de los establecimientos penales del pa&iacute;s y los dem&aacute;s recintos en los que se le haya entregado dicha funci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 3 de septiembre de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, solicit&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida entre el a&ntilde;o 2010 a 2018.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional de Gendarmer&iacute;a, mediante oficio N&deg; E7475, de fecha 3 de octubre de 2018, requiriendo que: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 1318, de 23 de octubre de 2018, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, reiter&oacute; lo alegado en su respuesta, agregando en s&iacute;ntesis, que se debe tener presente adem&aacute;s, los numerales 3&deg; y 4&deg;, del art&iacute;culo 436, del C&oacute;digo de Justicia Militar, se&ntilde;alando que dicho precepto es aplicable a Gendarmer&iacute;a de Chile, por cuanto en su enunciado se&ntilde;ala el t&eacute;rmino &quot;entre otros&quot;, pudiendo entenderse &eacute;ste &uacute;ltimo como incorporado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, antes de entrar al fondo del asunto, se debe tener presente que mientras en la solicitud de informaci&oacute;n se requirieron antecedentes sobre armas perdidas y/o robadas entre el 1&deg; de enero y el 31 de diciembre del a&ntilde;o 2017, en el amparo presentado, se extendi&oacute; dicha solicitud desde el a&ntilde;o 2010 al a&ntilde;o 2018, lo cual significa una modificaci&oacute;n de lo pedido originalmente, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo por improcedente en lo que respecta a la modificaci&oacute;n de la fecha originalmente consultada.</p> <p> 2) Que, expuesto lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la negativa del &oacute;rgano en orden a entregar la informaci&oacute;n antes se&ntilde;alada, en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, como asimismo, por el art&iacute;culo 436, N&deg; 3 y 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano bas&oacute; dichas causales, se&ntilde;alando que la entrega de lo pedido inhibir&iacute;a la posibilidad de controlar situaciones internas, reduciendo la eficacia del servicio, alegaci&oacute;n que debe desestimarse, en tanto aparte de no explicar ni acreditar dicha aseveraci&oacute;n, la informaci&oacute;n requerida no da cuenta de manera alguna de su capacidad de reacci&oacute;n frente a hip&oacute;tesis que puedan afectar la seguridad de los establecimientos que resguarda, como ser&iacute;a el caso de un requerimiento espec&iacute;fico referente a las armas que efectivamente detenta el &oacute;rgano por cada recinto. En tal sentido, la p&eacute;rdida o robo de una o m&aacute;s armas determinadas durante el a&ntilde;o 2017, no tiene por s&iacute; s&oacute;lo el m&eacute;rito desequilibrar la posici&oacute;n de garante de seguridad de Gendarmer&iacute;a en los recintos penitenciarios, por cuanto con ella resulta imposible prever el grado de respuesta que el &oacute;rgano podr&iacute;a ejercer frente a situaciones que afecten su seguridad -al no conocerse por ejemplo el tipo y total de armas asignadas por unidad-. Al respecto, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie el &oacute;rgano reclamado, como se pude apreciar, no ha acreditado en forma alguna los perjuicios que aleg&oacute; en su oportunidad, debi&eacute;ndose en consecuencia desecharse las causales de reserva alegadas.</p> <p> 4) Que, por otra parte, conviene dejar establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar no resulta aplicable a Gendarmer&iacute;a de Chile, en tanto aquel s&oacute;lo comprende a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile. En efecto, los numerales del referido precepto que fueron citados por el &oacute;rgano, son los siguientes: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la ley N&deg; 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales&quot;. Luego, el art&iacute;culo 6&deg;, del citado c&oacute;digo, precisa que: &quot;Para los efectos de este C&oacute;digo y de las dem&aacute;s leyes procesales y penales pertinentes, se considerar&aacute;n militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, personal llamado al servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo&quot;. Al respecto, el &oacute;rgano, err&oacute;neamente sostiene que el enunciado del art&iacute;culo en an&aacute;lisis incorpora a Gendarmer&iacute;a al utilizar la voz &quot;entre otros&quot;, lo cual no es correcto, por cuanto no se hace referencia a &oacute;rganos como sujetos regulados, sino a bienes jur&iacute;dicos protegidos, que se encuentran a su vez bajo la protecci&oacute;n de los &oacute;rganos que el mismo c&oacute;digo establece en forma taxativa, esto es, las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile. Por otra parte, no se debe olvidar que la norma en comento debe dirigirse solamente a las instituciones que expresa y expl&iacute;citamente se encuentran contemplados en ella, toda vez que se trata de un precepto de derecho estricto, no pudi&eacute;ndose extenderse a otros, sea por similitud, analog&iacute;a o extensi&oacute;n, conforme al principio de la interpretaci&oacute;n restrictiva de los preceptos de excepci&oacute;n. Ahora bien, y sin perjuicio de lo expuesto, aun cuando dicho precepto resultare aplicable al &oacute;rgano reclamado, su alegaci&oacute;n no podr&iacute;a ser acogida, en tanto la afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos que ella protege no se han acreditado en la especie. Adem&aacute;s, resulta revelador que &oacute;rganos que s&iacute; se encuentran regulados por la norma en comento, hayan accedido a entregar informaci&oacute;n como la requerida, as&iacute; por ejemplo, el Ej&eacute;rcito de Chile en la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AD006T0002967 y la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en el requerimiento N&deg; AD008T-0001116.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, similar informaci&oacute;n fue ordenada entregar en el amparo Rol C3574-18, respecto de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en donde se razon&oacute;, entre otras cosas, que: &quot;informaci&oacute;n sobre el extrav&iacute;o o p&eacute;rdida por causa de robo u otra figura penal de armamento en poder de la reclamada, es de vital importancia para adoptar las medidas tendientes a desarrollar los fines que la ley le ha confiado. En efecto, y seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 4&deg; de su Ley Org&aacute;nica La misi&oacute;n fundamental de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio P&uacute;blico, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales&quot;. Al efecto, el mismo razonamiento, cabe aplicar respecto de Gendarmer&iacute;a de Chile, quien, a la luz del inciso 3&deg;, del art&iacute;culo 79 del C&oacute;digo Procesal Penal: &quot;(...) trat&aacute;ndose de la investigaci&oacute;n de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el ministerio p&uacute;blico tambi&eacute;n podr&aacute; impartir instrucciones a Gendarmer&iacute;a de Chile, que actuar&aacute; de conformidad a lo dispuesto en este C&oacute;digo&quot;.</p> <p> 6) Que, por estas consideraciones, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Rafaella Bremer Valenzuela en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a, que:</p> <p> a) Entregue informaci&oacute;n sobre todas las armas perdidas y/o robadas en Gendarmer&iacute;a de Chile, en todas las regiones del pa&iacute;s, entre el 1&deg; de enero y el 31 de diciembre del a&ntilde;o 2017, desglosado por tipo de arma, a&ntilde;o de notificaci&oacute;n de p&eacute;rdida y unidad a la que correspond&iacute;a el arma.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo por improcedente, respecto a la informaci&oacute;n reclamada correspondiente al a&ntilde;o 2010 a 2016, y al a&ntilde;o 2018, de conformidad a lo expuesto en el considerando 1&deg;, precedente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Rafaella Bremer Valenzuela y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>